martes, 9 de octubre de 2018

PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL


PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL
Es la autoridad que tiene el Estado para exigir contribuciones coactivas a los particulares que se hallan bajo su jurisdicción (Facultad inherente del Estado de exigir tributos dentro de los limites establecidos, es la expresión plena del imperium esto es capacidad o fuerza propedéutica al logro del bien común, causa final del Estado) esta potestad forma parte del imperium propio del Estado. Su fundamento se encuentra en la necesidad de asegurar al Estado los recursos necesarios para financiar sus actividades.
Teorías: a) negatoria; b) afirmativa; c) tercera postura
A)      Negatoria: Menciona que no es una facultad ordinaria, sino es una facultad derivada de los poderes provinciales. (Bielsa, Greca, Basalvilbaso, Jarach) le atribuyen un carácter de delegaciones administrativas de los poderes provinciales, creadas por el legislador por razones de eficacias y carentes por lo tanto de atribuciones propias. Es delegada por las provincias las municipalidades. Y puede reducido y ampliado conforme decisión política de la provincia.
B)      Afirmativa: tenemos dos corrientes. La primera, es que este Poder Tributario de las comunas es originario en cuanto su existencia, pero derivado en cuanto su extensión.  O sea, delgado por las provincias, no puede negarse la facultad de imposición, de otro modo no se podría asegurar el cumplimiento de los elevados fines sociales que poseen. Postura sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso Ragor S. A. c/ Municipalidad de Quilmes de 1-12-1970. La segunda corriente, mencuiona que es una facukltad natural inherente a todo régimen político, y su extensión está relacionada al cumplimiento de los fines naturales inalienables de los municipios., por lo cual no es delegado por la provincia, ya que la Constitución Nacional y provincial le atribuye a crea ese régimen y al definir sus funciones. Defensor de esta tesitura el Dr Bidart Campos. Connatural al Estado en cualquier de sus manifestaciones y este atributo no se encuentra sometido a la delegación o delimitación por las provincias. Es una concepción autonomista. Como al municipio como ente natural.  Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús, reafirma, la facultad impositiva como propia del municipio.
C)      Tercera posición: La polémica es irrelevante y lo único que importa es resolver en cada caso concreto la mejor distribución de competencia entre los diferentes niveles estatales   Horacio Rossati resalta que hay que enfatizar en cuestiones concretas y en especial como efectuar el deslinde de impositivo entre la provincia y el municipio y como garantizar que la sumatoria de impuestos de nivel provincial y municipal.
Análisis de la Cuestión:  La tesis afirmativa del Poder Tributario Originario de los municipios, es sostenida por los defensores del carácter autónomo del municipio concebido como entidad natural.
CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:  inciso 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

CONSTITUCION PROVINCIAL
ARTÍCULO 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.

Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
 Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de super usinas generadoras de energía eléctrica.


LOS RECURSOS MUNICPALES EN PARTICULAR: A) Impuestos; b) Tasas; c) Contribuciones de mejorar.
a)       Impuestos:  Son prestaciones patrimoniales, debidas al Estado y no vinculada a ninguna prestación en particular, destinada al sostenimiento de necesidad colectiva, no está vinculado a un servicio determinado, son apropiados para el finamiento de los llamados servicios públicos indivisibles. Aquellos que no se puede saber con exactitud quién y cómo lo recibe. Es un recurso ordinario y periódico.  La llamada Tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza es en realidad un impuesto encubierto y esta denominación se debe al empleo de antaño de corrientes jurisprudenciales, que le denegaban al municipio crear tributos.
b)      Tasas: Consiste en una suma de dinero que percibe el Estado como retribución por la prestación de un determinado servicio públicos divisibles, que son aquellos que pueden determinarse con exactitud quién lo recibe y qué calidad recibe, ejemplo Servicio de laboratorio, transporte público, cementerios. Son percepción periódica o eventual, y configura un recurso originario.
c)       Contribuciones de mejoras: Se trata de un tributo debido al Estado en virtud de un aumento del valor que, a causa de la construcción de una obra pública presume que se experimentan las propiedades privadas cercanas a dicha obra. Se trata de una obligación de carácter único, se abona una sola vez, aunque puede ser pagadas en cuotas periódicas. En realidad, es una obligación real o propter rem, toda vez que la deuda es reclamada siempre al propietario actual del bien y éste dispone siempre del derecho de abandono. El monto de la Contribución debe guardar adecuada relación con el valor de los trabajos o en su defecto con el mayor valor experimentado por los inmuebles, hablamos entonces del sistema de prorrateo de costos o del beneficio individual.


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