LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO
Unidad 17.
La organización institucional del municipio.
1. La organización municipal de la Provincia de Buenos Aires. Evolución histórica.
La Ley Orgánica de las Municipalidades: Dto. Ley 6769/58 y sus modificatorias.
Las disposiciones de la Constitución Provincial. Proyecto de reforma constitucional de 1989/90. Reforma constitucional de 1994. Conflicto entre el art. 123 de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial. Noticia sobre los regímenes municipales de las provincias argentinas.
2. El Concejo Deliberante en los municipios de Buenos Aires. Competencia. Atribuciones y deberes. Constitución. El Concejal. Atributos. Procedimiento para la sanción de ordenanzas. Las ordenanzas municipales como legislación local. El caso “Promenade”.
3. El presupuesto de gastos y recursos. Las ordenanzas impositivas. Los empréstitos. La asamblea de concejales y mayores contribuyentes. La ley 11.582. su inconstitucionalidad.
4. Reuniones del concejo. Presidente. Funciones. Funcionamiento del concejo. Reglamento interno. Las comisiones. Administración del concejo. Sanciones disciplinarias y destitución de los concejales.
5. El Departamento Ejecutivo en los municipios de Buenos Aires. El Intendente Municipal. Atributos. Funciones reglamentarias. Nombramiento de personal. Escalas salariales. Representación municipal. Atribuciones financieras. Servicios públicos. Obras públicas. Adquisiciones y contrataciones. Transmisión de bienes. Aplicación de sanciones. Contabilidad. Cobro de impuestos.
6. Auxiliares del intendente. Secretarías. Contaduría. Tesorería. Oficina de compras. Recaudadores. Apoderados y letrados. Organismos descentralizados. Finanzas. Personal municipal. Delegados municipales. El patrimonio municipal. Los recursos. Las concesiones. La legislación de emergencia. Responsabilidad de los funcionarios municipales.
7. Sanciones y destitución del intendente.
SECCIÓN VII CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Del Régimen Municipal
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.
ARTÍCULO 191.- (*) La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.
Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.
Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial. (*)
Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.
El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.
"3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veintiún (21) años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un (1) año de domicilio anterior a la elección, y sison extranjeros, tengan además cinco (5) años de residencia y estén inscriptos en elregistro especial".
ARTÍCULO 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.
Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de Jueces de Paz y suplentes.
Nombrar los funcionarios municipales.
Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.
Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.
ARTÍCULO 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.
No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la Municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o grabar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.
Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la Municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
ARTÍCULO 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
ARTÍCULO 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
Conflicto entre el art 123 de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial:
Para el análisis de esta cuestión es menester inmiscuirnos en la Carta Magna Federal y lo que reza su artículo 5.
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Conforme a la misma, nos pregona que el Estado Nacional delega a las provincias las siguientes atribuciones, teniendo como norte a asegurar sistema representativo republicano,
La adopción del federalismo como forma de estado derivo en el reconocimiento de las autonomías provinciales. Uno de los rasgos primarios que caracterizan a la autonomía de las provincias es la atribución que estas tienen de dictarse sus propias normas locales, conforme a lo establecido por nuestra ley fundamental nacional. Entre esas facultades que las provincias se han reservado figura la de dictarse su propia constitución local el poder constituyente que ejercen las provincias es siempre de segundo grado o secundario, por la relación de subordinación que existe con el estado federal. El artículo 5 de nuestra constitución prevé cinco limitaciones del poder constituyente local
a) Instaurar el sistema republicano y representativo de gobierno,
b) Garantizar el respeto de los principios, declaraciones y garantías de la constitución,
c) Asegurar la administración de justicia,
d) Establecer su régimen municipal, y
e) Garantizar la educación primaria. Las constituciones provinciales solo están sujetas a control constitucional por vía judicial. El poder constituyente puede ser originario o derivado, según tenga carácter fundacional o reformador.
Por ende, estos institutos quedan a merced de la competencia provincial y no federal, y la misma se refuerzan, teniendo en cuenta el régimen municipal, en el art 123 del orden nombrado que resalta, lo siguiente:
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Hasta hace no mucho tiempo la doctrina nacional, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido la doctrina de la "autarquía municipal", siendo unos de sus más férreos sostenedores Miguel S. Marienhoff , no obstante las argumentaciones en contrario del derecho constitucional y el derecho público municipal. Concordante con el criterio de Marienhoff, la Corte de la Nación había decidido que "Las municipalidades no son las entidades autonómicas base del gobierno representativo republicano federal” por lo que "Las municipalidades no son más que delegaciones de los poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación"
Resulta importante destacar que la Constitución Nacional, antes de la reforma, sólo hacía referencia a los municipios en su artículo quinto, el cual expresaba: "Cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones".
Señala la doctrina que el alto tribunal de la Nación al interpretar la frase del artículo quinto "asegure el régimen municipal", adhirió siempre al amplio poder de las provincias para establecer este "régimen municipal" mediante su legislación provincial. Tal posición, implica reconocer a los municipios provinciales el carácter de entes autárquicos territoriales, tesis sostenida por Miguel S. Marienhoff. Por su parte la doctrina española ha definido al municipio como un organismo esencial, que proporciona expresión jurídica a una colectividad local asentada sobre un núcleo de población territorial diferenciado, a la que representa y respecto de la que asume la gestión de sus intereses propios.
La jurisprudencia de la corte de la nación sobre el tema: Hacia fines de los años ochenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación produjo un giro de importante resonancia en su jurisprudencia, al dictar sentencia en la causa: "Martínez Galvan de Rivademar c/ Municipalidad de Rosario", en la cual se propuso revisar la doctrina mantenida casi invariablemente. -
Así, distinguió a los municipios de los entes autárquicos, afirmando "mal se avienen con el concepto de autarquía diversos caracteres de los municipios" en especial razonó el Alto Tribunal" el origen constitucional..., la existencia de una base sociológica constituida por la población de la Comuna... la imposibilidad de su supresión o desaparición..., el carácter de legislación local de las ordenanzas municipales...." , en igual sentido se había expido con anterioridad el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa "Frigorífico Carnevall S.A. v. Municipalidad de Córdoba" .
En el fallo citado la Corte avanza en la vieja discusión reconociendo la autonomía municipal, implicando ello la imposición de un límite al poder de las provincias. Si bien debe realizarse una distinción pues, el carácter de entidad autónoma de los municipios no implica una autonomía igual a la que impregna a los estados provinciales.
En la actualidad, existe una tendencia doctrinal a tratar el tema según diferentes "grados", así Baistrocchi y Bianchi señalan: "es posible inferir que la autonomía de las provincias es de diferente carácter que la de las comunas, puede decirse, que mientras las provincias tienen una "autonomía de primer grado", los municipios tienen una de segundo grado" El razonamiento antes indicado ha sido seguido por la jurisprudencia posterior de la Corte Suprema de la Nación que al abocarse al estudio del alcance y límites de las facultades municipales -con especial referencia al sistema económico-financiero del municipio- expresó: "estas surgen de la Constitución y las leyes provinciales", "la Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias (art. 5), pero en manera alguna les ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias locales..."
El municipio en la provincia de buenos aires: Al realizar una lectura a la carta estadual de la provincia, puede advertirse que luego de la reforma constitucional de 1994, no se incorporó ninguna norma referente a la autonomía municipal. La Constitución Provincial, en su Sección Séptima, Capitulo Único, establece los lineamientos "Del Régimen Municipal", a saber: Composición (art. 190), atribuciones, responsabilidades de cada departamento (art. 191 y 192), y limitaciones (art. 193). Nada expresa sobre la naturaleza jurídica del instituto en estudio. -
Tampoco resulta alentadora para la autonomía municipal la legislación que las regula, esto es "La Ley Orgánica de las Municipalidades” que lo acerca a la figura de la autarquía, aunque, como lo destaca Morello, “con fundamentales previsiones que superan o desborda el concepto técnico de Autarquía”. El régimen municipal del primer estado argentino tiene notas que lo particularizan, entre ellas, no poder dictar su propia carta orgánica y ser la legislatura provincial la que deslinda las responsabilidades y atribuciones de cada órgano que compone el gobierno. -
Sin embargo, afirma Morello, determinadas atribuciones que son inherentes a las potestades que el ordenamiento jurídico reconoce a los municipios no podrán serle sustraídas ni reglamentadas por la legislación de la provincia, por ejemplo, el de nombrar y dejar cesante a los funcionarios municipales (inc. 3 art. 192) y, en caso de suceder, deberá ser el poder judicial quien determine la inconstitucionalidad de las normas que avanzan sobre las potestades -inherentes- a los municipios. Alberto Bianchi, en un artículo publicado con anterioridad a la reforma de la Constitución, no reconoce para el municipio una naturaleza jurídica determinada, sino que ella "queda supeditada a la que el constituyente provincial le otorgue".
Ahora bien, el "régimen municipal" resulta privativo del orden local, y es el constituyente provincial el que debe determinarlo, eligiendo un sistema; pues como lo expone acertadamente Alberto Bianchi, los órganos federales (la Corte en especial), pueden volcar su interpretación en el molde vacío de aquellas disposiciones constitucionales que son atinentes al gobierno federal o al derecho de los habitantes. Pero debe abstenerse de hacerlo cuando se trata de disposiciones relativas al ordenamiento jurídico provincial.
En la Provincia de Buenos aún no se ha optado por un régimen con aristas de autonomía, el municipio se encuentra regulado por la legislación que dicte la legislatura provincial, los nuestros -en el texto dela Constitución de la Provincia de Buenos Aires- son los llamados municipios de delegación (art. 191 Const. Prov). Por supuesto que deberá esta legislación respetar los lineamientos que se encuentran consagrado por la Constitución de la Provincia a fin de "garantizar el régimen".
Está claro, que en nuestra provincia con la reforma de 1994 no se avanzó sobre el concepto de autonomía municipal; pudieron y puede hacerlo la legislatura provincial reformando la Ordenanza de los Municipios y recoger de una vez, los hilos de tinta de la doctrina especializada en el tema, como así también los precedentes jurisprudenciales que reconocen al municipio de una entidad superior a simples organismos administrativos. -
La comunidad que encierra un municipio en la provincia, contiene la fuerza necesaria para regular sus propios intereses como mejor estime, y de tal forma satisfacer laa necesidades de la población. La legislación de la provincia no ha cambiado lo suficiente para abrigar un municipio autónomo, no ocurre lo mismo a nivel jurisprudencial. -
El Alto Superior Tribunal de la Provincia produjo importantes decisorios que me interesa compartir con ustedes. En ellos se advierte un importante avance al respecto. Así, la sentencia recaída en los autos "Municipalidad de La Plata s/ Inconstitucionalidad del Decreto Ley 9.111. Tercero C.E.A.M.SE." de fecha 17/06/97, en la cual la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al analizar si el ejercicio de las facultades tendientes a garantizar un ambiente sano corresponde a la Provincia o a las municipalidades expreso, ober dictum, la jerarquía que le corresponde a las municipalidades en el sistema federal argentino. -
En tal sentido el tribunal bonaerense indico - citando a Alberto Bianchi - "Las destinatarias originales de todos los poderes y competencias eran las provincias. Los Municipios en consecuencia son fracciones internas, urbanas dentro de las provincias a quien estas reconocen autonomía, pero esta autonomía siempre debe admitir como primer limite el poder provincial. No es concebible un municipio sino como referencia a una provincia" "Los poderes de los municipios se encuentran sometidos al poder constituyente provincial, se trata de una autonomía relativa o de segundo grado".
Esta sentencia resulta altamente valorable, ya que se enmarca en la corriente doctrinaria y jurisprudencial citada en los primeros puntos de esta ponencia, y obliga al órgano legislativo a adecuar las normas para receptar los cambios que el instituto necesita. -
En este orden de ideas, la Corte Provincial confirmo su doctrina al fallo en la Causa B-59.200 “Fiscal de Estado c/ Municipalidad de Moreno s/ Conflicto Art. 196 Constitución Provincial”, sentencia del 4 de agosto de 1998, causa en la cual se discutía la facultad del municipio para dictar la revocación de una autorización para la instalación, organización y explotación de salas de bingo, otorgada oportunamente a una empresa. -
Sobre el fondo de la cuestión, la Corte rechazo el planteo de la acción, pues a su criterio la municipalidad había puesto en “funcionamiento las atribuciones que, en general, le son reconocidas para derogar actos que anteriormente hubiera dictado”.-
En dicha causa, la Fiscalía de Estado había sostenido la naturaleza de “entes autárquicos” de los municipios; a lo que el Tribunal indicó que “...sin perjuicio de que con posterioridad a la reforma introducidas en 1994 a la Constitución Nacional (art. 123), resulte opinables los fundamentos sobre los que descansa la presentación”.
La Corte Suprema Provincial, sigue el camino iniciado en la doctrina y marca, acertadamente, las directivas a seguir con relación a la jerarquía de los municipios en nuestra forma de estado, como ha si también la interpretación que debe darse a las normas constitucionales. -
Igualmente, una vez más se recurre a la carta magna federal para hablar de autonomía municipal en la provincia de Buenos Aires, ante la imposibilidad de encontrar regulación de la situación. -
No obstante, resulta destacable, que en los precedentes jurisprudenciales citados la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha abandona la noción clásica de “entes autárquicos territoriales” atribuida al municipio por la doctrina administrativista antes citadas y por los fallos de la corte Nacional.
En resumen, creemos que más allá que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, permita a los municipios, conforme (en sentido restringido) al art 123 tener un alcance en lo político (ejemplo elección popular del Intendente y los concejales del Concejo Deliberante), administrativo (a razón de su organización), económico y financiero (principio tributario), la propia Carta Bonaerense no respeta el ámbito institucional, de que cada municipio dicte su propia Carta Orgánica, vulnerando asi la Supremacía de la Constitución Nacional, a través del dictado de una Ley Orgánica Municipal, a cargo de la Legislatura Bonaerense.
El Concejo Deliberante En los Municipios Bonaerenses
Marco Legal Aplicable
Las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires tienen su marco regulatorio en la Sección Séptima de la Constitución Pcial. comprensiva de los arts. 190 a 197 de la Carta Magna. Siguiendo el orden jerárquico legal, del régimen constitucional se desprende el marco legal establecido por el Decreto Ley 6769/58 denominada Ley Orgánica de las Municipalidades. Asimismo, son de aplicación en la función pública Municipal otros regímenes legales, como el Reglamento de Contabilidad y Administración Municipal, la Ordenanza General N° 267/80 de Procedimiento Administrativo Municipal; el Decreto Ley 8751 de Faltas Municipales; la Ordenanza del Presupuesto de Gastos general; el Estatuto del Empleado Público Municipal (Ley 11.757); etc. Cada uno de estos ordenamientos legales reglamenta un aspecto o actividad específica del funcionamiento de la Municipalidad. En el caso del Departamento Deliberativo, éste a su vez tiene la facultad de dictarse un Reglamento Interno que rige su funcionamiento (art. 75 de la Ley Orgánica de las Municipalidades).
Departamento Legislativo - Funciones
En el capítulo II de la Ley Orgánica de las Municipalidades se reglamenta la función del Honorable Concejo Deliberante, siendo su cometido principal la sanción de las ordenanzas y disposiciones de la Municipalidad, las cuáles deben responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones previstas en la competencia asignada constitucionalmente (arts. 24 y 25 de la Ley Org. De las Municipalidades).
El art. 27° de la Ley Org. de las Municipalidades enumera las materias que se encuentra comprendidas en su facultad reglamentaria y que constituyen sus cometidos principales.
Por su parte los arts. 28, 29 y siguientes de la citada normativa legal regulan otras funciones del Departamento Deliberativo sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del Municipio; sobre recursos y gastos; sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos; sobre empréstitos; sobre servicios públicos; sobre transmisión y gravámenes de bienes, su adquisición y expropiación; sobre obras públicas; administrativos; contables; etc.
Departamento Legislativo – Composición en el Municipio de Lomas de Zamora
Conforme se expusiera precedentemente, el Honorable Concejo Deliberante del Partido de La Costa se encuentra compuesto por Catorce (24) Concejales electos. De ellos se asignan:
1 a Presidente
1 a Vicepresidente Primero
1 a Vicepresidente Segundo
También se cuenta con un Secretario y un Director
Departamento Legislativo - Autoridades
En el aspecto institucional, funcional y administrativo, el Honorable Concejo Deliberante posee como autoridades un Presidente, un Vicepresidente 1°, un Vicepresidente 2° y un Secretario, que son electos por el Cuerpo en su conjunto en Sesión Preparatoria convocada a tal efecto (art. 18, 19 y cctes. de la Ley Org. de las Municipalidades). El Presidente y los Vicepresidentes deben ser Concejales, mientras que el Secretario puede ser Concejal o un funcionario designado al efecto.
Funcionamiento Interno / Comisiones
La actividad del Concejo Deliberante se realiza a través de las distintas Comisiones de Trabajo. Actualmente el Concejo Deliberante de La Costa posee ocho (8) Comisiones:
Comisión I: Legislación, Interpretación, Acuerdos, y Labor Legislativa
Comisión II: Hacienda, Finanzas, Industria y Comercio
Comisión III: Obras, Servicios Públicos, Planificación Urbana
Comisión IV: Turismo
Comisión V: Salud, Bienestar Social, Derechos Humanos y Garantías
Comisión VI: Educación, Cultura, Deportes
Comisión VII: Seguridad
Comisión VIII: Conservación Costera, R. Naturales, E. y M. Ambientes
Actualmente, cada Comisión se compone de cinco concejales que son propuestos por cada bloque político. Cada Comisión tiene a su vez un Presidente que realiza las funciones directivas dentro de la Comisión.
Una vez que un asunto es tratado en la Comisión, la misma emite un dictamen o despacho sobre la misma. Si el despacho tiene las firmas suficientes de los Concejales que integran la Comisión, el Presidente del Cuerpo lo incorpora al Orden del Día de la Sesión respectiva. Para que un despacho o dictamen sea incorporado al Orden del Día debe contener la firma de la mayoría de los Concejales que la integran, es decir la mitad más uno de los componentes de la misma.
Puede suceder que no todos los integrantes de la Comisión estén de acuerdo en el despacho o dictamen. En estos casos los concejales que no estén de acuerdo con el despacho de la mayoría pueden proponer un despacho en disidencia. Dicho despacho tiene el mismo número que el de la mayoría y son sometidos conjuntamente al tratamiento del Cuerpo.
A los efectos de considerar un asunto incorporado al Orden del Día el Reglamento Interno del Cuerpo permite considerar en su conjunto las firmas que contienen los despachos de la mayoría de la Comisión con las que contienen los despachos en disidencia.
Funcionamiento Interno / Sesiones
Todos los actos administrativos y/u ordenanzas deben ser aprobados por el Cuerpo en Sesión convocada al efecto, a excepción de los actos administrativos que dicta el Presidente en uso de las facultades legales que le competen. El Cuerpo realiza distintos tipos de Sesiones según el objeto de su convocatoria y período en que se realiza. El art. 68 de la Ley Org. de las Municipalidades prevee los siguientes tipos de sesiones:
Sesiones Preparatorias, son las que se realizan para la asunción de Concejales o designación de sus autoridades.
Sesiones Ordinarias, son las que realiza el Cuerpo por propia determinación entre el 1° de Abril y el 30 de Noviembre de cada año.
De Prórroga, dado que el Cuerpo puede prorrogar por 30 días el período de Sesiones Ordinarias.
Extraordinarias, convocadas por el Intendente o a solicitud de un mínimo de un tercio de los miembros del Concejo para tratar asuntos de interés público y urgencia. Estas Sesiones se realizan fuera del período de Sesiones Ordinarias y el Cuerpo sólo puede tratar el asunto que resulta objeto de la convocatoria, debiendo comenzar por declararlo de urgencia e interés público.
Sesiones Especiales
Las Sesiones del Cuerpo son públicas, excepto las que el propio Cuerpo resuelva que deben ser secretas. Para conferirles el carácter secreto se requiere mayoría del total de los miembros del Concejo (art. 71 Ley Org. de las Municipalidades).
Asambleas de Concejales y Mayores Contribuyentes
También se realizan Asambleas de Concejales y Mayores Contribuyentes que tienen como finalidad el tratamiento de las Ordenanzas que disponen la creación o aumento de tributos municipales y la contratación de empréstitos por parte de la Comuna (arts. 192 de la Const. Pcial. y 93 de la Ley Org. de las Municipalidades).
Constitución Provincial
ARTÍCULO 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
5. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
6. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
7. Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente
Ley Orgánica Municipal
PRESUPUESTO
ARTICULO 34°: Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad.
Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 35°: El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92º.
ARTICULO 36°: (Texto según Ley 10.260) No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de Presupuesto antes del 31 de octubre, el Concejo podrá autorizar una prórroga para su remisión a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder el total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.
ARTICULO 37: El Concejo remitirá al Intendente, el presupuesto aprobado antes del 31 de diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el Intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior.
ARTICULO 38: En los casos de veto total o parcial del Presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior con los dos tercios de los Concejales presentes.
Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
No aprobado el Presupuesto o el Proyecto de Gastos Especiales o las Ordenanzas Impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las Ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto.
ARTICULO 39°: (Texto según Leyes 11.664 y 11.741). El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administración Municipal.
Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres (3) por ciento del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que corresponda en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que así resulten.
El total de gastos referidos no incluirá a los correspondientes a entidades bancarias municipales (párrafo incorporado por Ley 11.741)
ARTICULO 40°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83) Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.
ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES
ARTICULO 93°: (Texto según ley 5887) A los fines del artículo 193, incisos 2º y 3º de la Constitución, tienen la calidad de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente impuestos municipales que en conjunto excedan los doscientos pesos moneda nacional ($200 m/n). La integración y funcionamiento de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se regirá de acuerdo con las normas del presente Capítulo. (*)
(*) Por Decreto Nacionales 1096785 y 2128/91 se modificó el signo monetario. No se ha modificado el importe por norma alguna con posterioridad a la ley 5887. Texto constitucional según reforma año 1994.
ARTICULO 94°: (Texto según ley 5887) Para la integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se procederá conforme a las siguientes reglas:
1. - Anualmente, desde el 1° hasta el 15 de mayo, los Contribuyentes en las condiciones establecidas en el artículo 93° podrán inscribirse en un Registro especial que al efecto habilitará el Departamento Ejecutivo.
2. - No podrán inscribirse:
a) Los que no tengan su domicilio real y permanente en el Municipio.
b) El Intendente y los Concejales.
c) Los incapaces, los quebrados y concursados civiles.
d) Los que estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 6 y 7.
e) Las Personas Jurídicas.
3. - Dentro de los 10 días siguientes el Intendente remitirá al Concejo Deliberante la nómina de los inscriptos.
Si no hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los Concejales, el Intendente la integrará o completará de oficio
4. - El Concejo Deliberante comprobará si los inscriptos reúnen las condiciones establecidas en la presente ley y, en su caso, eliminará a quienes no las llenen.
5. - Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, cada grupo político representado en el Concejo propondrá en sesión citada al efecto, un número de mayores contribuyentes, tomados de la nómina aprobada por el Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo político. El Presidente del Concejo, dentro de los cinco días, deberá remitir dichas listas al Intendente Municipal quien, dentro del quinto día, elegirá de cada lista un número igual al de concejales que integran el respectivo grupo político proponente, integrando con ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes. Con los restantes propuestos formará las listas de suplentes, quienes sustituirán a los titulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que los grupos políticos en la sesión citada al efecto no propusieren su lista o lo hicieren en número insuficiente, el Intendente Municipal la integrará o completará en su caso con contribuyentes inscriptos en la nómina aprobada por el Concejo.
Ambas nóminas definitivas serán comunicadas dentro de los tres días al Concejo Deliberante.
6. - Son causas de excusación para formar parte de las listas de mayores contribuyentes:
a) Enfermedad o edad mayor de sesenta años.
b) Cambio de su domicilio real.
7. - La vigencia de cada lista caduca el día 30 de abril de cada año.
ARTICULO 95°: Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pública, de la que no podrá excusarse sin causa legítima.
ARTICULO 96°: Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los mayores contribuyentes.
En caso de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en la lista.
ARTICULO 97°: Las autoridades de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, serán las determinadas en el artículo 19 para el Concejo Deliberante.
Quórum, mayorías
El quórum es la cantidad mínima de concejales que deben participar de una sesión o reunión para que la misma se tenga por constituída válidamente, y pueda deliberar y resolver todo asunto de su competencia. El art. 69 de la Ley Org. de las Municipalidades establece que la mayoría absoluta del total de los concejales forma quórum para sesionar, salvo expresa disposición en contrario. Esto significa que, si el tema que se trata no exige una mayoría especial, el quórum se alcanza con la mayoría absoluta, que se encuentra constituida por la mitad más uno del total de los miembros del Cuerpo. En el caso del Concejo Deliberante de Lomas de Zamora el quórum quedaría conformado con la presencia mínima de 13 concejales.
No debe confundirse el Quórum para sesionar, con las mayorías (o cantidad de votos) requeridas para aprobar un proyecto determinado.
Existen distintas mayorías exigidas por la Ley para aprobar los proyectos que se someten a consideración del Cuerpo:
Mayoría simple, constituida con el voto de la mitad más uno de los concejales que se encuentren presentes en la sesión o reunión de que se trate.
Mayoría absoluta, constituida por el voto de la mitad más uno de la totalidad de los concejales que componen el cuerpo (se encuentren presentes o no).
Dos tercios, se trata de una mayoría calificada que posee dos variantes: una constituida por el voto de las dos tercios de los Concejales que se encuentren presentes en la Sesión o reunión de que se trate; y otra (más exigente) constituída por el voto de dos tercios del total de concejales que componen el Cuerpo.
Unanimidad, es la más exigente de las mayorías que, al igual que el caso anterior, puede computarse sobre el total de los concejales presentes en una sesión o reunión o sobre el total de los miembros que componen el Cuerpo.
Disposiciones del Concejo
El artículo 77 de la Ley Orgánica de las Municipalidades reglamenta las distintas formas jurídicas que pueden adoptar las disposiciones que aprueba el Concejo Deliberante, a saber:
Ordenanza: esta forma legal se utiliza para aquellas normas que crean, reforman, suspenden o derogan una regla de carácter general, cuyo cumplimiento compete al Departamento Ejecutivo municipal. Una vez aprobado un proyecto de Ordenanza, el mismo es remitido al Departamento Ejecutivo para su promulgación, publicación y posterior ejecución. Dentro de los díez (10) días de comunicado un proyecto de ordenanza el Departamento Ejecutivo debe promulgarlo y publicarlo o, vetarlo (art. 69, 108 inc. 2° de la Ley Org. de las Municipalidades). El veto de un proyecto de Ordenanza puede ser total o parcial. En este último caso, puede promulgar las partes del proyecto que no haya observado. El veto de los proyectos de ordenanza es una de las principales facultades del Departamento Ejecutivo en materia de revisión de los actos del Concejo Deliberante, cuyo alcance generalmente se circunscribe a observaciones sobre la legalidad del acto en cuestión. En el caso que el Departamento Ejecutivo resuelva vetar un proyecto de Ordenanza, lo hace a través de un Decreto en el que se expresan los fundamentos de la observación. Dicho Decreto es comunicado al Concejo Deliberante. Según el art. 69 de la Ley Org. de las Municipalidades el Concejo puede insistir con el proyecto original (vetado), con el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Los caracteres esenciales de una Ordenanza es que reglamentan aspectos de carácter general y se dirigen a un número indeterminado de personas que deben acatarlas.
Decreto: esta forma legal se utiliza para aquellas normas que tienen por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo. No deben confundirse los Decretos que dicta el Cuerpo en cumplimiento de los cometidos propios de su competencia legal, con los Decretos que dicta el Presidente del Departamento Deliberativo en ejercicio de sus facultades. A título de ejemplo, el rechazo de una petición de un particular para utilizar el espacio público debe ser rechazada por un Decreto del Cuerpo aprobado en Sesión; mientras que la designación de un empleado del Concejo debe realizarse por medio de un Decreto dictado por el Presidente del Cuerpo.
Resolución: adoptan esta forma legal aquellas disposiciones que tienen por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
Comunicación: esta forma legal se utiliza para aquellas disposiciones que tienen por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.
¿Qué diferencia existe entre Concejo con “C” y con “S” ?:
Concejo con “C” proviene del latín “Concilium”: reunión, asamblea. El Concejo Deliberante es el Departamento Deliberativo de la Municipalidad y está integrado por representantes del pueblo pertenecientes a los partidos políticos en proporción a la cantidad de votos obtenidos en las elecciones. Sus integrantes se denominan Concejales. Este organismo sanciona las Ordenanzas y disposiciones que el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad debe hacer cumplir (los Honorables Concejos Deliberantes no funcionaron durante los períodos de facto). El Consejo con “S” es una corporación consultiva encargada de informar al gobierno sobre determinadas materias. –
¿Cuáles son sus funciones?:
• El Presidente: Representar al Concejo en los actos oficiales a que fuere invitado en su carácter corporativo por sí o conjuntamente con los Sres. Concejales que sean designados, tomar conocimiento de todas las comunicaciones que reciba, debiendo dar cuenta al Concejo, llamar a los Sres. Concejales al Recinto del Concejo y abrir las Sesiones, dar cuenta por intermedio del Sr. Secretario de los asuntos entrados, llamar al orden y a la cuestión a los Sres. Concejales, proponer las votaciones, representar al Concejo en sus relaciones con el Departamento Ejecutivo y con las demás autoridades, convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar, dirigir la discusión en que tendrá voz y voto, pero para hacer uso de la palabra deberá dejar la Presidencia, firmar las disposiciones que apruebe el Concejo y las Actas, disponer de las dependencias del Concejo, disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, etc. (Art. 28° y 29° Reglamento Interno).
• El Secretario: Redactar el Acta de cada Sesión, practicar el escrutinio de las votaciones, verificar el resultado de las votaciones, organizar las publicaciones que se hicieren por orden del Concejo, refrendar todos los documentos, conservar cuidadosamente los libros de actas, distribuir, vigilar y ordenar las tareas del personal, cuidar del arreglo y conservación del archivo, y todas las demás funciones que el Concejo especialmente le otorgue. -(Art.34° Reglamento Interno).
Concejales
ARTICULO 85°: Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
ARTICULO 86°: Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución de juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años.
ARTICULO 87°: Si por cualquier circunstancia se produjera la vacante, suspensión, separación del cargo o licencia del intendente en ejercicio, su reemplazo se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 15 y el concejal que deba reemplazarlo asumirá el cargo con las atribuciones y deberes que a aquel le competen. El concejal que ocupe la intendencia con carácter transitorio o permanente, será reemplazado con el mismo carácter por el suplente que corresponda.
ARTICULO 88°: Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente.
El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares.
Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.
ARTICULO 89°: Regirán para los concejales, como sobrevinientes las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el capitulo I. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al Intendente en caso de receso.
ARTICULO 90°: Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.-
ARTICULO 91°: Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo I, regirán para los concejales.-
ARTICULO 92.- (Texto según Ley 14293) Los concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el Concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente escala:
a) Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez Concejales.
b) Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta catorce Concejales.
c) Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta dieciocho Concejales.
d) Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinte Concejales.
e) Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta veinticuatro Concejales.
En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta (50) por ciento de la respectiva escala.
El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, más las bonificaciones o adicionales, inherentes a la categoría inferior, que estén sujetos a aportes previsionales.
Los Concejales tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos: la dieta fijada en cada Concejo Deliberante; la bonificación por antigüedad y el sueldo anual complementario, todos los cuales estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
La bonificación por antigüedad que corresponda a cada Concejal, se calculará en función del monto total de la dieta determinada para cada Concejo conforme lo establezcan las normas aplicables a los agentes municipales.
La implementación de los porcentajes por antigüedad de los Concejales será:
a) Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional, provincial o municipal anterior al 31 de diciembre de 1995, percibirán hasta un tres por ciento (3 %) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio y que en ningún caso podrá ser menor al porcentaje que percibían los empleados municipales hasta esa fecha.
b) Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional, provincial o municipal a partir del 1º de enero de 1996, percibirán un uno por ciento (1%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio.
Para el caso en que los Concejales optarán por renunciar a la dieta en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos inherentes a la función equivalente a las dos terceras partes de la dieta que se establece en los párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales. Los Concejales que opten por percibir esta suma no percibirán Sueldo Anual Complementario.
Restricciones para el Concejo
En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.
Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.
El Departamento Ejecutivo:
La Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.
El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada dos (2) años.
Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia
A - OBLIGATORIEDAD
El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real
B - EXCEPCIONES
a) Inhabilidades
No se admitirán como miembros de la Municipalidad:
1.- Los que no tengan capacidad para ser electores.
2.- Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades Cooperativas y Mutualistas.
3.- Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad.
4.- Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
5.- Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.
b) Incompatibilidades
Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:
1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales.
2. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.
En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones será requerido para que opte.
Todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquéllos.
Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente.
c) Excusaciones
No regirá la obligación del artículo 5º para quiénes prueben:
1.- Tener más de sesenta (60) años.
2.- Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del Municipio.
3.- Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal.
4.- Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.
5.- Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.
COMUNICACION DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.
ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE
En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades el Intendente electo tomará posesión de su cargo.
Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el Intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de Concejales del Partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado juntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente.
En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido electo juntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así sucesivamente, que hubieran sido electos juntamente con aquél.
En el supuesto que la elección del Intendente no se hiciere simultáneamente con la de concejales, el presidente del Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de las funciones, será el reemplazante temporal o permanente según el caso, del intendente electo.
En caso de destitución del Intendente por las causas previstas en el artículo 249 el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123 de la ley 5109, T.O. Decreto 997/93 y sus modificatorias. El Concejal que por aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de la lista de su elección que corresponda.
COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERESLa administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.
a) En general
°: Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:
1. - Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el inciso 1), del artículo 192° de la Constitución.
2. –Promulgar las Ordenanzas o en su caso vetarlas dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde su notificación.
Asimismo dar a publicidad en el Boletín Oficial Municipal, las disposiciones del Concejo y las Ordenanzas”.
3. - Reglamentar las ordenanzas.
4. - Expedir órdenes para practicar inspecciones.
5. - Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. (*)
6. - Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.
7. - Concurrir personalmente, o por intermedio del secretario o secretarios de la intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes. El Intendente podrá tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente ó Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave.
8. - Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciación y terminación de los plazos.
9. - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.
10. - Fijar el horario de la Administración Municipal.
11. - Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.
12. - Hacerse representar ante los tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad.
13. - Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco días.
14. - Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.
15. - Fijar los viáticos del personal en comisión.
16. Abrir anualmente las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante, dando cuenta del estado general del Municipio y recomendando a la consideración del Concejo las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
17.- Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de la Provincia.
18.- Confeccionar el Boletín Oficial Municipal en el que deberán publicarse las Ordenanzas del Concejo, Decretos y Resoluciones de ambos departamentos, que dicten las Autoridades del Gobierno Municipal.
El Boletín Oficial Municipal se confeccionará como mínimo una vez por mes, y se pondrá en conocimiento de la población en la sede de la Municipalidad y en los lugares de acceso público, que al efecto se determine; también deberá incorporarse en la página Web oficial del Municipio, sin restricciones.
19.-Llevar un Registro Especial de Ordenanzas y Disposiciones en general, numerado correlativamente, que adhieran a normas de carácter Provincial.
En los casos que se disponga la adhesión a una norma provincial, deberá comunicarse al Poder Ejecutivo Provincial, dentro de los tres (3) días hábiles contados desde su publicación, para ser incorporada a un Registro Provincial de adhesiones a normas de la Provincia de Buenos Aires (RANOP).
Finanzas
Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.
El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.
Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales no admitirán compensación.
Los recursos y los gastos se clasificarán según su finalidad, naturaleza económica y objeto en forma compatible con los planes de cuentas que utiliza el Gobierno Provincial. Además, se deberán prever, en las respectivas finalidades, aperturas de programas que identifiquen los gastos de los principales servicios.
No se harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.
El Departamento Ejecutivo podrá dictar el Clasificador de Gastos, enumerando las especies comprendidas en cada rubro del presupuesto. Dicho clasificador formará parte del presupuesto anual que el Intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artículo 109.
Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial y terminado el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración.
Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.
No obteniéndose aprobación del proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo.
Iniciadas las sesiones ordinarias del concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación.
Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad con la excepción determinada en el artículo 83° inciso 7).
El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos.
El Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aun cuando el concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos: a) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes. b) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata de la Municipalidad. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo deberá promover la pertinente modificación del presupuesto. Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar que, mediante ordenanzas, se dispongan créditos suplementarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento Ejecutivo dentro del ejercicio, podrá disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada Ordenanza presupuestaria, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes y distribución de las finalidades dentro de los respectivos rubros presupuestarios. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de las reestructuraciones que se refiere el presente párrafo, el Departamento Ejecutivo deberá comunicarlas al Concejo Deliberante.
El Departamento Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados que correspondan según el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios y su correspondiente distribución financiados con incrementos de los recursos propios, transferencias, donaciones y remanentes de ejercicios anteriores.
Las transferencias de créditos serán posibles entre todas las partidas del presupuesto, siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio.
Si el Intendente o presidente del Concejo se excedieran en el uso de los créditos votados, para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma prevista en el artículo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos extralimitados y formulará según sea el caso, al Intendente o al Presidente del Concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos, solo en el caso de incurrirse en desequilibrio fiscal al cierre del ejercicio, en los términos del artículo 31 de este cuerpo normativo, y hasta el importe del mismo. Si por omisión el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artículo 67 el Tribunal de Cuentas queda facultado a compensar las extralimitaciones incurridas.
El Concejo Deliberante no autorizará Presupuestos proyectados con déficit, ni sancionará ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo 120°. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil, penal y administrativa que operará de pleno derecho y automáticamente, de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia, Códigos y Leyes aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los cargos correspondientes.
El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos.
El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.
Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación, no podrán ser unificados.
El Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando se deban cumplir las siguientes finalidades:
a) La producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios que no sean públicos.
b) La realización de trabajos, suministros y servicios por cuenta de terceros con fondos que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administración.
Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán:
1° De los recursos del ejercicio.
2° Del superávit de ejercicios vencidos.
3° De los recursos especiales que se crearán con destino a las mismas.
Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluídos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiación ajustada a las condiciones del artículo 120.
Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.
El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.
Autorízase al Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados.
Sobre servicios públicos.
La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados. En los convenios, cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en los órganos directivos.
Sobre obras públicas.
La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria.
Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas, respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin embargo, podrán contratarse directamente, sin tal requisito, cuando:
a) Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
b) Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.
c) Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.
d) Su justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133 primer párrafo.
e) Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.
f) Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.
g) Se contrate entre vecinos, empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60°, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.
Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta (60) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de las obras
Sobre adquisición y contrataciones
Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 6,48) se efectuarán en forma directa; de seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 6,49) y hasta treinta y dos pesos con cuarenta y dos centavos ($ 32,42) mediante concurso de precios; de treinta y dos pesos con cuarenta y tres centavos ($ 32,43) y hasta noventa y siete pesos con veintiséis centavos ($ 97,26) mediante licitación pública o privada, y excediendo esta última cantidad, mediante licitación pública. (*)
Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada previa autorización del Departamento Deliberativo, superiores a noventa y siete pesos con veintiséis centavos ($ 97,26). (*)
En los concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitará cotización como mínimo a cuatro (4) comerciantes, designándose, día y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local por lo menos y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días.
El Intendente determinará el diario o periódico de distribución local y decidirá el número de publicaciones que no serán menos de dos (2). Igual mínimo regirá para el "Boletín Oficial".
En los concursos de precios y licitaciones la Municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna propuesta. El Intendente y el Presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.
Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio.
Con excepción a lo prescripto en el artículo 151° sobre licitaciones y concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos:
1° Cuando se trate de artículos de venta exclusiva.
2° Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
3° La contratación de artistas o científicos y/o sus obras.
4° La publicidad oficial.
5° Cuando habiéndose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorización del Concejo Deliberante será indispensable para decidir la compra directa después del fracaso de la licitación pública.
6° La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general.
7° La locación de inmuebles.
8° Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo.
9° Trabajo de impresión.
10° Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza en las condiciones comerciales de oferta más convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto. Será responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operación se encuadra en el nivel de precios y en las condiciones habituales del mercado.
11° compra de bienes y/o contratación de servicios producido por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Acción Social o aquél que haga sus veces. (*)
f) Sobre transmisión de bienes.
En todos los procedimientos de contratación –Licitación Pública, Licitación Privada, Concurso de precios o Contratación Directa- se podrá aplicar el principio de prioridad de contratación a favor de personas físicas o jurídicas con domicilio y/o establecimiento comercial en el Partido en que se realice la contratación, siempre que se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas con domicilio comercial y/o establecimientos comerciales en otros Partidos o jurisdicciones territoriales.
La prioridad establecida no podrá superar en un cinco (5) por ciento en precios o valores a las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio referenciado.
Transmisión de Bienes
El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones.
Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante, podrá convenirse la venta:
1. - Por licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de cuarenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ( $ 48,63).
2. - Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de dieciséis pesos con veintiún centavos ($ 16,21).
3. - Directamente:
a) Cuando la operación no exceda de tres pesos con veinticuatro centavos ($ 3,24).
b) Con Reparticiones Oficiales, Nacionales, Provinciales, o Municipales, entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público legalmente reconocidas.
c) (Cuando la licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes.
d) Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.
e) De productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con planes establecidos por ordenanza.
f) De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales.
Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes. Las causales de excepción deberán ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras, quienes serán responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren.
Los avisos de remate o licitación pública se publicarán, como mínimo en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de la localidad.
Las publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con quince (15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación.
Con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la licitación de compra, deberá incluir la cláusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio serán tasados por la correspondiente oficina técnica y el Departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación.
Sobre aplicación de sanciones.
Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas.
El pago de las multas en los casos de falta o contravención, se tramitará de acuerdo con la Ley de Apremio ante la Justicia de Paz; los arrestos se ejecutarán con la intervención de la policía.
Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.
Sobre contabilidad
Corresponde al Departamento Ejecutivo:
1° Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste sobre cuestiones contables.
2° Presentar al Concejo antes del 1° de marzo de cada año, la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas.
3° (Practicar balances trimestrales de tesorería y de comprobación y saldos, y darlos a conocer fijando un ejemplar en el tablero para publicidad que toda Municipalidad deberá habilitar en su sede.
Cuando existan organismos descentralizados, sus balances se darán a conocer simultáneamente con los de la Administración Central.
4° Remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral dentro de los quince (15) días del siguiente mes, justificando su publicación.
5° () Presentar al Departamento Deliberativo, juntamente con la rendición de cuentas, la memoria y el balance financiero del ejercicio vencido, remitiendo al Tribunal de Cuentas y a la Dirección Provincial de Asuntos Municipales un ejemplar autenticado. (*)
6° Publicar semestralmente a efectos de informar a la población, en un diario o periódico de distribución local, durante tres (3) días, una reseña de la situación económica-financiera de la Municipalidad y de sus programas de servicios; unidades de servicios prestados, costos y recursos con los que se financiaron, y anualmente, la Memoria General, en la forma que determine la reglamentación. Asimismo remitirá copia autenticada de la documentación mencionada al Gobierno Provincial a través de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
7° Imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto, remitiendo ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas.
Los libros serán rubricados en la primera hoja por el Presidente y un vocal del Tribunal de Cuentas; y por un vocal las sucesivas.
El Intendente hará llevar la contabilidad de manera que se refleje claramente la situación patrimonial y financiera de la Municipalidad.
La contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes y deudas, y al movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos aspectos:
1° Patrimonial.
2° Contabilidad del presupuesto.
3° Cuenta del resultado financiero.
4° Cuentas especiales.
5° Cuentas de terceros.
La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del inventario, con excepción de Caja y Banco, y todos los rubros pasivos de deudas consolidadas. Registrará las operaciones correspondientes a bajas y altas de inventario y las amortizaciones e incorporaciones de deuda consolidada. La cuenta Patrimonio expresará en su saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos.
La contabilidad del presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y presupuesto de gastos sancionados para regir en el ejercicio financiero. Tomará razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la recaudación prevista en el cálculo anual y de todos los gastos imputados a partidas del presupuesto, sean pagos o impagos.
La totalidad de los rubros de la contabilidad del presupuesto será cancelada al cierre del ejercicio por envío de sus saldos a las cuentas colectivas "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos".
La cuenta del resultado financiero funcionará a los efectos del cierre de los rubros "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos" y dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios. El déficit y/o el superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado "Resultado de Ejercicios", el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de los fondos en Tesorería y Bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda flotante contraída con imputación a los presupuestos.
Las cuentas especiales estarán destinadas al registro del ingreso de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargo a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán estar siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y Bancos
En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la Municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depositaria de garantías y conceptos análogos. Sus saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.
El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante, el ejercicio clausurado el 31 de diciembre, podrá ser prorrogado, a los efectos del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de compromisos preventivamente imputados al ejercicio vencido, siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo.
Los saldos de Caja y Bancos, existentes al cierre del ejercicio y que no correspondan al resultado financiero, a cuentas especiales o terceros, quedarán afectados al pago de la deuda flotante. A tal efecto, el Departamento Ejecutivo podrá disponer en el ejercicio siguiente, por simple decreto y sin necesidad de autorización presupuestaria, que se efectúen pagos con cargo al rubro pasivo que tenga acumulados en sí los arrastres de deuda flotante.
Cuando el ejercicio financiero cerrare con déficit, los pagos de deuda flotante que excedan del monto de los saldos afectados según el artículo anterior se imputarán a la partida que autorice el presupuesto ordinario. En estos casos, al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes pertinentes en la cuenta de resultados.
De no haber diarios y/o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones, se fijarán solamente en el local de la Municipalidad y Juzgado de Paz.
Sobre cobro judicial de impuestos.
El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de apremio y conforme a la ley de la materia.
AUXILIARES DEL INTENDENTE
El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes:
1° A los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo.
2° A los organismos descentralizados.
3° A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados.
4° A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad.
1° Ninguna persona será empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella.
2° No podrán asimismo ser Auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del Partido, actividad privada que requiera resolución municipal. A aquéllos que se encuentren en esa situación a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley, les será bloqueada la matrícula del ámbito municipal, quedando facultadas las Municipalidades para establecer compensaciones a los salarios de los agentes comprendidos.
Los cargos de contador, tesorero y jefe de compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y recíprocamente.
Secretaría.
Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.
En los casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias de cada secretaría.
Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultades propias en los secretarios, según la competencia que a ellos corresponda.
La delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se podrá realizar en las siguientes materias:
1° Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad.
2° Régimen de personal.
a) Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado.
b) El cese del personal de planta permanente con estabilidad que se deba resolver previo sumario.
3° Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones:
a) Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma.
b) Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132 incisos a), b), c), d), f) y g) y 156 en los casos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas.
4 ° Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo 159° incisos 1), 2) y 3) apartados a) y c).
5° Concesión de servicios públicos.
Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren.
El Intendente Municipal como órgano delegante, puede avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca, qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en virtud de la delegación conocía el delegado.
Las resoluciones que dicten los secretarios en virtud de las facultades que se acuerden por delegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia.
El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma que las Ordenanzas.
Los secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de aplicación ordenanzas o decretos municipales, pero en ningún caso autorizarán resoluciones que afecten o comprometan el régimen patrimonial o jurídico de la Comuna, ni las que específicamente están reservadas al Departamento Ejecutivo.
El Intendente podrá autorizar por resolución al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios, quienes deberán suscribirlas juntamente con el Contador y el Tesorero y cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente ley.
En los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, el Secretario actuante será responsable de las inversiones, que se realicen y el Tribunal de Cuentas le formulará los cargos que correspondan.
Contaduría.
Las Municipalidades cuyos presupuestos excedan de dos millones de pesos ($2.000.000), designarán un contador público o persona habilitada por título equivalente, expedido por Universidad o que acredite una antigüedad de cinco (5) años en funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad. Las restantes podrán designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas.
Las municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000) y llegaran a dicha cifra durante la vigencia de esta ley, podrán mantener en el cargo de contador al funcionario que tengan designado para esas funciones aún cuando no posea título profesional.
El contador municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales, legales de ordenanzas o reglamentarias. Deberá observar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento quedando exento de responsabilidad. Esta se imputará a la persona del Intendente.
Son obligaciones del contador Municipal:
1° Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo oportuno para su publicación.
2° Practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo.
3° Controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine.
4° Informar todos los expedientes de créditos suplementarios, ampliaciones y deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas.
5° Intervenir los documentos de egreso e ingreso de fondos a la Tesorería.
6° Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico-financieras del municipio.
Esta ley asegura al contador el más amplio amparo de sus derechos de funcionario en tanto actúe de conformidad con las obligaciones que el presente artículo le impone. En caso contrario, el Tribunal de Cuentas podrá declararlo personal o solidariamente responsable de los daños, perjuicios y otras consecuencias emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo por el tiempo que la sentencia fije.
El contador municipal no podrá ser separado de su cargo, sin acuerdo del Concejo Deliberante.
Tesorería.
La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, los que serán recibidos por el tesorero, previa intervención de la Contaduría.
El Tesorero deberá registrar diariamente en el libro de Caja la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas del Banco, sin retenerlos en su poder más de veinticuatro (24) horas, con la salvedad correspondiente a días feriados.
No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo con firma del Intendente refrendada por el Secretario Municipal, e intervenida por la Contaduría, con la excepción determinada en el artículo 183. De todo pago que efectúe deberá exigir firma del recibo.
Los pagos que excedan de australes treinta (A 30), deberán efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden.
Los cheques serán suscriptos en forma conjunta por el Intendente y Tesorero. El Intendente podrá autorizar al Secretario de Hacienda, o al que ejerza sus atribuciones, o al Contador Municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente con el Tesorero. (*)
El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo previa aprobación del Tribunal de Cuentas.
Diariamente, con visación de la Contaduría, el Tesorero deberá presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.
Las cuentas corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos estarán abiertas a la orden conjunta del Intendente y del Tesorero. La apertura de cuentas corrientes se efectuará en el Banco de la Provincia o en otro cuando éste no existiere, con la única excepción para el caso, de la Municipalidad de La Plata, en que aquéllas deberán abrirse en el Banco Municipal de esa ciudad.
Si el Tesorero distrajera fondos, les diera aplicación contraria a las disposiciones legales, los egresará sin orden de pago, o no los depositará en las correspondientes cuentas de Banco, el Tribunal de Cuentas lo declarará responsable y le formulará cargo.
Accesoriamente, podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por el tiempo que fije al dictar sentencia.
Para la remoción del tesorero se requiere acuerdo del Concejo Deliberante.
Oficina de Compras.
Cada Municipalidad organizará una Oficina de Compras, cuyas funciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
El Jefe de la Oficina de Compras, con asesoramiento de las reparticiones técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de los suministros que deban efectuarse a la Municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones públicas y privadas.
Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción de los artículos adquiridos por la Municipalidad. Será personalmente responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos.
El Intendente lo podrá autorizar, cuando el volumen de trabajo lo justifique, a delegar dicha tarea en otros funcionarios, quienes asumirán la misma responsabilidad establecida precedentemente.
El Jefe de Compras no podrá ser separado de su cargo sin acuerdo del Concejo Deliberante.
Recaudadores.
Los recaudadores encargados de la percepción de impuestos a domicilio o en delegaciones, estarán obligados a entregar semanalmente el producto de sus cobranzas a la Tesorería y a arquear mensualmente sus carteras en la Contaduría, cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo.
Los recaudadores serán personalmente responsables de toda suma que no pudieren justificar mediante constancia de entrega de fondos a la Tesorería o por la devolución de los pertinentes documentos valorizados.
Apoderados y letrados.
Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas.
Organismos descentralizados.
A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante, podrá autorizar la creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se le confíen.
Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.
Las funciones directivas de los organismos descentralizados estarán a cargo de las autoridades que designe el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo. Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en sus cargos durante el tiempo que establezcan las ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines, el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución propia designar representantes que fiscalicen sus actividades.
El Cálculo de Recursos y Presupuestos de Gastos de los organismos descentralizados, serán proyectados por las autoridades que los administren y el Departamento Ejecutivo una vez de aprobarlos los elevará a la consideración definitiva del Concejo Deliberante, incluyéndolos en el presupuesto municipal como anexos por lo que recibirán igual trato que éste.
Los créditos suplementarios y refuerzos de partidas para sus presupuestos serán solicitados por la Dirección de los organismos descentralizados al Departamento Ejecutivo y éste procederá con arreglo a las disposiciones que esta ley determina para el presupuesto municipal.
Llegado el caso y a pedido de la Dirección de los organismos descentralizados, el Departamento Ejecutivo deberá ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 122 siempre que se cumplimenten las exigencias del mismo.(*)
Las tarifas, precios, derechos, aranceles, etc., correspondientes a los servicios que los entes descentralizados presten o a los productos que expendan, serán fijados por la Dirección y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo. Sin estos últimos requisitos no se considerarán vigentes.
Los organismos descentralizados llevarán su contabilidad en libros anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas y la organizará de modo que refleje claramente:
1° El estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo.
2° El desenvolvimiento financiero en relación con el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos.
3° Los resultados de ejercicios mediante la concentración de ingresos y gastos en la cuenta "Explotación".
4° La acumulación de los déficit o superávit en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La contabilidad de "Explotación" se organizará de acuerdo con las normas técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y la contabilidad financiera se ajustará a las modalidades de la Administración Pública.
Las utilidades que arrojen los ejercicios serán destinadas a la constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficit serán enjugados por la administración municipal con obligación de reintegro a cargo de los organismos.
Los saldos efectivos que, sin corresponder a terceros se transfieran de un ejercicio a otro, quedarán afectados al pago de las deudas imputadas. A tal efecto, y hasta el importe de dichos saldos, se admitirán cargos directos al rubro de Deuda Flotante. Las obligaciones que no puedan ser canceladas en esta forma se contemplarán en el presupuesto anual.
Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a los organismos descentralizados, obligarán a éstos al pago de los servicios de amortización e intereses.
El personal estable de los organismos descentralizados será designado y removido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad a propuesta de la Dirección de aquéllos. El personal móvil o eventual, que perciba sueldos con imputación a partidas globales, será nombrado y suprimido por la Dirección a medida que los servicios lo requieran o lo hagan innecesario, siempre que la duración de sus funciones no sobrepase el término de treinta (30) días hábiles consecutivos o ciento veinte (120) alternados durante el año calendario; caso contrario ejercerá esta facultad el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Dirección de los organismos descentralizados.
Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.
Rigen para los Organismos Descentralizados todas las disposiciones de esta ley, en lo que concierne a regímenes de compras y ventas, licitaciones de obras, publicación de balances, memoria anual, afianzamientos, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.
La Dirección de los Organismos Descentralizados, como administradora de bienes municipales, tendrá las obligaciones, deberes y derechos que esta ley acuerde al Intendente y al Presidente del Concejo en sus respectivas administraciones.
Los expresados organismos presentarán durante el mes de febrero sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo y éste, previo dictamen, las incluirá como parte integrante de la rendición anual de la Administración municipal, recibiendo por tal causa igual trato y consideración que ésta.
El Concejo Deliberante podrá compensar los excesos producidos en partidas del presupuesto de gastos de los organismos descentralizados, en igual forma que para las partidas del presupuesto municipal determina el artículo 67.
De las fianzas.
Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.
El importe de la fianza será fijado por el Departamento Ejecutivo y, no siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos, dinero efectivo, o seguros de fidelidad contratados en compañías radicadas en el país.
El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo, con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos. Las fianzas se mantendrán en vigor hasta que el H. Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencias el arqueo practicado por la Contaduría.
El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías constituidas.
No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la Municipalidad.
El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de prestación de fianza a los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no fuera superior a trescientos veinticuatro pesos ($ 324) anuales. Podrá igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días. (*)
El Intendente que omitiere el cumplimiento de estas formalidades, asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios cuando, decretada contra el funcionario o empleado, éste no cubriera el importe del cargo en el plazo que le señale el Tribunal de Cuentas.
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES
ARTICULO 241°: Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.
ARTICULO 242°: El antedicho principio de responsabilidad, asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.
ARTICULO 243°: (Texto según Dec-ley 10.100/83) El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones:
1. - Cargos pecuniarios.
2. - Multas.
3. - Llamado de atención.
4. - Amonestaciones.
5. - Inhabilitación para el desempeño de funciones Municipales.
El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio.
La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente a diez (10) sueldos mínimos del régimen general para la Administración Pública Provincial, vigente al momento de su aplicación.
La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al Intendente ni a los Concejales.
ARTICULO 244°: Todo acto de inversión de fondos ejecutado el margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.
ARTICULO 245° Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios.
ARTICULO 246°: Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. (*)
(*) Corresponde al artículo 80° del Código de Procedimiento Penal – Ley 3.589 – según Texto Ordenado por Decreto N° 1.174/86.
CAPITULO X
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
I- INTENDENTE
ARTICULO 247°: El Intendente, cuando incurra en transgresiones será destituido y reemplazado en la forma prevista en el artículo 15.
ARTICULO 248°: (Texto según ley 11.866) Imputándose al Intendente la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme.
Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249.
El sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Intendente al pleno ejercicio de su cargo.
No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada.
ARTICULO 249°: (Texto según Ley 11866) Corresponderá al Concejo Deliberante juzgar al Intendente en los siguientes casos:
1 .- Transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior.
2. - Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de sus funciones lesivas al interés patrimonial del municipio.
3. - Incapacidad física o mental sobreviniente.
A tal efecto designará una Comisión Investigadora integrada por Concejales con la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros.
La Comisión Investigadora deberá constituirse con no menos de una cuarta parte de los mismos y representación de todos los bloques reconocidos.
Tendrá como objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración de los hechos, que deberán ser precisamente definidos. Para ello tendrá un plazo de treinta (30) días.
Cumplidos los requisitos, el Intendente podrá efectuar descargos y aportar pruebas, a cuyo fin se le otorgará un plazo de diez (10) días.
Vencido este plazo, la Comisión deberá elevar al Concejo su informe en un plazo máximo de quince (15) días, para que en Sesión Especial califique la gravedad de los hechos.
Para disponer la suspensión preventiva deberá calificarse por decisión debidamente fundada la conducta juzgada, conforme lo dispuesto en los incisos 1), 2) y 3) del presente artículo, mediante el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Concejo.
ARTICULO 250°: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, para proceder a la destitución del Intendente el Concejo deberá:
1. - Designar Sesión Especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo.
2. - (Texto según Ley 11.024) Citar al Intendente con ocho (8) días de anticipación, como mínimo, en su domicilio real, por cédula y con adjunción de copia de las actuaciones cumplidas durante la investigación. Los Concejales deberán ser citados con la misma anticipación por telegrama colacionado, expresando el asunto que motiva la citación. A este efecto, los Concejales deberán constituir domicilio en la zona urbana de la localidad cabecera del Partido.
3. - (Texto según Ley 11.024) Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en medios de comunicación de la localidad.
4. - (Texto según Ley 11.024) Permitir al Intendente su defensa, pudiendo ser asistido por los Secretarios del Departamento Ejecutivo y letrados.
5. - (Incorporado por ley 11866) Resolver la destitución del Intendente, por decisión debidamente fundada, mediante las dos terceras partes de votos del total de los miembros del Concejo.
ARTICULO 251°: (Texto según ley 11.024) La inasistencia no justificada a esta Sesiones, será penada con multa equivalente al treinta (30) por ciento de la indemnización que los Concejales perciben de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la presente ley, y con el doble a los reincidentes a una segunda citación.
ARTICULO 252°: (Texto según ley 11.024) Si no se hubiese logrado quórum después de una segunda citación se hará una nueva con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas. En este caso, la minoría compuesta al menos por la tercera parte de los miembros del Concejo, podrá integrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con suplentes, los que deberán ser citados en la forma precedentemente dispuesta.
ARTICULO 253°: La suspensión preventiva que el Concejo imponga al Intendente a raíz de la calificación del artículo 249, no podrá mantenerse más allá de los noventa (90) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al acusado. Dentro de ese plazo el Concejo deberá dictar Resolución definitiva; si no lo hiciera, el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal. Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la mayoría que exige el artículo 250.
II - CONCEJALES
ARTICULO 254°: Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán:
1. - Amonestaciones.
2. - Multas hasta cinco mil pesos moneda nacional ($ 5000 m/n). (*)
3. - Destitución con causa.
(*) Valor de carácter histórico original del Dec-Ley 6.769/58.
ARTICULO 255°: (Texto según Ley 11866) Imputándose a un Concejal la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme. Procederá su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 249.
El sobreseimiento provisorio definitivo, o la absolución, restituirán automáticamente al Concejal al pleno ejercicio de su cargo.
No procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un delito de acción privada.
En el caso que un Concejal incurriera en los supuestos comprendidos en el artículo 249, se procederá en idéntica forma y procedimiento establecidos para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante el voto de las dos terceras partes computadas con relación a los miembros capacitados para votar.
El Concejal imputado no tendrá derecho a voto.
ARTICULO 256°: Las amonestaciones y multas serán dispuestas por el Concejo de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.
III - EMPLEADOS
ARTICULO 257°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) Se aplicará a los agentes municipales que incurrieren en transgresiones en el desempeño de sus cargos, las siguientes sanciones disciplinarias:
I. CORRECTIVAS:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión hasta treinta (30) días corridos.
II. EXPULSIVAS:
c) Cesantía.
d) Exoneración.
ARTICULO 258°: (Texto según Dec-Ley 9117/78) No podrá sancionarse disciplinariamente a los agentes municipales con suspensión de más de quince (15) días o con sanción expulsiva, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo en las condiciones y con las garantías que se establezcan en los estatutos municipales; respetando el derecho de defensa del imputado.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente los casos de abandono de cargo y los de reiteradas inasistencias sin justificar, en este último caso para la aplicación de la sanción de suspensión por un término mayor de quince (15) días.
IV - EJECUCION Y PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES
ARTICULO 259°: Las multas serán ejecutadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 163.
Las sanciones disciplinarias aplicables a los concejales prescriben al año de producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.
V - DESTINO DE LAS MULTAS
ARTICULO 260°: Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias, ingresarán a la Comuna como recurso eventual ordinario.
CAPITULO XI
DE LOS CONFLICTOS
ARTICULO 261°: (Texto según Ley 11866) Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución deben ser comunicados a la Suprema Corte, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio.(*)
(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.
ARTICULO 262°: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención. Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.
ARTICULO 263°: En caso de conflictos con la Nación u otras Provincias, serán comunicados al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 263° Bis: (Texto según ley 11.024) Contra las decisiones del Honorable Concejo Deliberante adoptadas con arreglo al procedimiento normado en los artículos 247 a 256, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 248 y 255 primer párrafo, por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente Municipal o de cualquier Concejal, así como en el caso del artículo 254 para estos últimos, procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que prevé el artículo 261 de la presente ley.
La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada la que no hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo o el transcurso del plazo para su interposición, el que será de cinco (5) días.
ARTICULO 264°: (Texto según Ley 11.024) Promovida la acción judicial, la causa que tramitará en instancia única y originaria ante la Suprema Corte de Justicia, deberá ser resuelta en el plazo del artículo 262.
Sin perjuicio de ello, el procedimiento, a juicio del Tribunal por resolución fundada, admitirá sustanciación, en cuyo caso se le imprimirá el trámite del procedimiento sumarísimo.
La revisión judicial, alcanzará a la legitimidad de la sanción, y a su razonabilidad, debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas.
En todos los casos, la Corte deberá resolver el conflicto en el plazo improrrogable de sesenta (60) días; transcurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo hará ejecutoria y los miembros de la Corte quedarán incursos en el artículo 262 de la presente.
Probada y declarada la violación de la Constitución ó de la ley en su caso, el acto impugnado y todos aquéllos que de él deriven, serán declarados nulos y sin ningún valor.
Cuando las causas de nulidad deriven de la constitución del Concejo, su declaración por la Suprema Corte hará procedente la intervención del Poder Ejecutivo prevista en los artículos 265 y siguientes.
CAPITULO XII
DE LAS ACEFALIAS
ARTICULO 265°: Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer el ejercicio de las funciones de los departamentos municipales de acuerdo con las siguientes normas:
1. - Si se tratare de acefalía del Concejo, nombrará un comisionado, el cual deberá convocar a sesiones y dispondrá su integración con los suplentes. Si también hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido quórum, el comisionado pondrá en posesión del cargo de intendente a su reemplazante legal.
2. - Si se tratare de acefalía de ambos departamentos o no se pudiere constituir el Deliberativo, procederá a designar un comisionado hasta la elección de nuevas autoridades, según lo determinado en el artículo 197 de la Constitución.(*)
(*) Numeración según Reforma Constitucional del año 1994.
ARTICULO 266°: (Texto según Ley 11866) Los comisionados tendrán las facultades y deberse conferidos por esta ley al Departamento Ejecutivo y al Departamento Deliberativo, excepto los casos previstos en el artículo 193 incisos 2° y 3° de la Constitución. (*)
(*) Numeración según Reforma Constitucional del año 1994.
ARTICULO 267°: La competencia del Concejo será ejercida mediante decretos ordenanzas autorizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 268°: Será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la destitución del comisionado.
ARTICULO 269°: Las sanciones determinadas para los miembros de la Municipalidad serán aplicables a los comisionados.
ARTICULO 270°: La revisación de las cuentas corresponderá directamente al Tribunal de Cuentas.
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