PODER TRIBUTARIO
MUNICIPAL
Es la autoridad que tiene el Estado para exigir
contribuciones coactivas a los particulares que se hallan bajo su jurisdicción
(Facultad inherente del Estado de exigir tributos dentro de los limites
establecidos, es la expresión plena del imperium esto es capacidad o fuerza
propedéutica al logro del bien común, causa final del Estado) esta potestad
forma parte del imperium propio del Estado. Su fundamento se encuentra en la
necesidad de asegurar al Estado los recursos necesarios para financiar sus
actividades.
Teorías: a) negatoria; b)
afirmativa; c) tercera postura
A)
Negatoria: Menciona que no es
una facultad ordinaria, sino es una facultad derivada de los poderes
provinciales. (Bielsa, Greca, Basalvilbaso, Jarach) le atribuyen un carácter de
delegaciones administrativas de los poderes provinciales, creadas por el
legislador por razones de eficacias y carentes por lo tanto de atribuciones
propias. Es delegada por las provincias las municipalidades. Y puede reducido y
ampliado conforme decisión política de la provincia.
B)
Afirmativa: tenemos dos
corrientes. La primera, es que este Poder Tributario de las comunas es
originario en cuanto su existencia, pero derivado en cuanto su extensión. O sea, delgado por las provincias, no puede
negarse la facultad de imposición, de otro modo no se podría asegurar el
cumplimiento de los elevados fines sociales que poseen. Postura sostenida por
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso Ragor
S. A. c/ Municipalidad de Quilmes de 1-12-1970. La segunda corriente, mencuiona
que es una facukltad natural inherente a todo régimen político, y su extensión
está relacionada al cumplimiento de los fines naturales inalienables de los
municipios., por lo cual no es delegado por la provincia, ya que la Constitución
Nacional y provincial le atribuye a crea ese régimen y al definir sus
funciones. Defensor de esta tesitura el Dr Bidart Campos. Connatural al Estado
en cualquier de sus manifestaciones y este atributo no se encuentra sometido a
la delegación o delimitación por las provincias. Es una concepción autonomista.
Como al municipio como ente natural. Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de
Chascomús, reafirma, la facultad impositiva como propia del municipio.
C)
Tercera posición: La polémica
es irrelevante y lo único que importa es resolver en cada caso concreto la
mejor distribución de competencia entre los diferentes niveles estatales Horacio Rossati resalta que hay que
enfatizar en cuestiones concretas y en especial como efectuar el deslinde de
impositivo entre la provincia y el municipio y como garantizar que la sumatoria
de impuestos de nivel provincial y municipal.
Análisis de la Cuestión: La tesis afirmativa del Poder Tributario
Originario de los municipios, es sostenida por los defensores del carácter
autónomo del municipio concebido como entidad natural.
CONSTITUCION
NACIONAL
Artículo 5º.- Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 75.-
Corresponde al Congreso: inciso 30.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y
dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos
de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República.
Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el
cumplimiento de aquellos fines.
Artículo 123.- Cada
provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo
5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el
orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
CONSTITUCION
PROVINCIAL
ARTÍCULO 192.- Son
atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
Votar anualmente su
presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces
municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de
las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año
vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio
administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de
gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior.
Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o
derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento
ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si
aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá
proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la
recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o
parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente
estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza
especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer
los recursos con que han de ser cubiertos.
Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de
estas atribuciones.
Recaudar, distribuir
y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura
imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el
Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más
conveniente.
Constituir
consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la
creación de super usinas generadoras de energía eléctrica.
LOS RECURSOS
MUNICPALES EN PARTICULAR: A) Impuestos; b) Tasas;
c) Contribuciones de mejorar.
a)
Impuestos: Son prestaciones patrimoniales, debidas al
Estado y no vinculada a ninguna prestación en particular, destinada al
sostenimiento de necesidad colectiva, no está vinculado a un servicio
determinado, son apropiados para el finamiento de los llamados servicios
públicos indivisibles. Aquellos que no se puede saber con exactitud quién y
cómo lo recibe. Es un recurso ordinario y periódico. La llamada Tasa de Alumbrado, Barrido y
Limpieza es en realidad un impuesto encubierto y esta denominación se debe al
empleo de antaño de corrientes jurisprudenciales, que le denegaban al municipio
crear tributos.
b)
Tasas: Consiste en una suma de
dinero que percibe el Estado como retribución por la prestación de un
determinado servicio públicos divisibles, que son aquellos que pueden
determinarse con exactitud quién lo recibe y qué calidad recibe, ejemplo
Servicio de laboratorio, transporte público, cementerios. Son percepción
periódica o eventual, y configura un recurso originario.
c)
Contribuciones de mejoras: Se
trata de un tributo debido al Estado en virtud de un aumento del valor que, a
causa de la construcción de una obra pública presume que se experimentan las
propiedades privadas cercanas a dicha obra. Se trata de una obligación de
carácter único, se abona una sola vez, aunque puede ser pagadas en cuotas
periódicas. En realidad, es una obligación real o propter rem, toda vez que la
deuda es reclamada siempre al propietario actual del bien y éste dispone
siempre del derecho de abandono. El monto de la Contribución debe guardar
adecuada relación con el valor de los trabajos o en su defecto con el mayor
valor experimentado por los inmuebles, hablamos entonces del sistema de
prorrateo de costos o del beneficio individual.
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