martes, 9 de octubre de 2018

Unidad 16. La competencia municipal.


Unidad 16.
La competencia municipal.
1. Las competencias y atribuciones del municipio. Diferentes teorías y sistemas legislativos.
2. El poder de policía municipal.  Concepto. Los alcances del poder de policía y sus límites. El principio de legalidad. La cuestión de la competencia municipal en los lugares pertenecientes al Estado Federal.  El nuevo artículo 75 inc. 30 de la Constitución Nacional.
3. Servicios públicos municipales. Noción. Clasificación. Modalidades de su prestación.
4. El régimen de bienes del municipio.  El dominio público municipal. Los bienes patrimoniales. El uso de los bienes del municipio.
5. La obra pública municipal.  Concepto.  Formas de Ejecución y Financiación. Régimen Jurídico.
6. Poder tributario municipal. Noción. Teorías. Alcances.  Los recursos municipales en particular.  La inembargabilidad de los recursos municipales.
7. La relación de empleo público municipal.  Concepto. Régimen Jurídico. Funcionarios y empleados municipales.
8. El acto administrativo municipal. Concepto. Elementos. Vicios.  La nulidad del acto administrativo municipal.  El procedimiento administrativo municipal.

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PODER DE POLICIA
El poder de policía es —según Joaquín V. González— “la potestad de restringir la libertad de los individuos, con el fin de conservar la armonía de todos, establece reglas de buena conducta, calculadas para evitar conflicto entre ellos”.
Para Miguel S. Marienhoff es “una potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los derechos constitucionales de los habitantes. Dicho poder, dadas las limitaciones que apareja en la esfera jurídica de los habitantes del país, es una atribución perteneciente al órgano legislativo de gobierno, único con competencia para establecer tales limitaciones”.
El poder de policía —ahora constitucionalmente explícitamente en el artículo 75 inciso 30 de la ley suprema de la nación, luego de la reforma de 1994— corresponde tanto al gobierno federal, como a las provincias, municipios y Ciudad autónoma de Buenos Aires, tiene su base en el artículo 14 y las limitaciones prescriptas en los artículos 28 y 19 de la Constitución nacional y con respeto de la teoría de la “razonabilidad” acuñada por nuestra Corte Suprema de Justicia.
El poder de policía tiene dos conceptos: restringido y amplio. El primero, propio de la doctrina europea, limita los objetivos del mismo a asegurar la seguridad, salubridad y moralidad, mientras que el segundo, propio de la doctrina y jurisprudencia norteamericanas, agrega a los objetivos mencionados el del bienestar general.
Se clasifica en preventivo, reglamentario y represivo, con distintas competencias tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo según los casos, y eventualmente, con la intervención del Poder Judicial en la última etapa, para asegurar el respeto de los principios constitucionales.
En un fallo la Corte Suprema ha dicho:
La administración, el gobierno o el régimen municipal que los constituyentes recocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (artículo 5o.) consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la nación en su conjunto11 y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etcétera de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas, pues aquéllas sin estas son propias de la moral y no del derecho.
EL ORIGEN DE LA INSTITUCIÓN DEL PODER DE POLICÍA Y SU EVOLUCIÓN:
La figura bajo estudio aparece en el caso “BROWN Charles vs Estado de MARYLAND” (1827). El Sr. BROWN era proveedor del Estado Confederal Central, EE.UU, en materia de armas y pertrechos bélicos. En tal condición dirigía un conjunto de carretas rumbo a la capital confederal de la ciudad de Washington al pretender ingresar en territorio del estado confederado de MARYLAND el convoy fue detenido por las milicias de aquel estado. El argumento de las autoridades de MARYLAND era, que la carga transportada por el Sr. BROWN era peligrosa para la vida y la salud de los habitantes estaduales. Se ve claramente el conflicto, esto es la colisión entre derechos individuales del Sr. BROWN (la libertad de tránsito por todo el territorio de su país) frente al derecho social de la población de MARYLAND de atender a su propia seguridad. El Sr. BROWN concurrió ante los tribunales de Justicia. Llegada la cuestión al Tribunal de la Corte Suprema norteamericana, el Presidente del Alto Tribunal Dr. John MARSHALL creo el instituto “POLICE POWER”, dice en su voto: Debe entenderse que los derechos individuales ceden ante la presencia de un derecho social. A lo más que puede aspirarse es a limitar el derecho individual no pudiendo denegarlo, desconocerlo o conculcarlo.- En el caso concreto, el Estado de MARYLAND podía limitar el derecho al libre tránsito del Sr. BROWN, pero no podía desconocerlo o negarlo.-
MARSHALL, entendió que sí bien el tránsito por vía terrestre estaba legítimamente limitado, ello no impedía autorizar al Sr. BROWN a continuar su viaje, por vía fluvial primero en el Río DELAWARE y por intermedio del océano Atlántico más luego hasta llegar al distrito confederal, o sea Washington .-
Previamente BROWN, debía contratar 3 seguros, el 1°, un seguro a favor de los habitantes ribereños. – El 2° es un seguro a favor de los tripulantes y obreros embarcados en sus buques, y el 3°, ERGA OMNES, por la peligrosidad de la carga transportada. -
LA RECEPCIÓN DEL PODER DE POLICÍA EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA DE 1853:
El Dr. ALBERDI, conocía de la creación del Dr. MARSHALL, fue así que en su anteproyecto constitucional hizo ingresar el Poder de Policía en el Art. 14.
DIFERENCIA ENTRE EL PODER DE POLICÍA Y LA POLICÍA DE SEGURIDAD:
Teoría de la Asimilación: Su autor es el Dr. Bartolomé FIORINI, dice “que siendo de índole diferente estas 2 instituciones, terminan asimilándose. -
Teoría de la Confusión: Su autor, Dr. Fernando GARRIDO FALLA, que escribía que en realidad, ambas instituciones son absolutamente independientes, pero terminan fusionándose, por confusión en el ejercicio práctico. -
Teoría de la negación Absoluta: “” El Dr. Adolfo MERKL, a quien han seguido en argentina el Dr. GORDILLO y Losé Roberto DROMI, estos piensan que ambas figuras son totalmente independientes
LIMITES AL PODER DE POLICÍA (DISTINTAS TEORÍAS)
a) La teoría restringida europea o criterio “Narrow”, tiene su origen en la Corte de Casación y el Consejo de Estados Franceses y ha sido perfeccionadas por autores como: Maurice HAURIOU, Gaston JEZE, Jorge RENARD, Adolfo MERKL y Gûido ZANOBINI, solo admite la limitación de 3 plexos de derechos, estos es los relativos a la seguridad, la salubridad y la higiene y el orden público, por influencia de Rafael BIELSA, nuestra Corte Federal siguió este criterio hasta 1921 existiendo 2 casos lideres:
“Empresa PLAZA DE TOROS c. MUNICIPIO de la CIUDAD de BUENOS AIRES.-
“SALADERISTAS de BARRACAS c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

b) A partir de 1922 nuestra Corte por influencia de 2 juristas argentinos, que fueron profesores en Universidades de EE.UU1, se adopto entonces la teoría americana amplia también llamada “BROAD AND PLENARY”. “No hay derecho alguno que no pueda ser limitado por el Poder de Policía”, la Corte argentina sigue esta idea desde el caso “ERCOLANO” donde convalido por el voto de sus 4 vocales y la disidencia del Dr. BERMEJO, la 1ª ley de prórroga de las locaciones urbanas dictadas a fines de la presidencia de IRIGOYEN.-
Materia en que se ejercita el poder de policía. Ejemplos:
En cuanto a las materias en que se ejercita el poder de policía por la municipalidad, Alcides Greca señala las siguientes: costumbres, tránsito, publicidad, pesas y medidas, propiedad, sanitaria, atmosférica y mortuoria.
1.Poder de policía municipal sobre espectáculos públicos en lugares abiertos: aquí el municipio controla la seguridad de las instalaciones, la potencia de los sonidos.
2. Policía municipal edilicia, controla las obras públicas y privadas (Dirección de Obras Privadas). Por ej. El respeto de la ley de suelos, del valor arquitectónico de determinadas propiedades, como también el respeto entre la línea de edificación.
3. Policía de tránsito: vigila la no-comisión de infracciones (Inspección General) v.g. la tarea de control de la circulación, del respeto del debido estacionamiento, de impedir el estacionamiento en doble fila, de la atención de las luces de los semáforos como así también de la obligación de no circular en sitios urbanos por encima de los 40 Km x h velocidad que debe reducirse en las bocas calles.
4. Policía de comercio: por ejemplo, en negocios gastronómicos que haya baños separados para hombres y mujeres.
5. Policía de industria: aquí se controla el aspecto vinculado con el hecho de que si los operarios comen en fabrica, la cocina y los comedores deben ser independiente de los talleres, también que los obreros tengan baños en el comedor separados de los baños del taller así mismo que se respeten los horarios de descanso y los propios del trabajo de mujeres y de niños.
6. Policía de bromatología: se ocupa del estado del peso de los ingredientes y demás elementos para alimentos y bebida. Los inspectores municipales pueden retirar paquetes o frascos testigos parar efectuar análisis.
7. Policía de sanidad del medio ambiente: controlar la no contaminación por vía de emanaciones de rodados o de fábricas.
8. Policía de espectáculos públicos cerrados: se debe controlar la seguridad del local: la no superación del número de personas consignadas en la habilitación, la no existencia o ingreso de elementos de pirotecnia, la existencia de paneles que impida que la radiación de música supere los 90 decibeles con relación a los vecinos.
9. Policía de residuos debe controlar que no sean depositados en lugares no autorizados o en horario diurnos no habilitados.
PODER DE POLICIA:  Es una potestad atribuida por el ordenamiento jurídico al Poder Legislativo o al órgano investido de tales funciones, a fin de que este reglamente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, es una facultad legislativa de limitación. El fundamento se encuentra en el artículo 14 de la CN que expresamente condiciona el goce de los derechos ahí numerados.  La potestad estatal que tiende hacer efectiva esa restricción recibe el nombre de poder de policía
            Basalvilbaso enseñaba que} la policía no debe confundirse con el llamado poder de policía, ya que esta es una potestad reguladora de los derechos individuales reconocidos expresa o implícitamente, la policía es una función o actividad administrativa que tiene por objeto la protección de la seguridad.
            Iturrez lo ha definido como “La potestad en cuya virtud el Estado, con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad y el bienestar general de los habitantes impone por medio de la ley, limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar y menos destruir.
Posturas:
a)     Negatoria: el poder de policía, que afirma la inutilidad categoría jurídica así definida se trata simplemente de una actividad legislativa del Estado., otra postura reza que policía y poder de policía considera que son denominaciones de una misma función que es ejercida por distintos óranos del Estado
b)     Afirmativa: Es a los fines de estudiar la competencia de los entes públicos en tanto desarrollan actividades tendientes al equilibro del interés particular y general de lo que llamamos bien común.
Los limites al poder de policía:
El Poder de Policía reside en que no existe derechos absolutos, y que son susceptible de ser reglamentados y limitados, pero el mismo no puede ejercerse en forma irrestricta ya que tiene 3 limites a) principio de razonabilidad; b) Intimidad y de c) Legalidad.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
Las leyes de policía son constitucionales sino destruyen o alteran derechos adquiridos, las medidas deben ser razonables y convenientes, no repugnantes a la Constitución Nacional. La ley solo puede aportar restricciones a las libertades individuales, bajo condición expresa de que sean las misma para todos y sean necesarias para asegurar el libre desenvolvimiento de la actividad de cada uno. Ser razonable, fin público, circunstancias justificantes, adecuación del medio elegido al fin propuesto y ausencia de inequidad manifiesta. Obliga a ponderar con prudencia las consecuencias sociales de la decisión, para evitar la arbitrariedad por “´prohibiciones injustificadas” o “por excepciones arbitrarias”
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Toda limitación a los derechos y garantías individuales debe ser efectuada por ley o basarse en ella, por ser la expresión soberanía popular.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
PRINCIPIO DE INTIMIDAD
Garantiza el orden privado de las personas como zona de reserva exenta de la autoridad de la ley y en donde en consecuencia no se admite limitación alguna de los derechos individuales, salvo que de alguna manera estos ofendan el orden y la moral pública.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
La cuestión de la competencia provincial y municipal en los lugares pertenecientes al Estado Federal.
Se reconocen tres niveles estatales: nacional, Provincial y municipal, que poseen una esfera de competencia propia, existen potenciales situaciones de concurrencia o conflicto de competencia. Por ejemplo, las leyes de tránsito, dado que las normas federales, leyes provinciales y ordenanzas municipales. El conflicto también se presenta en los lugares pertenecientes al Estacional nacional existente en los territorios provinciales, se tratan de caso de establecimiento o lugares adquiridos por el estado federal para el funcionamiento de una institución o servicio a su cargo, como una Universidad Nacional, un aeropuerto, fortaleza militar o una estación de ferrocarril. El Articulo 69 en su inciso 27 de la Constitución –nacional rezaba “Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Nación, y sobre demás lugares adquiridos por compra o cesión, en cualquiera de las provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes, y otros establecimientos de utilidad nacional.
Una primera corriente extensiva o exclusivista de la jurisdicción nacional, entendía que en los establecimientos de utilidad nacional la competencia de la Nación excluía a las provincias y los municipios cualquiera fuera la finalidad del establecimiento en la práctica, significo equiparar dominio con jurisdicción y lo que es pero una federalización coactiva de territorios provinciales. La sola existencia de propiedad nacional dejaba automáticamente fuera de la competencia provincial y municipal.
           

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

Fallo Plaza de Toros (CJSN)
(Corte Sup., , 13/04/1869 - Plaza de toros).
Buenos Aires, enero 29 de 1869.
El Sr. Eduardo Bonorino en representación de una empresa denominada Plaza de Toros se presentó al Juzgado Nacional de Buenos Aires, diciendo que había ocurrido al gobierno de la provincia pidiendo permiso para establecer la mencionada plaza, pero que el gobierno, fundado tal vez en la ley de 8/1856 que prohibió el ejercicio de su industria, se había negado a su solicitud, ordenándole ocurrir donde corresponda.
Que tratándose de una ley provincial contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional, que en su art. 14 Ver Texto acuerda a todos los habitantes el derecho de ejercer libremente su industria, a los tribunales federales correspondía restablecer la justicia conculcada, y resolver que no estaba obligado a abstenerse de ejercer ese género de trabajo.
Que el art. 100 Ver Texto de la misma Constitución confiere a los tribunales federales el juzgamiento de todas las causas regidas por ella, dando a este tercer poder el especial encargo de velar por la observancia de la Constitución.
Pidió que, declarándose inconstitucional la ley referida, el juzgado resolviera que no estaba obligado a abstenerse de plantear la plaza de toros.
Buenos Aires, enero 29 de 1869.
Ocurra donde corresponda. Ugarriza.
Bonorino pidió revocatoria de este auto o apelación en subsidio.
Dijo que por los documentos que había acompañado a su escrito se veía que había ocurrido antes al gobierno provincial y éste se había declarado incompetente, fundado en una ley que tenía el deber de acatar.
Que el mismo caso se encontraba cualquiera otra autoridad de la provincia, y en cuanto a la Asamblea Legislativa, no podía pretenderse que ocurriese a ella, pidiéndole que derógase una de sus leyes anteriores, puesto que las leyes debían suponerse estables, y no era razonable que los mismos legisladores las privaran de fuerza por revisaciones posteriores hechas a solicitud de particulares.
Que por consiguiente el decreto que lo manda ocurrir ante autoridades que no quieren o no pueden resolver la demanda, le cierra las puertas por completo y lo inhabilita para llegar al libre uso de su derecho.
Que por otra parte, él había ocurrido al juzgado esperando obtener el beneficio que el sistema federativo dispensa a los habitantes de la Nación, amparándolos contra los golpes de la impremeditación o de la arbitrariedad, y que el juzgado, sin fundar su auto, lo enviaba ante no sabe quién, puesto que las autoridades soberanas de la provincia, ya le habían negado lo que pretendía; de manera que el caso quedaba sin resolverse por falta de un juez que le dijese si tiene o no derecho.
Concedida la apelación, se dictó lo siguiente:
Buenos Aires, abril 13 de 1869.
Considerando: Que es un hecho y también un principio de derecho constitucional, que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el art. 14CN. a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio; que siendo esto así, la justicia nacional sería incompetente para obligar a una provincia, que ha prohibido las corridas de toros, a soportar la construcción de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo, aun cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, y el ejercicio de esa industria, no ofendiera el decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres públicas; por estos fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de fs. 12.- Francisco de las Carreras.- Salvador M. del Carril.- Francisco Delgado.- José Barros Pazos.- Benito Carrasco.
Vea el fallo  Cine Callao
Debido a la falta de suficientes salas de teatro, los artistas del espectáculo sufrieron una grave crisis ocupacional. Circunstancia por la cual, el Poder Legislativo dictó la Ley Nº 14.226, la cual declara obligatoria la inclusión de espectáculo de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación. La norma anteriormente mencionada prohibió cobrar al público una suma extra por los números ofrecidos, por lo que las empresas cinematográficas debían soportar los gastos adicionales. Esto último fue posteriormente modificado por la Resolución Nº 1.446/57 que autorizó a cobrar por separado los ‘actos en vivo’.
La S.A. propietaria del Cine Callao se rehusó a cumplir la norma citada, por lo cual, la Dirección Nacional de Servicio de Empleo la intimó para que iniciase la presentación de los ‘números en vivo’.
A pesar de la intimación, la S.A continuó incumpliendo la norma, motivo por el cual la D.N.S.E. inició un sumario administrativo. En dicho acto administrativo se le impuso a la sociedad una multa y se la obligó a cumplir con la ley 14.226 bajo apercibimiento de clausura.
Contra esta sentencia, la interesada interpuso recurso extraordinario impugnando la constitucionalidad de la ley 14.226 por contrariar la garantía de propiedad y el derecho de ejercer libremente el comercio e industria, ambos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, en primer lugar, dejó de lado la concepción limitada de poder de policía y adoptó una tesis amplia, según la cual los derechos individuales pueden ser restringidos no sólo por razones de moralidad, seguridad y salubridad pública, sino también con el objetivo de atender los intereses económicos de la comunidad Art. 67 inc. 16 de la Constitución Nacional.
Esta concepción de poder de policía incluye la facultad de dictar leyes como la 14.226 con la finalidad de evitar los daños económicos y sociales que genera la desocupación.
“El Poder Judicial no está facultado para pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los medios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos. A los jueces sólo les compete verificar que los derechos afectados no sean desnaturalizados por la norma reglamentaria y que ésta guarde cierta proporcionalidad con los fines a alcanzar”.
La Corte Suprema verifica en el caso el cumplimiento de los mencionados requisitos y consagra la constitucionalidad de la norma en base a los siguientes fundamentos, la emergencia ocupacional de los artistas compromete el patrimonio artístico nacional, y la ley 14.226 lejos de beneficiar a un grupo en perjuicio de otro, tiende a satisfacer el interés público. Por la afinidad que existe entre las actividades teatrales y cinematográficas, el sector que debe soportar la carga no ha sido arbitrariamente elegido. La resolución 1.446/57 estableció que los gastos ocasionados por la presentación de los números adicionales se trasladen a los espectadores. El empresario puede elegir libremente al artista y la vinculación se realizará a través de un contrato de locación de obra que no establezca relación de dependencia entre las partes. La presentación de espectáculos en vivo se realiza en el intervalo que precede a las exhibiciones cinematográficas, por lo tanto, pueden explotarse en las horas y condiciones habituales. Por todo esto la norma no lesiona los derechos de propiedad, ni los de comerciar y ejercer la industria lícita
Disidencia Dres. Bofia y Boggero
Declaran la inconstitucionalidad de la norma por ser violatoria de la libertad de comercio y del derecho de propiedad, arts.14 y 17 de la Constitución Nacional.
Si bien estos derechos pueden ser reglamentados, Art. 14 de la Constitucional Nacional, en el caso se los desnaturaliza ya que se impone a los empresarios cinematográficos la obligación de contratar y realizar una determinada actividad comercial ajena a su rubro.
El grupo sobre el que recae la restricción es ajeno a la situación de emergencia, por esto los medios elegidos no guardan relación con los fines perseguidos.
El estado contaba con los medios para superar la crisis ocupacional.
La Corte Suprema toma postura hacia la tesis amplia respecto del poder de policía. Los derechos individuales podrán ser restringidos no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de toda la comunidad.

SERVICIOS PUBLICOS:
            Es la actividad que realiza el estado (en sus tres estamentos) donde desarrolla de forma directa o indirectamente, mediante una organización empresarial de recursos materiales y personas destinadas a satisfacer la necesidad del interés general y de índole local, en forma continua, regular, uniforme y generalizada.
            Una concepción orgánica lo define no como una actividad sino a una organización, es decir el aparato administrativo destinado a la prestación de servicios y el organismo que lo dirige (escuela francesa), actividad desarrollada por la administración pública, directamente por si o indirectamente mediante la actividad de concesiones.  Se critica esta doctrina por su exagerada amplitud, ya que no todo puede considerarse servicios públicos.
            Una concepción funcional se basa en la actividad que desarrolla la administración y no en los órganos que los componen. El elemento esencial es la actividad y no la organización o la empresa que la realiza.
Elemento de los Servicios Públicos.
1)Continuidad: Es un carácter esencial del S.P., no puede interrumpirse, ni paralizarse ya que es beneficio a toda la comunidad, lo cuándo contribuye a una eficiencia y sea oportuna, como la prodición de huelga de los SP o por lo menos su reglamentación de manera que los usuarios no sufran no sufran mayores perjuicios. También son inembargables de los bienes como forma de evitar que por cuestiones económicas o políticas pongan en peligro la prestación del servicio. Se habla de continuidad absoluta cuando no se admite interrupción, (gas, guardias de hospitales) y las relativas pueden prestarse en forma intermitente (transporte público, alumbrado)
2) Regularidad: Se presta correctamente y conforme la reglamentación en vigencia.
3) Uniformidad o Igualdad: Principio constitucional de igualdad ante la ley, igualdad de condiciones, lo que no obsta a la creación de diferentes categorías de usuarios., conservando la estricta igualdad de todos los que se encuentran en igual condición o categoría.
4) Generalidad: Es para todos y no para determinadas personas, se constituye en una obligación de la administración que debe cumplirse sin distinguirse entre las personas y sin poder negarse a quien lo solicita.
Otros elementos: obligatoriedad, permanencia y continuidad.
Clasificación de los servicios públicos:
a)     Propios: Son aquellos prestados por la administración estatal (cualquiera de sus tres estamentos) de forma directa, o sea per sé. o mediante la creación de una organización diferenciada, como lo sería una entidad autárquica, una empresa provincial o municipal, cooperativa con vecinos o indirectamente, mediante concesiones o contratistas.  (ejemplo recolección de residuos) La concesión de servicio públicos requiere inexcusablemente la licitación pública y abierta.
b)     Impropios o virtuales:  Son prestados por particulares, requieren ser controlados y regulados por el Estado, prestan sus servicios en forma continua, regular, uniforme y general, aunque su ejecución es enteramente privada. Las violaciones a las reglamentaciones pueden ser sancionadas con multas y revocación de habilitación o permiso. (excepción fundada en la legislación) ejemplos; taxímetros, remixes, automóviles en alquiler.
c)     Divisible o uti singuli:  Se presta a favor de un usuario determinado y se puede determinar con exactitud quien recibe el servicio, cuando lo recibe, cuanto recibe y qué calidad de servicio recibe. Hay una adecuada relación entre el costo del servicio y el precio que se cobra al usuario. Son financiados normalmente mediante la tasa (Servicio de cementerio, laboratorio, licencias, licencias sanitarias)
d)     Indivisible o uti universi: No existe un beneficiario individual, sino que toda la comunidad lo recibe la prestación en forma general y sin poder determinarse quién recibe, cuando, cuánto, ni de qué calidad recibe.  (ABL, limpieza, conservación de la vía pública, guardias hospitalarias, riego de calles) El impuesto es el tipo tributario para financiar el costo de la administración general.
RÉGIMEN JURIDICO DE LOS SERVICOS PUBLIUCOS
1)     Creación:  Solo hace referencia a los servicios públicos propios, ya que los impropios son de gestión privada La creación depende del órgano embestido de características legislativas., debe establecer la necesidad u oportunidad de su prestación, proveer los fondos para su ejecución,
2)     Organización: el órgano legislativo es quien conforma la organización de la prestación sea directamente o mediante contratación con terceros, sin perjuicio de la intervención del órgano legislativo. En el caso de requerirse otorga una concesión del servicio público.
3)     Modificaciones: Puede modificarse en tanto en su funcionamiento cuanto su estructura, lo cual se relaciona con la facultad de organización.
4)     Supresión: Consiste disponer que en lo sucesivo la respectiva necesidad o interés general, no será atendida por el podrecimiento de servicio público, corresponde al órgano legislativo, que es la autoridad con competencia para la creación.
5)     Aplicación del Derecho Público: Es de derecho público, el concesionario se encuentra subordinado a la administración del órgano competente, lo cual puede disponer modificaciones e inclusive retomar la prestación directa del servicio, sin prejuicio de los derechos de indemnización. Los pertenecientes al dominio público son inembargable e inalienables y además están fuera de comercio, los bienes privados, también inejecutables en la defensa de la continuidad del servicio público (los impropios si son ejecutable) La competencia Es la justicia en lo contencioso administrativo y las relaciones entre el usuario y la prestadora en el fuero ordinario.
MODO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS:
1)     Gestión Directa: a) Gestión indiferenciada sin órgano especial:  la prestación es directa, efectuada mediante personal perteneciente a la planta del órgano estatal mediante bienes integrantes del mismo conforme a las reglamentaciones dictadas por el órgano.  B) Mediante un establecimiento o empresa propia sin personalidad:  crea un órgano especial, mediante ley u ordenanza específica sin personería propia, los gastos se incluyen en el presupuesto del órgano competente C) Servicios publico personificado o entidad antártica: el órgano competente crea una entidad con personalidad propia y diferenciada y posee su propio patrimonio y presupuesto. D)Sociedad del derecho privado: la adopción de una forma societaria que tiene su propia propiedad.
2)     Gestión Indirecta: A) Concesión de Servicios Públicos: la administración manteniendo la titularidad del servicio encomienda su gestión temporalmente a un tercero que asume el riego económico de la ejecución. B) Contratación de terceros: la administración desea y no puede ejecutar directamente la gestión de algún servicio y contrata con un particular, contra el pago de una suma en concepto de canon o mensualidad (locación de servicio) C) Arrendamiento: el empresario se hace cargo (el arriendo) de un servicio ya organizado, que cuenta con elementos y útiles para realizarlo. El concesionario sustituye al Estado en la organización del servicio y el cobro de las tasas y precios a los consumidores. No implica trasferencia de prerrogativas públicas a favor de la empresa privada.
3)     Gestión Mixta: A) Sociedad de Economía Mixta: La organización está a cargo del Estado, mientras que la participación privada se emplea en capitalizar la mejora del servicio y agilizar su gestión. El estado es un accionista con la representación proporcional a su representación.  B) Cooperativas: Entidades sin fines de lucro, se orienta a obtener beneficios para la comunidad o para sus integrantes que serán distribuidos en atención al carácter de asociados de sus miembros. La legislación puede prever la constitución de cooperativas con capital del estado y de los usuarios de un servicio, como servicios sanitarios. Corresponde al Estado autorizar su constitución, las utilidades serán reinvertidas a los fines de acrecentar el capital accionario dentro de la cooperativa. C)Gestión Interesada: una asociación entre un particular y el Estado, no da un nacimiento a una entidad con personería jurídica. Ambos integrantes participan de la gestión y organización del servicio. D)Autogestión:  el Estado promueve la participación de la propia población que se organiza de manera cooperativa y mediante la provisión de elementos y materiales otorgados por el estado, la propia población aporta la mano de obra necesaria y presta el servicio público (recolección de residuos)
PODER TRIBUTARIO MUNICIPAL
Es la autoridad que tiene el Estado para exigir contribuciones coactivas a los particulares que se hallan bajo su jurisdicción (Facultad inherente del Estado de exigir tributos dentro de los limites establecidos, es la expresión plena del imperium esto es capacidad o fuerza propedéutica al logro del bien común, causa final del Estado) esta potestad forma parte del imperium propio del Estado. Su fundamento se encuentra en la necesidad de asegurar al Estado los recursos necesarios para financiar sus actividades.
Teorías: a) negatoria; b) afirmativa; c) tercera postura
A)    Negatoria: Menciona que no es una facultad ordinaria, sino es una facultad derivada de los poderes provinciales. (Bielsa, Greca, Basalvilbaso, Jarach) le atribuyen un carácter de delegaciones administrativas de los poderes provinciales, creadas por el legislador por razones de eficacias y carentes por lo tanto de atribuciones propias. Es delegada por las provincias las municipalidades. Y puede reducido y ampliado conforme decisión política de la provincia.
B)    Afirmativa: tenemos dos corrientes. La primera, es que este Poder Tributario de las comunas es originario en cuanto su existencia, pero derivado en cuanto su extensión.  O sea, delgado por las provincias, no puede negarse la facultad de imposición, de otro modo no se podría asegurar el cumplimiento de los elevados fines sociales que poseen. Postura sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso Ragor S. A. c/ Municipalidad de Quilmes de 1-12-1970. La segunda corriente, mencuiona que es una facukltad natural inherente a todo régimen político, y su extensión está relacionada al cumplimiento de los fines naturales inalienables de los municipios., por lo cual no es delegado por la provincia, ya que la Constitución Nacional y provincial le atribuye a crea ese régimen y al definir sus funciones. Defensor de esta tesitura el Dr Bidart Campos. Connatural al Estado en cualquier de sus manifestaciones y este atributo no se encuentra sometido a la delegación o delimitación por las provincias. Es una concepción autonomista. Como al municipio como ente natural.  Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús, reafirma, la facultad impositiva como propia del municipio.
C)    Tercera posición: La polémica es irrelevante y lo único que importa es resolver en cada caso concreto la mejor distribución de competencia entre los diferentes niveles estatales   Horacio Rossati resalta que hay que enfatizar en cuestiones concretas y en especial como efectuar el deslinde de impositivo entre la provincia y el municipio y como garantizar que la sumatoria de impuestos de nivel provincial y municipal.
Análisis de la Cuestión:  La tesis afirmativa del Poder Tributario Originario de los municipios, es sostenida por los defensores del carácter autónomo del municipio concebido como entidad natural.
CONSTITUCION NACIONAL

Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:  inciso 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

CONSTITUCION PROVINCIAL
ARTÍCULO 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.

Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
 Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de super usinas generadoras de energía eléctrica.


LOS RECURSOS MUNICPALES EN PARTICULAR: A) Impuestos; b) Tasas; c) Contribuciones de mejorar.
a)     Impuestos:  Son prestaciones patrimoniales, debidas al Estado y no vinculada a ninguna prestación en particular, destinada al sostenimiento de necesidad colectiva, no está vinculado a un servicio determinado, son apropiados para el finamiento de los llamados servicios públicos indivisibles. Aquellos que no se puede saber con exactitud quién y cómo lo recibe. Es un recurso ordinario y periódico.  La llamada Tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza es en realidad un impuesto encubierto y esta denominación se debe al empleo de antaño de corrientes jurisprudenciales, que le denegaban al municipio crear tributos.
b)     Tasas: Consiste en una suma de dinero que percibe el Estado como retribución por la prestación de un determinado servicio públicos divisibles, que son aquellos que pueden determinarse con exactitud quién lo recibe y qué calidad recibe, ejemplo Servicio de laboratorio, transporte público, cementerios. Son percepción periódica o eventual, y configura un recurso originario.
c)     Contribuciones de mejoras: Se trata de un tributo debido al Estado en virtud de un aumento del valor que, a causa de la construcción de una obra pública presume que se experimentan las propiedades privadas cercanas a dicha obra. Se trata de una obligación de carácter único, se abona una sola vez, aunque puede ser pagadas en cuotas periódicas. En realidad, es una obligación real o propter rem, toda vez que la deuda es reclamada siempre al propietario actual del bien y éste dispone siempre del derecho de abandono. El monto de la Contribución debe guardar adecuada relación con el valor de los trabajos o en su defecto con el mayor valor experimentado por los inmuebles, hablamos entonces del sistema de prorrateo de costos o del beneficio individual.
INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS MUNICIPALES. 

Números regímenes municipales contiene disposiciones que establecen la inembargabilidad de los recursos municipales, estableciendo verdaderas excepciones al principio general de la ley civil, por el cual el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Su naturaleza jurídica reside en asegurar la existencia y liquidez de los municipios, dado su carácter de persona jurídica de derecho público de existencia necesaria y destinada   a prestar servicios esenciales a la comunidad.
TEORIAS: A) Inconstitucionalidad de las disposiciones locales o de la embargabilidad; B) Tesis de la Inembargabilidad; C) Tesis Intermedia.
A)    Inconstitucionalidad de las disposiciones locales o de la embargabilidad: Las normas generales de la ley civil por su rango de legislación nacional, deben prevalecer sobre toda norma restrictiva de naturaleza provincial, siendo en consecuencia éstas inconstitucional por aplicación del art 31 de la CN. Hay una clara distinción entre las facultades tributarias que son de derecho público, con carácter de persona jurídica. Una vez percibido el tributo este ingresa al patrimonio del municipio y se desvincula de su origen público. La tesis se refuerza en el carácter fungible del dinero ingresado a las rentas públicas.
B)    Tesis de la Inembargabilidad: Reza Bielsa, que las disposiciones provinciales sobre la inembargabilidad de las rentas municipales se ajustan a la esencia y al objeto de los municipios a garantizar los servicios públicos. La Constitución Nacional ha determinado la existencia necesaria de los municipios y la leyes provinciales pueden establecer excepciones al principio de la embargabilidad de los bienes del patrimonio del deudor en garantía de los acreedores, precisamente para garantizar la solvencia de las instituciones municipales.
C)    Tesis Intermedia: No es posible determinar en forma abstracta la procedencia o no de las normas provinciales, que establecen la inembargabilidad de las rentas municipales, sino que la cuestión debe ser resuelta en cada caso de acuerdo a las circunstancias especiales.
OPINION:   La inembargabilidad absoluta de los recursos municipales, como se encuentra regulada por ejemplo en el art 229 de la L.O.M de la Prov de Bs. As., resulta violatoria de los preceptos constitucionales de igualdad ante la ley, y constituyen un privilegio inaceptable que podría convertir al municipio en una entidad irresponsable frente a sus obligaciones legales, la embargabilidad no puede ser ejercida en forma absoluta, sin atender a la necesidad de garantizar la solvencia del municipio, y la efectiva satisfacción de los servicios públicos esenciales. A razón: El principio general es que no puede sustraerse absolutamente de la garantía de los acreedores los fondos del municipio, pero este puede demostrar, en cada caso, la absoluta necesidad de limitar la ejecución , lo que permitirá a los jueces determinar, en cada oportunidad, el porcentaje o monto en que prospera la medida o eventualmente otorgar un plazo como lo hacen algunas legislaciones, para que el municipio presupueste los fondos necesarios para atender sus deudas y vencido el plazo sino lo hiciera, proceder a la ejecución.
La relación de Empleo Público Municipal:
            El Ejercicio de las funciones propias del municipio requiere que las autoridades políticas cuenten con la colaboración especial del personal del municipio, que es la que es la que realiza las tareas materiales destinadas a llevar los cometidos de la administración. Este personal se encuentra vinculado al municipio mediante la relación de empleo público o función pública.
            El funcionario publico se lo define como “Todo aquel que presta una actividad remunerada en organismo del Estado, en virtud del nombramiento emanado de autoridad competente, quienes se encuentra vinculado con la administración mediante una relación de derecho público en forma más o menos permanente.
            En la doctrina española tenemos cuatro notas que señala las características del funcionario o empleado público.
A) Incorporación: excluye a quienes presten un servicio ocasional a la administración.
B) Profesionalidad: excluye a quienes desempeñan un cargo de naturaleza jurídica
c) Retribución: Determina que el funcionario público haga de su profesión un medio de vida, al menos preferentemente.
D) Sometimiento al Derecho Administrativo: se encuentran ligados con la administración por una relación laboral.
Pueden tener una relación de tipo permanente o temporal, en caso planta temporaria o transitoria, el personal sin estabilidad o contratados (art. 95 de la Ordenanza 207) Se distinguen entre funcionario eventuales, como los integrantes del gabinete de asesores del intendente y funcionarios interinos que son los que desempeñan una función de planta que debiera ser cubierta por un funcionario seleccionado mediante concursos o procedimiento similar y cuya vacante es cubierta transitoriamente por alguien que no haya  sido elegido. Lo relevante es la incorporación mediante un acto administrativo dictado por el municipio en ejercicio de sus atribuciones propias de organizar su propia gestión administrativa.
Líneas Teóricas Fundamentales: a) Contractualistas; b) Estatutarias
a)     Contractualistas: una similitud entre la relación de empleo público y las formas contractuales civiles del mandato o de locación de servicios. Pero la misma es inaceptable porque el régimen jurídico aplicable no es fruto de la convención de las partes sino de un acto de gestión o de autoridad del municipio, y por ello unilateral, impuesto al agente público sin que este puede sustraerse al mismo.
b)     Estatutarias: El funcionario tendrá ante la administración, , los derechos y deberes que se derivan de las leyes y reglamentos que regulan su régimen jurídico (estatuto) que subsisten mientras no se modifiquen el régimen jurídico, lo cual no pueden oponerse los funcionarios, ya que la misma es carácter general, no admitiéndose excepci0ones personales en virtud del principio de la  inderogabilidad particular de los reglamentos generales, si la administración desconoce los derechos del funcionario el mismo puede ir a la justicia Los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso, y ha suido creado unilateralmente por la administración, puede modificarlo en cualquier instante para s la satisfacción del interés general, (es competencia de la SCBA en materia contencioso  administrativa las demandas que procurando la reincorporación al cargo o indemnizaciones por afectación de la estabilidad gremial son promovidos por aquellos, que, estando ligados por una relación de empleo público, invocan un amparo de dicha garantía, quedando comprendido en tal competencia del   en art 149 inc 2 de la Consti de Bs As  de 1984 1 y 28 del código contencioso administrativo. ) se trata naturalm,ente de una relación de derecho público  y por consecuencia la competencia judicial es la contencioso administrativa y no la ordinaria , ya que esta relación del empleado con el municipio se basa en un Estatuto, donde reúne los derechos y obligaciones de las partes, su régimen disciplinario, escalafón, licencias, sistema de ingresos, calificación, incompatibilidades, inhabilidades, es un atribución propia legislativa del municipio, conforme a la autonomía administrativa. Estatuto ley 11757 derogada por la ley 14656.
Naturaleza Jurídica de la Designación
            La designación es la forma de incorporación del agente o funcionario público a la administración. Es un acto administrativo unilateral, perfecto y válido, y se efectúa por nombramiento que puede ser discrecional cuando existe libertad completa en la designación de un secretario del Departamento Ejecutivo, que no requiere ni un carácter de procedimiento de selección o puede ser condicionado, cuando la designación debe cumplir con determinadas formalidades como el concurso, el acurdo del Concejo Deliberante o las elecciones entre los integrantes de una terna, y reservado , cuando debe hacerse entre determinadas personas que han prestado algún servicio anterior. También existe la elección, procedimiento por el cual un órgano colegiado, dispone de atribuciones más o menos extensas para designar a un funcionario, dando cumplimiento a las normas especiales aplicables. El sorteo es una forma de definir el nombramiento entre varios elegidos por el cuerpo colegiado. La contratación es una forma apropiada para designar el personal transitoria que por dicha condición no requiere la formalidad de un concurso.
Derechos:  a) Estabilidad b) carrera c) Descanso d) Asociación e) Retribución f) Jubilación g) Compensaciones h) subsidios i) indemnizaciones j) asistencia sanitaria k) renuncia l) reincorporación m) vestimenta y elementos de trabajo n) menciones ñ) retiro anticipado o) defensa en caso de sumario.
Deberes:  a) Prestación de Servicio b) lealtad c) obediencia d) dedicación e) dignidad f) no realizar actos prohibidos.

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