DEFENDER A LA
PROVINCIA
LA FISCALÍA DE
ESTADO TIENE COMO MISIÓN LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN JUICIO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, TANTO EN CARÁCTER DE DEMANDADA COMO DEMANDANTE. LA
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL ESTABLECE QUE EL ORGANISMO “SERÁ PARTE LEGÍTIMA EN LOS
JUICIOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS Y EN TODOS AQUELLOS EN QUE SE CONTROVIERTAN
INTERESES DEL ESTADO”. EL MISMO PRINCIPIO SE ENCUENTRA EN LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA DE ESTADO (DECRETO-LEY 7543/69), EL QUE ESPECIFICA QUE LA ACTUACIÓN
DEL TITULAR SE EXTIENDE A TODOS LOS JUICIOS “CUALQUIERA SEA SU FUERO O
JURISDICCIÓN”. DADO QUE LA FACULTAD DE REPRESENTACIÓN TIENE RANGO
CONSTITUCIONAL, NO SE REQUIERE QUE EL PODER EJECUTIVO LE CONFIERA MANDATO
EXPRESO PARA INTERVENIR. EN SU REGLAMENTACIÓN INTERNA, EL FISCAL DE ESTADO PUEDE
ACTUAR POR SÍ O POR ABOGADOS DEBIDAMENTE HABILITADOS COMO PARTE DE LA
DEPENDENCIA Y QUE SIGAN SUS INSTRUCCIONES.
CONTROL DE
LEGALIDAD
LA FISCALÍA DE
ESTADO PUEDE INTERVENIR EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS MEDIANTE UNA VISTA
EN LA QUE VERIFICA LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN GUBERNAMENTAL POR ADOPTARSE,
PREVIO AL DICTADO DE LA MEDIDA O BIEN MEDIANTE UNA IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA
UNA VEZ QUE LA MEDIDA LE FUERA NOTIFICADA Y EN CASO DE QUE FUERA CONTRARIA O
AFECTARA LOS INTERESES DEL FISCO. LA VISTA PREVIA FISCAL POSEE,
FUNDAMENTALMENTE, UN CARÁCTER FISCALIZADOR MÁS QUE DE ASESORAMIENTO O
ASISTENCIA JURÍDICA. SIRVE PARA PREVER POSIBLES ACCIONES COMO RESULTADO DE LA
APLICACIÓN DE LA MEDIDA PROPUESTA. SI BIEN EL CRITERIO EXPUESTO POR EL FISCAL
DE ESTADO EN LA VISTA RESPECTIVA NO ES VINCULANTE PARA EL ÓRGANO QUE DEBE
RESOLVER LA CUESTIÓN, LA DISCREPANCIA ES SUSCEPTIBLE DE ORIGINAR UNA POSTERIOR
OBJECIÓN.
IMPUGNACIÓN
JUDICIAL
EL FISCAL DE ESTADO
TIENE TAMBIÉN ATRIBUIDA LA FUNCIÓN DE PROMOVER ACCIÓN JUDICIAL CONTRA EL PODER
EJECUTIVO O AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CON COMPETENCIA PARA DICTAR
RESOLUCIONES, CUANDO CONSIDERE QUE LOS ACTOS EMANADOS DE ESTAS SON CONTRARIOS A
LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES O LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA PROVINCIA.
INFORMACIÓN
COMPLEMENTARIA:
Constitución de la
provincia de Buenos Aires
Decreto- Ley
7543/69 (Ley orgánica de la Fiscalía de Estado)
DECRETO LEY 7543/69
Texto Actualizado
Texto Ordenado por
Decreto n° 969/87 y las modificaciones posteriores introducidas por las leyes
11401, 11.623, 11.764, 11.796, 12008, 12214,
12748, 13088, 13154, 13244, 13402,
13434, 13727 y 14476.
Nota: Ver Ley 13089
la cual suspende por 180 días las subastas de automotores contemplados en el
art. 34 y siguientes de la presente.
I
ACTUACION JUDICIAL
ARTICULO 1.- (Texto
según Ley 12748) El Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos
autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en
todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su
fuero o jurisdicción, conforme con las disposiciones de la presente ley
ARTICULO 2.- Las
acciones a que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas, serán deducidas
por el Fiscal de Estado. Dichos fallos se le deberán notificar en su despacho
oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
término legal que corresponda.
ARTICULO 3.- (Texto
Decreto-Ley 9140/78) El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación en
juicio de la Provincia tanto dentro como fuera de la competencia territorial de
ésta, en funcionarios de la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán conforme
con las leyes reglamentarias de la profesión.
En la Provincia de
Buenos se aplicará lo dispuesto en la Ley 5177 en tanto no se encuentre
modificada por la presente.
ARTICULO 4.- (Texto
Decreto-Ley 9331/79) Las acciones judiciales que deban tramitar por vía de
apremio podrán ser encomendadas por el Fiscal de Estado a abogados que no
pertenezcan al organismo. Dichos representantes no integran la Administración
Pública ni les son aplicables las disposiciones del Estatuto para el Empleado Público.
No percibirán honorarios o compensación alguna de la Provincia, en ningún
supuesto, por el desempeño del mandato, siendo en su exclusiva cuenta los
gastos en que deban incurrir para el ejercicio del poder. Sólo percibirán los
honorarios que corresponda abonar a la parte ejecutada.
El Fiscal de Estado
podrá revocar el mandato otorgado, cuando lo estime conveniente, sin que fuere
necesario invocar causal alguna. Esta decisión no acordará derecho a reclamo
alguno por parte de los mandatarios.
Artículo 4° bis.-
(Artículo Incorporado por Ley 11401)
(Primer párrafo sustituido por Ley 11796) A
partir de la vigencia de la presente, la ejecución de los créditos tributarios
de la Provincia, estará a cargo de un funcionario de la Fiscalía de Estado y de
no menos de seis (6) apoderados por cada Departamento Judicial”.
(Texto según Ley
11764) El Poder Ejecutivo propondrá al Fiscal de Estado la designación de los
Apoderados Fiscales, y su remoción podrá ser dispuesta por el órgano que los
nombró. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los
afectados.
La actuación de los
Apoderados Fiscales se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos
4° y 6°, pero deberán ceder a la Provincia el porcentaje de sus honorarios que
se determine por la Reglamentación, que ingresará a la Cuenta prevista en el
artículo 17°. Los actuales Apoderados Fiscales continuarán ejerciendo sus
mandatos, con sujeción al régimen establecido en los artículos 4° y 6°.
ARTICULO 5.- La
sustitución en la representación a que se refieren los artículos 3° y 4° se
acreditará mediante escritura pública o nota - poder otorgada por el Fiscal de
Estado.
ARTICULO 6.- Los
mencionados representantes sustitutos deberán ajustarse en todos los casos a la
instrucciones que les imparta el Fiscal de Estado.
ARTICULO 7.- (Texto
según Decreto-Ley 8650/76) El Fiscal de Estado podrá disponer que los
representantes sustitutos a que se refieren los artículos precedentes actúen
con el patrocinio de algunos de los funcionarios de la Fiscalía, sin perjuicio
de su patrocinio personal en los casos a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 8.- (Texto
según Decreto-Ley 9140/78) Los representantes sustitutos mencionados en el
artículo 3° serán patrocinados por el Fiscal de Estado en los escritos de
demanda, contestación y reconvención, oposición y contestación a excepciones,
pedidos de disponibilidad y entrega de fondos a terceros, pedidos de venta en
los juicios de herencias vacantes, interposición de recursos contra sentencias
definitivas que deban presentarse fundados, memorias expresiones y
contestaciones de agravios y deducción de recursos extraordinarios ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estepatrocinio no será necesario en los
juicios orales, vistas de causas y toda clase de comparendo, cualquiera sea el
objeto y la naturaleza de los derechos debatidos.
ARTICULO 9.- En los
juicios que tramiten fuera de la competencia territorial del Departamento
Judicial de La Plata, podrá prescindirse del patrocinio del Fiscal de Estado en
los casos a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 10.- Fuera
de la competencia territorial del Departamento Judicial de La Plata, el Fiscal
de Estado podrá sustituir la representación de La Provincia en cualesquiera de
los miembros del Ministerio Público del Departamento Judicial respectivo,
comunicando directamente a éstos tal designación, la que asimismo deberá ser
puesta en conocimiento del señor procurador de la Suprema Corte de Justicia.
Los miembros del Ministerio Público podrán justificar su personería, además de
la forma establecida en el artículo 5°, mediante la comunicación remitida por
el Fiscal de Estado. La representación en otra provincia podrá ser ejercida por
un funcionario de Fiscalía de Estado o un letrado de la jurisdicción que puede
ser funcionario.
ARTICULO 11.-
(Texto según Decreto-Ley 9.140/78) La sustitución a que se refieren los
artículos 3°, 4° y 10°, se mantendrá no obstante la cesación del Fiscal de
Estado que la efectuare.
ARTICULO 12.- El
Fiscal de Estado podrá comisionar a funcionarios de la Fiscalía para
inspeccionar los juicios o expedientes en las sedes en que tramiten.
ARTICULO 13.-
(Texto según Decreto-Ley 8650/76) El Fiscal de Estado, el Fiscal de Estado
Adjunto, los Subsecretarios y los Delegados Fiscales podrán solicitar la
entrega de los autos judiciales por un plazo de cinco (5) días. La solicitud
deberá ser resuelta sin más trámite, debiendo fundarse la negativa.
ARTICULO 14.-
(Texto según Decreto-Ley 9140/78) Cuando lo solicite el Fiscal de Estado o el
representante sustituto del artículo 3°, se designará Oficial de Justicia o
Notificador “ad-hoc” al funcionario o empleado de la Fiscalía que aquellos
indiquen, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los
titulares, pudiendo aceptar el cargo en el mismo escrito de solicitud.
ARTICULO 15.-
(Texto según Decreto-Ley 8650/76) El Fiscal de Estado no podrá, sin que sea
autorizado por el Poder Ejecutivo, o por la autoridad competente:
a) Efectuar transacciones en los juicios en
que interviene, o allanarse a las demandas entabladas contra la Provincia;
b) Desistir de la acción o del derecho en
los juicios iniciados por la Provincia, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente. El Fiscal de Estado podrá consentir sentencias u otras resoluciones,
sin necesidad de autorización previa.
ARTICULO 16.-
(Texto según Ley 12214) El Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no
iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuere
inferior a veinte (20) sueldos del salario mensual mínimo vigente para el
personal administrativo de la Administración Pública.En tales casos, o cuando
se ignorare el domicilio del deudor, o no se conociere la existencia de bienes
en la Provincia, el Fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del
deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria y sus
renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el
plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a computar para el ejercicio de la facultad otorgada,
será el original del crédito.
(Párrafo
incorporado por Ley 13244) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Fiscal de Estado podrá disponer y trabar todo tipo de medidas
cautelares, a diligenciar dentro de la provincia o fuera de ella durante el
transcurso de los juicios de apremio en los que se ejecuten créditos
tributarios, debiendo denunciarlo por oficio judicialmente dentro del plazo de
treinta días hábiles judiciales.
El Juez
interviniente deberá ratificarla o podrá revocar la traba de dichas medidas
cuando se encuentre suficientemente garantizado el crédito.
ARTICULO 17.-
(Texto según Ley 11623) En los juicios en que la parte contraria fuere vencida
en costas, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y a los
funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a
la Provincia y se depositarán en la Tesorería General de la Provincia y se
acreditarán en “Cuenta de Terceros”, que habilitará la Contaduría General de la
Provincia.
El Fiscal de Estado
queda facultado para invertir los fondos respectivos en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires y disponer de los mismos para atender las necesidades
funcionales o de servicio del Organismo y para su distribución entre los
agentes y funcionarios del mismo, incluido el Fiscal de Estado.
También ingresarán
a la referida cuenta los honorarios que se regulen judicialmente al Fiscal de
Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio,
en la tramitación de las sucesiones vacantes, por las tareas cumplidas en
dichas causas y cuyo pago se encuentre a cargos de terceros o de la propia
sucesión vacante, salvo los casos en que los bienes se declaren ilíquidos y se
incorporen al patrimonio de la Provincia.
ARTICULO 18.-
(Texto según Decreto-Ley 9140/78) El Fiscal de Estado, los representantes
sustitutos del artículo 3° y los funcionarios del artículo 10° y cualesquiera
otros funcionarios que actúen o hubieren actuado representando o patrocinando a
la Provincia, no tendrán derecho en ningún caso a percibir honorarios de ésta
cuando la misma hubiere sido vencida en costas, o los tomare a su cargo en
virtud de transacción judicial o extrajudicial en las contiendas en que hubiere
participado como actora, demandada o tercerista, o en cualquier otro carácter.
Esta disposición comprende asimismo a los escribanos, martilleros y peritos que
hubieren tenido intervención a propuesta, o por designación de la Fiscalía de
Estado.
ARTICULO 19.-
(Texto según Decreto-Ley 9884/82) Las herencias vacantes serán tramitadas por
el Fiscal de Estado, conforme a los siguientes deberes y atribuciones:
1. Recibir las denuncias de herencias
vacantes.
2. Intervenir por sí o por representantes
sustituto en la sustanciación de los juicios.
3. Designar escribano inventariador, que
será funcionario de la Fiscalía de Estado. Bastará para tenerlo por nombrado la
presentación en el juicio de un escrito mediante el cual acepte el cargo.
4. Designar martillero, que será funcionario
de la Fiscalía de Estado, y que ajustará su cometido a las normas que
reglamenten sus funciones. Bastará para tenerlo por nombrado la presentación en
el juicio de un escrito mediante el cual acepte el cargo.
5. Disponer por resolución fundada, sin
autorización del Poder Ejecutivo, y previa tasación que podrá realizar personal
de la Fiscalía de Estado, la donación de los bienes muebles que integran el
haber hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte aconsejable en
atención al escaso valor de los mismos y a los gastos que deban afrontarse.
6. Proceder, sin autorización del Poder
Ejecutivo, a la enajenación directa a favor de los herederos o condóminos, de
las cuotas partes indivisas de inmuebles pertenecientes al acervo hereditario.
A tal fin deberá practicarse por peritos de la Fiscalía de Estado una tasación
del valor real y actual de los inmuebles, conforme a las pautas establecidas en
los artículos 12° incisos a), b), c), e), f), y g) y 13° de la Ley 5.708. Los
adquirentes deberán abonar el precio fijado en el momento de suscribir el
boleto de compraventa y hacerse cargo de los gastos de tasación y
escrituración.
7. Ser curador por sí o mediante profesional
que lo represente.
8. Ordenar, si lo estima pertinente, se
anote en los registros correspondientes la existencia del juicio de herencia
vacante, una vez vencido el término de publicación de edictos.
9. (Texto según Ley 10205) Podrá reconocer,
previo dictamen técnico las mejoras efectuadas en lotes.
10. (Texto según Ley 10205) Acceder a la venta
de inmuebles urbanos o rurales que no excedan de una unidad económica a los
ocupantes que hayan efectuado mejoras en el mismo y que carezcan de bienes
inmuebles. El precio a fijar será el que surja de la tasación practicada por
Peritos de la Fiscalía de Estado, que representen el valor real y actual del
bien, conforme a las pautas establecidas en los artículos 12° incisos a), b),
c), e), f), y g); y artículo 13° de la Ley 5.708.
11. (Texto según Ley 10205) Conceder facilidades
de pago a las ventas a que se refiere el inciso 10), debiendo abonarse al
contado y a la firma del boleto de compraventa, el porcentaje que por ley le
corresponde al denunciante.
El pago en cuotas
se garantizará con derecho real, de hipotecas, instrumentándose dicho acto
juntamente con la escritura traslativa de dominio, ante la Escribanía General
de Gobierno.
La Subdirección de
Inmuebles del Estado, tendrá a su cargo la percepción y control del pago del
saldo de precio.
ARTICULO 20.-En los
supuestos de subasta de bienes de herencia vacante, el Fiscal de Estado podrá:
1. Disponer que se practiquen medidas de
propaganda extraordinaria.
2. Solicitar la división y venta en lotes de
los inmuebles que integren el acervo sucesorio.
3. Proponer la concesión de facilidades de
pago con garantía real.
ARTICULO 21.-
(Texto según Decreto-Ley 9140/78) Los denunciantes de herencias vacantes no
podrán intervenir en su trámite para instar el procedimiento.
ARTICULO 22.-
(Texto según Decreto-Ley 9140/78) Cuando el causante de una herencia vacante
dejare bienes en el territorio de la Provincia, la Fiscalíade Estado tomará la
intervención correspondiente a fin de asegurar aquéllos y si resultare que el
fallecimiento se ha producido en otra Provincia, solicitará se ponga en
conocimiento de la misma a los efectos pertinentes. El Poder Ejecutivo
promoverá la concertación de convenios similares al que se refiere el artículo
siguiente, con las demás Provincias, que contemplen la reciprocidad de
tratamiento.
ARTICULO 23.-
(Texto según Decreto-Ley 9140/78) Los juicios de herencias vacantes en que
tengan interés la Nación y la Provincia de Buenos Aires, se tramitarán conforme
las disposiciones del convenio respectivo.
ARTICULO 24.-
(Texto según Decreto-Ley 9517/80) A los efectos de autorizar escrituras, venta
de bienes pertenecientes a herencias vacantes, el Fiscal de Estado podrá
designar notarios oficiales o autorizar la designación del que propongan los
adquirentes, a condición de que éstos autoricen la inmediata disponibilidad de
fondos. En tales casos los honorarios se regirán por las disposiciones
arancelarias de la respectiva Ley Notarial. Cuando los notarios fueren
funcionarios de la Fiscalía de Estado, bastará para tenerlos por nombrados la
presentación en juicio de un escrito mediante el cual se acepte el cargo. Los
honorarios que perciban los Escribanos de la Fiscalía de Estado corresponderán
a la Provincia e ingresarán y se distribuirán entre los notarios del Organismo,
en la forma y proporción establecida por el artículo 17°.
ARTICULO 25.-
(Texto según Decreto-Ley 8.650/76) El Escribano designado, para cumplir los
cometidos a su cargo en los juicios en que se lo hubiere nombrado, podrá
retirar de la Secretaría actuaria el expediente respectivo por el término
prudencial que tales tareas exijan. El Juez sólo podrá denegar dicho pedido por
medio de auto fundado que indique expresamente las razones que así lo impidan.
Igual facultad podrán ejercer los peritos y martilleros que la Fiscalía de
Estado designe en los juicios en que intervenga, debiendo el Juez proceder del
mismo modo en caso de denegatoria.
ARTICULO 26.-
(Texto según Decreto-Ley 9140/78) Los martilleros de la Fiscalía de Estado
podrán ser propuestos por el organismo para efectuar toda subasta dispuesta en
los juicios donde existan intereses de la Provincia y realizar los remates que
se ordenen de acuerdo con lo establecido en el artículo 54°. Los martilleros de
la Fiscalía de Estado no podrán ejercer su profesión liberal y ajustarán su
cometido a las normas que el Fiscal de Estado les imparta. Estarán autorizados
para retener la comisión de ley de cada remate que realicen, la que será
distribuida conforme a la reglamentación que el Fiscal de Estado dicte. A estos
funcionarios les comprende lo dispuesto en el artículo 18°.
ARTICULO 27.-
(Texto según Decreto-Ley 8650/76) En los juicios que tramiten en el
Departamento Judicial de La Plata, el Fiscal de Estado será notificado en su
despacho oficial de las siguientes providencias:
1. Traslado de la demanda.
2. Traslado de reconvenciones.
3. Oposición de defensas y excepciones.
4. Auto de apertura a prueba.
5. Audiencias de prueba.
6. Traslado de pericia.
7. Pedido de entrega de fondos.
8. Entrega de los autos a las partes para
alegar.
9. Autos para sentencia.
10. Concesión o denegación de recursos.
11. Acusación de negligencia, solicitud de
caducidad de la instancia, y sus resoluciones.
12. Cualesquiera otros traslados y resolución de
la sustanciación de incidencias que de ellas se deriven.
13. Medidas precautorias.
14. Traslado al que se refiere el segundo párrafo
del artículo 31° de esta Ley.
15. Toda otra no incluida en esta enumeración y
que determine el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 28.-
(Texto según Decreto-Ley 8650/76) En los restantes Departamentos Judiciales de
la Provincia, las providencias que se mencionan en el artículo anterior, con
excepción de las de los incisos 1°) y 11°), deberán ser notificadas a los
representantes del Fiscal de Estado en el domicilio por ellos constituido.
ARTICULO 29.-
(Texto según Decreto-Ley 9140/78) Todos los juicios donde la Provincia sea
parte, se tramitarán ante la Justicia Letrada.
ARTICULO 30.-
(Texto según Decreto-Ley 8650/76) Los juicios en que la Provincia sea parte
demandada, deberán promoverse y tramitarse ante los jueces o tribunales
letrados del Departamento Judicial de La Plata, cualquiera fuera su monto o
naturaleza. La excepción de incompetencia que pudiere plantearse como
consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, suspenderá el plazo para
contestar la demanda.
ARTICULO 31.-
(Texto según Ley 12748) Cuando se promuevan acciones contra la Provincia o sus
organismos autárquicos o descentralizados, la demanda, reconvención o citación
como tercero se notificará, bajo pena de nulidad, por cédula en el despacho del
señor Fiscal de Estado y el término para contestarla será de (30) treinta días.
Las excepciones podrán ser opuestas dentro de los primeros (20) veinte días del
plazo para contestar la demanda, reconvención o citación como tercero. Cuando
se confiera traslado al Fiscal de Estado de demandas tendientes a obtener la
prueba de la adquisición de dominio de inmuebles por posesión, aquél no estará
sujeto al cumplimiento de la carga mencionada en el inc. 1) del Art. 354 del
Código Procesal Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su
segunda parte. El traslado para responder en definitiva, deberá ordenarse por
el plazo de (10) diez días.
ARTICULO 31° bis:
(Artículo incorporado por ley 11764) (Texto según Ley 12748) En las causas
penales en que la Provincia de Buenos Aires, sus organismos autárquicos o
descentralizados intervengan como particular damnificado, el Fiscal de Estado
podrá impugnar, incluso por vía extraordinaria, toda resolución definitiva o
interlocutoria con fuerza de tal, que obste a la pretensión que motiva la
presentación.
No será aplicable
lo dispuesto en los artículos 72 a 75 del Código de Procedimiento Penal, a la
Provincia de Buenos Aires sus organismos autárquicos o descentralizados.
II
-DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS-
AFINES
ARTICULO 32.-(Texto
según Ley 13434) En todos los casos de secuestro o hallazgo de vehículos en
causas en que le corresponda intervenir a la justicia penal de esta provincia,
el Agente Fiscal u Organo Judicial que se encuentre interviniendo dispondrá, respecto
de los que se encuentren aptos para rodar, su remisión a la dependencia que a
tal efecto disponga el Fiscal de Estado.
Ingresados los
vehículos al depósito fiscal, caduca de pleno derecho toda orden del secuestro
que les pese, debiendo levantarse la medida a requerimiento del Fiscal de
Estado, en forma administrativa por la autoridad policial, la cual dará cuenta
a la autoridad que la dispuso. Su incumplimiento será considerado falta grave.
Sobre los mismos se
realizará pericia por personal de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales
efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendarios, a fin de determinar la originalidad de sus
codificaciones identificatorias, y:
1) Si los vehículos tuvieren sus
codificaciones identificatorias originales, el Fiscal de Estado comunicará a la
Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y Embarcaciones
Oficiales, su nómina y su tasación realizada sobre la base de lo establecido en
el artículo 36° para que, dentro de los diez (10) días de recibida la
comunicación, determine si se encuentran en condiciones de ser incorporados al
patrimonio fiscal e informe su interés de hacerlo. En este caso, serán
remitidos por la Fiscalía de Estado y sin otro trámite, directamente a la
dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, transfiriéndole de pleno
derecho su carácter de depositario.
Aquéllos sobre los
cuales no se haya ejercido la opción de ingreso al patrimonio fiscal, serán
directamente subastados por la Fiscalía de Estado.
2) Si los vehículos presentaren adulteración
en alguna de sus codificaciones identificatorias, serán tasados sobre la base
de las previsiones del artículo 36° y remitidos sin otro trámite por la Fiscalía
de Estado a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de Automotores y
Embarcaciones Oficiales, transfiriéndole de pleno derecho su carácter de
depositario y solamente podrán ser incorporados al patrimonio fiscal
regularizando previamente su situación ante el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, o directamente compactados o sometidos a procesos de
destrucción similar, debiéndose cumplir, respecto de los materiales
contaminantes, la legislación ambiental vigente.
Los vehículos aptos
para rodar pero con sus condiciones identificatorias adulteradas que se
incorporen al patrimonio provincial por el procedimiento instaurado por el
párrafo anterior, serán intransferibles a terceros y cuando fueren excluidos
del servicio activo, deberán ser inmediata y directamente compactados o
sometidos a proceso de destrucción similar.
Los vehículos que
ingresen a la Fiscalía de Estado o a la Secretaría General de la Gobernación,
Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, que cuenten con sus
codificaciones originales adulteradas, en ningún caso serán restituidos a sus
propietarios o a quienes tengan derecho al mismo y sólo resultará procedente lo
establecido en el artículo 35°.
3) (Texto según Ley 13727) Aquellos vehículos
aptos para rodar, tanto con sus codificaciones originales o adulteradas, que
por cualquier causa permanecieren por más de un (1) año en predios asignados a
otros organismos de la Provincia, policiales o de terceros a disposición de la
Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán, cumplido dicho plazo,
sometidos a los procedimientos y procesos regulados en los incisos precedentes,
según corresponda.
ARTICULO 33.-(Texto
según Ley 14476) En todos los casos de secuestro o hallazgo de autopartes,
piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos y de vehículos que por su estado
no se consideren aptos para rodar, en causas en que corresponda intervenir a la
justicia penal de esta Provincia, se dispondrá de pleno derecho, salvo
disposición en contrario del Agente Fiscal u Órgano judicial interviniente, la
inmediata remisión de los efectos a Secretaría General de la Gobernación,
Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales o al organismo que ésta
determine, para ser compactados o sometidos a proceso de destrucción similar,
debiendo cumplirse, respecto de los materiales contaminantes, la legislación
ambiental vigente.
Si por cualquier causa, los mismos fueren ingresados a
los depósitos de Fiscalía de Estado o depositados en predios policiales o de
terceros a disposición de la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires, se
instrumentará en todos los casos, el procedimiento establecido en el párrafo
anterior.
Articulo 33 bis:(Incorporado por Ley 13434) A los
fines de esta Ley y conforme a sus previsiones se considerará que las
autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren
chatarras, como así también aquellos vehículos considerados no aptos para rodar
que presenten alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, que
deben someterse a procesos de compactación o de destrucción similar, no tienen
valor económico alguno para ninguna parte interesada.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13434) Si en alguna instancia de lo procesos de
incorporación o de subasta previstos en el artículo 32°, se presentare el
propietario o quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar y con sus
codificaciones identificatorias originales, el Agente Fiscal u Organo Judicial
que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado sobre
el estado y la disposición del bien y, en caso de que no se hubiere incorporado
al patrimonio fiscal o subastado y el bien fuese individualizado positivamente,
así se lo hará saber, pudiendo aquel resolver sobre la entrega de acuerdo con
las disposiciones legales en vigor, debiendo el presentante abonar la Tasa de
Traslado y Guarda que fija la presente Ley.
Resuelta la entrega, el Agente Fiscal u Organo
Judicial que la haya dispuesto intimará, al domicilio que conste en la causa, a
que en el plazo improrrogable de diez (10) días, se proceda a depositar en la
cuenta de Rentas Generales el valor de la Tasa de Traslado y Guarda y,
posteriormente, a retirarlo; si así no lo hiciere, se procederá de acuerdo a lo
previsto en el artículo 32°.
En los casos en que se los hubiere subastado o
incorporado al patrimonio fiscal, la Provincia responderá ante el propietario o
quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de ingreso al patrimonio
fiscal o de subasta, según corresponda, circunstancia que será puesta en
conocimiento del Agente Fiscal u Organo Judicial que intervenga y su imputación
y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda, se efectuará con
cargo a las partidas específicas del presupuesto General de la Provincia.
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 13434) Si en alguna instancia de los procesos de
incorporación o de compactación o destrucción similar, previstos en el inciso
2) del artículo 32°, o con posterioridad a ello, se presentare el propietario o
quien tuviere derecho a vehículos aptos para rodar pero con alguna de sus
codificaciones identificatorias adulteradas, el Agente Fiscal u Organo Judicial
que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de Estado o por
su intermedio a la Secretaría General de la Gobernación, Dirección de
Automotores y Embarcaciones Oficiales, sobre su individualización y en caso que
hubiere registro del mismo, la Provincia responderá ante el propietario o quien
tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de tasación realizado conforme
al procedimiento previsto en el artículo 36°, circunstancia que será puesta en
conocimiento del Agente Fiscal u Organo Judicial que intervenga y su imputación
y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda, se efectuará con
cargo a las partidas específicas del Presupuesto General de la Provincia.
Articulo 35 bis: :(Incorporado por Ley 13434) Si en alguna instancia de los procesos de
compactación o destrucción similar o con posterioridad a ello, se presentare el
propietario o quien tuviere derecho a vehículos no aptos para rodar pero con
sus codificaciones identificatorias originales, el Agente Fiscal u Organo
Judicial que se encuentre interviniendo requerirá informe a la Fiscalía de
Estado o por su intermedio a la Secretaría General de Gobernación, Dirección de
Automotores y Embarcaciones Oficiales, sobre su individualización y en caso que
hubiere registro del mismo, la Provincia responderá ante el propietario o quien
tuviese derecho al vehículo por hasta el valor de tasación, la que deberá
realizarse antes del proceso de compactación o destrucción similar, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 36°, circunstancia que será puesta en
conocimiento del Agente Fiscal u Organo Judicial que intervenga y su imputación
y pago, previa retención de la Tasa de Traslado y Guarda de la Provincia.
ARTICULO 36.- (Texto según Ley 13434)Con el objeto de
fijar el valor de los vehículos que, aptos para rodar se incorporen al
patrimonio fiscal, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la
tasación fundando sus conclusiones, la que será presentada al Juez de Garantías
o el Organo que intervenga en el juicio. Si transcurrido el plazo de diez (10)
días no fuere objetada o quien corresponda intervenir no se hubiere expedido,
la tasación se dará por aprobada.
Si el Juez de Garantías o el Organo que intervenga en
el juicio no aceptase el valor fijado por el martillero, deberá establecer el
precio mediante resolución fundada, pudiendo cumplir con las diligencias de
prueba que estime pertinentes, dentro del plazo arriba indicado. La decisión
será recurrible por el Fiscal de Estado.
En caso de los vehículos no aptos para rodar con
codificación original, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la
tasación, de la cual informará al Juez de Garantías o el Organo que intervenga
en el juicio, a sólo título informativo.”
Articulo 36 bis.-(Incorporado por Ley 13434) Créase la
Tasa de Traslado y Guarda, la que se fija en el cinco (5) por ciento del valor
de la tasación, de ingreso al patrimonio provincial o de subasta, según
corresponda, que deberá ser abonada por el propietario o deducida del importe a
pagar de quien tuviere derecho al vehículo, en los términos del artículo 34°,
35° y 35° bis. El producido de la Tasa de Traslado y Guarda, ingresará a la
Tesorería Generalde la Provincia, en concepto de Rentas Generales. Por vía
reglamentaria el Poder Ejecutivo podrá reducir el porcentual establecido, de
acuerdo con una escala gradual, que atienda al tiempo de custodia y guarda.”
ARTICULO 37.- (Texto según Ley 13434) El producido de
la subasta ingresará a la Tesorería General de la Provincia en concepto de
Rentas Generales. Acreditado que sea el depósito previsto en el artículo 34°,
la Fiscalía de Estado deberá abonar a los legítimos titulares las sumas
pertinentes en los casos y en la forma prevista en los artículos 34°, último
párrafo, 35° bis y 36°.-
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo y los institutos
autárquicos sólo podrán decidir los expedientes en que pudieren resultar
afectados los intereses patrimoniales de la Provincia con el previo informe de
la Contaduría General, dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del
Fiscal de Estado. Esta disposición comprende:
a) Todo
proyecto de contrato que tenga por objeto bienes del Estado, cualquiera sea su
clase.
b) Toda
licitación, contratación directa o concesión.
c) Las
transacciones extrajudiciales que se proyecten.
d) Todo
asunto que verse sobre la rescisión, modificación o interpretación de un
contrato celebrado por la Provincia.
e) Las
actuaciones por contratación directa de los bienes declarados de utilidad
pública.
f) El
otorgamiento de jubilaciones y pensiones.
g) Toda
reclamación por reconocimiento de derechos por los que puedan resultar
afectados derechos patrimoniales del Estado, en cumplimiento de lo normado por
el artículo 143° de la Constitución de la Provincia.
h) (Texto
según Decreto-Ley 9140/78) Todo sumario administrativo cuando de modo directo
existan intereses fiscales afectados. Se exceptúan los sumarios sustanciados
contra personal de Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia.
i) Todo
recurso contra actos administrativos para cuya formación se haya requerido la
vista del Fiscal de Estado.
ARTICULO 39.- Para evacuar la vista conferida,
fundamentar la contestación de traslados judiciales o cumplimentar cualquier
intervención en juicio, el Fiscal de Estado podrá requerir del respectivo
Ministerio, repartición o instituto autárquico que se practiquen las medidas y
se le remitan los datos, informes, antecedentes o expedientes administrativos
que estime necesarios, debiendo darse cumplimiento al pedido dentro del término
de cinco (5) días de formulado.
ARTICULO 40.- La resolución definitiva dictada en los
casos previstos en el artículo 38°, no surtirá efecto alguno sin la previa
notificación del Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho
oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se
dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de
conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notificación será
igualmente válida si se efectúa en la persona de alguno de los funcionarios
mencionados en el artículo 43° "in fine" autorizados al efecto por el
Fiscal de Estado.
Esta notificación se tendrá por cumplida transcurridos
cinco (5) días hábiles desde que el expediente respectivo haya tenido entrada
en la Fiscalía de Estado, si antes de dicho término no se efectuare la
notificación personal prevista en el apartado anterior.
Si la resolución hubiese sido dictada con transgresión
de la Constitución, de la ley o de reglamento administrativo, el Fiscal de
Estado deducirá demanda contencioso-administrativa o de inconstitucionalidad,
según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia. (#)
(#) Por Ley 12.008 (Código
Contencioso-Administrativo), a partir del 01/06/99, el artículo 40° es
sustituido por el siguiente:
"Artículo 40: La resolución definitiva dictada en
los casos previstos en el artículo 38°, no surtirá efecto alguno sin la previa
notificación al Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho
oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se
dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de
conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notificación será
igualmente válida si se efectúa en la persona de alguno de los funcionarios
mencionados en el artículo 43° in fine, autorizados al efecto por el Fiscal de
Estado.
Esta notificación se tendrá por cumplida transcurridos
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren. Cuando se
tratare de resoluciones administrativas dictadas de conformidad con la
antecedente vista del Fiscal, la notificación personal prevista en el apartado
anterior.
Si la resolución hubiese sido dictada con transgresión
de la Constitución, de la Ley o de un reglamento administrativo, el Fiscal de
Estado deducirá demanda contencioso administrativa o de inconstitucionalidad,
según corresponda".
ARTICULO 41.-
Ninguna resolución administrativa dictada en oposición con la vista del Fiscal
de Estado podrá cumplirse mientras no haya transcurrido desde su notificación
el plazo para deducir contra ella las acciones autorizadas por el artículo
40°.(#)
(#) Por Ley 12.008 (Código
Contencioso-Administrativo), a partir del 01/06/99, el artículo 41° es
sustituido por el siguiente:
"Artículo 41: Ninguna resolución administrativa
dictada en oposición con la vista del Fiscal de Estado podrá cumplirse mientras
no haya transcurrido desde su notificación un plazo de treinta (30) días
hábiles".
ARTICULO 42.- El vencimiento del término para iniciar
las acciones del artículo 40°, no obstará a la deducción de las que
corresponda, por la vía y en la forma que determinen las leyes generales,
contra los particulares beneficiados por la resolución administrativa
comprendida en el artículo 38°. (#)
(#) Por Ley 12.008 (Código
Contencioso-Administrativo), a partir del 01/06/99, el artículo 42° es
sustituido por el siguiente:
"Artículo 42: El vencimiento del término para
iniciar la demanda originaria de inconstitucionalidad o del plazo previsto en
el artículo anterior, no obstará la deducción de las acciones que correspondan,
por la vía y en la forma que determinen las leyes generales, aún contra los
particulares beneficiados por la resolución administrativa comprendida en el
artículo 38°".
IV
Personal
ARTICULO 43.- (Texto según Ley 12748) El Fiscal de
Estado tendrá un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo
concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia, siéndole aplicable idéntico régimen previsional que a dicho
Magistrado.
Propondrá al Poder Ejecutivo la designación y cese de
los funcionarios y empleados del Organismo, los que gozaran de estabilidad en
sus cargos en todos los niveles inferiores a Subsecretario, en los términos del
Art. 20 de la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1.869/96, con las reformas introducidas
por la Ley11.758). Para aquellos cargos cuya estabilidad no esté ya determinada
en el Art. 20 citado, aquélla se adquirirá cuando hayan revistado un mínimo de
diez años en la Fiscalía de Estado.
A efectos de lo dispuesto precedentemente, el Fiscal
de Estado aprobará la Estructura Orgánico Funcional y el Plantel Básico
respectivo con las necesidades correspondientes a cada ejercicio, el que deberá
incluir como mínimo, un cargo de Fiscal de Estado Adjunto, cuatro cargos de
Subsecretario y un Delegado Fiscal por cada Departamento Judicial existente en
la Provincia, salvo el de La Plata y uno en la ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que deberán ser desempeñados por abogados.
ARTICULO 44.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) El
Fiscal de Estado aplicará por sí las medidas disciplinarias que contemple el
Estatuto para el Personal de la Administración Pública, salvo las sanciones que
hagan cesar la relación laboral, debiendo en este supuesto remitir las
actuaciones sumariales, sin más trámite, a resolución del Poder Ejecutivo.
Los Subsecretarios podrán aplicar, a los funcionarios
o empleados de su dependencia directa hasta la sanción de apercibimiento.
ARTICULO 45.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) Los
sumarios que se originen por faltas cometidas por funcionarios o empleados de
la Fiscalía de Estado serán sustanciados por ésta, sin intervención de ningún
otro organismo, con sujeción a lo establecido en el Estatuto para el Personal
de la Administración Pública, en cuanto no se oponga a la presente ley.
ARTICULO 46.- (Texto según Decreto-Ley 8650/76) En
caso de vacancia, ausencia circunstancial, licencia o recusación del Fiscal de
Estado, será reemplazado por el Fiscal de Estado Adjunto.
En caso de vacancia o recusación de ambos el cargo
será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de
Buenos Aires o su sustituto legal. El Fiscal de Estado Adjunto desempeñará, sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las funciones de sustitución que el
Fiscal de Estado le encomiende.
ARTICULO 47.- Son causas de excusación del Fiscal de
Estado, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas:
a) Las que
enumera el Código de Procedimientos para la excusación de los jueces.
b) En los
juicios contencioso administrativos y en los que haya habido una tramitación
administrativa previa cuando hubiere dictaminado a favor del particular interesado.
ARTICULO 48.-(Texto según Decreto-Ley 9140/78) El
Fiscal de Estado y el Fiscal de Estado Adjunto no podrán ejercer la abogacía,
fuera de su función oficial, ante los Tribunales de la Provincia de cualquier
fuero o jurisdicción.
La incompatibilidad para el ejercicio profesional ante
los Tribunales de la Provincia, se entenderá que alcanza a los Tribunales
Nacionales con sede en su territorio. No se considerará comprendido en la
prohibición cuando se actúe por derecho propio o en representación de
descendientes, ascendientes o cónyuge.
ARTICULO 49.- Los demás funcionarios de la Fiscalía de
Estado tienen el libre ejercicio profesional con las siguientes restricciones,
que se extienden a su actuación personal o por interpósita persona:
a) No
pueden representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales o
administrativos en los que tenga interés la Provincia.
b) No
pueden representar o asesorar a empresas de servicios públicos.
c) No
pueden representar o asesorar a particulares que realicen habitualmente
contratos u operaciones con la Provincia.
V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 50.- (Texto según Ley 12748) El Fiscal de
Estado dictará el reglamento interno y tomará las resoluciones que estime
convenientes para el mejor funcionamiento del Organismo a su cargo.
En el cumplimiento de las funciones que le asigna la
Constitución Provincial y la presente Ley el Fiscal de Estado podrá requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública. (*) Lo subrayado se encuentra
observado por Decreto de Promulgación N° 2278/01.
ARTICULO 51.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Quedan
derogadas las Leyes N° 7247, con excepción de su artículo 40°; 7251, 7301,
7340, 7484 y toda otra que se oponga a las disposiciones de la presente.
ARTICULO 52.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) Las
excepciones contempladas en los artículos 27° y 31° de esta Ley, en cuanto a
notificaciones personales y plazos, se extienden a todas las partes en los
juicios en que el Fiscal de Estado, o quien lo sustituya, en virtud del
artículo 3°, tenga intervención.
ARTICULO 53.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) El
Fiscal de Estado, si lo estimare oportuno y en las condiciones que fije podrá
encomendar las subastas previstas en la presente ley, al Banco Municipal de La
Plata.
ARTICULO 54.- (Texto según Decreto-Ley 9140/78) El
Fiscal de Estado podrá disponer el remate de inmuebles fiscales cuando hubiesen
sido motivo de juicios por usucapión y las respectivas sentencias o
transacciones reconozcan el dominio de la Provincia.
ARTICULO 55.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA
CAPÍTULO VI
Del fiscal de Estado, contador y tesorero de la
Provincia
Artículo 155.- Habrá un fiscal de Estado inamovible,
encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los
juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan
intereses del Estado.
La ley
determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar
este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 156.- El contador y subcontador, el tesorero
y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y
durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 157.- El contador y subcontador no podrán
autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a
leyes especiales, o en los casos del artículo 163.
Artículo 158.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que
no hayan sido previamente autorizados por el contador.
CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Cuentas
Artículo 159.- La Legislatura dictará la ley orgánica
del Tribunal de Cuentas. Éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro
vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la
misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1- Examinar las cuentas de percepción e inversión de
las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o
desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios
responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
2- Inspeccionar las oficinas provinciales o
municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para
prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que
determine la ley.
Las acciones para
la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al fiscal de
Estado.
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