La relación de Empleo
Público Municipal:
El Ejercicio de
las funciones propias del municipio requiere que las autoridades políticas
cuenten con la colaboración especial del personal del municipio, que es la que
es la que realiza las tareas materiales destinadas a llevar los cometidos de la
administración. Este personal se encuentra vinculado al municipio mediante la
relación de empleo público o función pública.
El funcionario
publico se lo define como “Todo aquel que presta una actividad remunerada en
organismo del Estado, en virtud del nombramiento emanado de autoridad competente,
quienes se encuentra vinculado con la administración mediante una relación de
derecho público en forma más o menos permanente.
En la doctrina
española tenemos cuatro notas que señala las características del funcionario o
empleado público.
A) Incorporación: excluye a quienes presten un servicio
ocasional a la administración.
B) Profesionalidad: excluye a quienes desempeñan un
cargo de naturaleza jurídica
c) Retribución: Determina que el funcionario público
haga de su profesión un medio de vida, al menos preferentemente.
D) Sometimiento al Derecho Administrativo: se encuentran
ligados con la administración por una relación laboral.
Pueden tener una relación de tipo permanente o temporal, en caso
planta temporaria o transitoria, el personal sin estabilidad o contratados
(art. 95 de la Ordenanza 207) Se distinguen entre funcionario eventuales, como
los integrantes del gabinete de asesores del intendente y funcionarios
interinos que son los que desempeñan una función de planta que debiera ser
cubierta por un funcionario seleccionado mediante concursos o procedimiento
similar y cuya vacante es cubierta transitoriamente por alguien que no
haya sido elegido. Lo relevante es la
incorporación mediante un acto administrativo dictado por el municipio en
ejercicio de sus atribuciones propias de organizar su propia gestión
administrativa.
Líneas Teóricas Fundamentales: a) Contractualistas; b) Estatutarias
a)
Contractualistas: una similitud
entre la relación de empleo público y las formas contractuales civiles del
mandato o de locación de servicios. Pero la misma es inaceptable porque el
régimen jurídico aplicable no es fruto de la convención de las partes sino de
un acto de gestión o de autoridad del municipio, y por ello unilateral,
impuesto al agente público sin que este puede sustraerse al mismo.
b)
Estatutarias: El funcionario
tendrá ante la administración, , los derechos y deberes que se derivan de las
leyes y reglamentos que regulan su régimen jurídico (estatuto) que subsisten
mientras no se modifiquen el régimen jurídico, lo cual no pueden oponerse los
funcionarios, ya que la misma es carácter general, no admitiéndose excepci0ones
personales en virtud del principio de la
inderogabilidad particular de los reglamentos generales, si la
administración desconoce los derechos del funcionario el mismo puede ir a la
justicia Los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia
es anterior al momento de su ingreso, y ha suido creado unilateralmente por la
administración, puede modificarlo en cualquier instante para s la satisfacción
del interés general, (es competencia de la SCBA en materia contencioso administrativa las demandas que procurando la
reincorporación al cargo o indemnizaciones por afectación de la estabilidad
gremial son promovidos por aquellos, que, estando ligados por una relación de
empleo público, invocan un amparo de dicha garantía, quedando comprendido en
tal competencia del en art 149 inc 2 de la Consti de Bs As de 1984 1 y 28 del código contencioso administrativo.
) se trata naturalm,ente de una relación de derecho público y por consecuencia la competencia judicial es
la contencioso administrativa y no la ordinaria , ya que esta relación del
empleado con el municipio se basa en un Estatuto, donde reúne los derechos y
obligaciones de las partes, su régimen disciplinario, escalafón, licencias,
sistema de ingresos, calificación, incompatibilidades, inhabilidades, es un
atribución propia legislativa del municipio, conforme a la autonomía
administrativa. Estatuto ley 11757 derogada por la ley 14656.
Naturaleza Jurídica de la Designación
La designación
es la forma de incorporación del agente o funcionario público a la
administración. Es un acto administrativo unilateral, perfecto y válido, y se
efectúa por nombramiento que puede
ser discrecional cuando existe libertad completa en la designación de un
secretario del Departamento Ejecutivo, que no requiere ni un carácter de
procedimiento de selección o puede ser condicionado, cuando la designación debe
cumplir con determinadas formalidades como el concurso, el acurdo del Concejo
Deliberante o las elecciones entre los integrantes de una terna, y reservado ,
cuando debe hacerse entre determinadas personas que han prestado algún servicio
anterior. También existe la elección,
procedimiento por el cual un órgano colegiado, dispone de atribuciones más o
menos extensas para designar a un funcionario, dando cumplimiento a las normas
especiales aplicables. El sorteo es
una forma de definir el nombramiento entre varios elegidos por el cuerpo
colegiado. La contratación es una
forma apropiada para designar el personal transitoria que por dicha condición
no requiere la formalidad de un concurso.
Derechos: a) Estabilidad b) carrera c) Descanso d) Asociación e) Retribución
f) Jubilación g) Compensaciones h) subsidios i) indemnizaciones j) asistencia
sanitaria k) renuncia l) reincorporación m) vestimenta y elementos de trabajo
n) menciones ñ) retiro anticipado o) defensa en caso de sumario.
Deberes: a) Prestación de Servicio b) lealtad c) obediencia d) dedicación e)
dignidad f) no realizar actos prohibidos.
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