sábado, 29 de septiembre de 2018

DERECHO PUBLICO PROVINCIAL UNIDAD 1 A LA 9

l Derecho público provincial: se ocupa de la organización autonómica de la pcia dentro del estado federal, como así también de las acciones y reacciones entre los 4 ordenes jurico-politicos (régimen federal, régimen provincial, régimen municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- status jurico de autónoma otorgado por la constitución de 1994- ).
También se ocupa de las instituciones, procesos políticos y formalizaciones  normativas de las pcias y municipios.

FUENTES: se clasifica en 
            MATERIALES: nos ilustran las condiciones y valoraciones  que construyen la sustancia.
            FORMALES: revelan la existencia de normas generales obligatorias.
            Constitución nacional: basamento, pautas a las que deberán ajustarse las provincias.
                        Leyes nacionales: sancionadas por el Congreso Nacional.
                        Constituciones provinciales: organizan los distintos poderes del Estado provincial.
                        Leyes provinciales: sancionadas por la legislatura local, ponen en funcionamiento las instituciones creadas por las constituciones provinciales.
                        Cartas Orgánicas Municipales: normas sancionadas por convención municipal en pcias donde la const provinciales, le han consagrado AUTONOMIA PLENA.
METODO:
            SISTEMATICO: ley relacionada con las demás normas jurídicas mediante etapas, con relaciones de COORDINACION Y SUBORDINACION.
            INTERPRETACION PROPIAMENTE DICHA: procedimientos de lógica formal, desentrañar el sentido de las normas, comprender el significado.
            EXEGETICO: análisis y aplicación de textos legales positivos.
            HISTORICO-POLITICO: evaluación de elementos históricos de la institución.
            JURIDICO-CIENTIFICO: estructuración integrada por elementos políticos, jurídicos e históricos.
            PLURALISTA: elementos políticos, jurídicos e históricos, económicos y sociales en Gral.

FEDERALISMO: forma de descentralizar el poder del Estado, donde existe pluralidad de ÓRDENES o NIVELES de gobierno unidos, sin perder la individualidad.

Se relación a través de:          
           
            - SUBORDINACIÓN: implica la supremacía federal, cohesión (art 5 y 31 de la CN).
            Art 5: “cada pcia dicta para si una constitución bajo el sistema representativo republicano federal de acuerdo con…. La CN, y que asegure ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SU REGIMEN MUNICIPAL Y LA EDUCACION PRIMARIA. Bajo estas condiciones el gobierno federal GARANTIZARÁ  a cada pcia el goce y ejercicio de sus instituciones”.

            Art 31: “esta CN, las leyes de la Nación, que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras… son ley suprema  de la nación, las autoridades de cada pcia están obligadas a conformarse a ellas”.

            -PARTICIPACIÓN: reconocer el derecho de los estados miembros a formar parte de las decisiones que realice el gobierno federal.
-COORDINACIÓN: delimitar las competencias federales, entre los estados miembros.
COMPONENTES:
                        - DIVERSIDAD DE COMUNIDADES.
                        -VOLUNTAD COMUN DE RELACIONARSE.
                        - VOLUNTAD DE PRESERVAR LAS IDENTIDADES.
                        - PACTO FEDERAL.
CARACTERISTICAS:
                        - VINCULA A LOS SUJETOS COLECTIVOS.
                        - VOCACION DE PERMANENCIA.
                        - CONCRETA Y SINGULAR.
                        - HISTORICA.
                        - DINAMICA.
                        - CONTITUYE UN SISTEMA.
PRINCIPIOS FEDERALES:
            - SOLIDARIDAD: unirse en un destino común, todos parte de un todo mayor.
            - SUBSIDIARIDAD: una organización política mayor NO debe absorber las competencias que pueden ser adecuadamente ejercidas por estructuras de nivel inferior, sino que deben contribuir con esta.
            - PARTICIPACION: todos tienen derecho a participar de la toma de decisiones del Estado federal.

GRADO DE DESENTRALIZACION O INDEPENDENCIA: en que se mueven  c/u de los diferentes órdenes del estado.
            -SOBERANIA: no reconoce sobre si autoridad alguna, máximo grado de independencia.
            -AUTONOMIA: debajo del estado, y formando parte de él, las pcias reconocidas en la constitución con facultades propias y originarias.
            -AUTARQUIA: grado menor de descentralización, meramente administrativo.

DESENTRALIZACION ADMINISTRATIVA:
             ESTADO UNITARIO: toda autoridad radica en un solo centro de poder, la existencia de pcias o dptos., es descentralización burocrática, carente de AUTONOMIA.

DESENTRALIZACION POLITICA: dos formas federativas.

            -CONFEDERACION: agrupación de sujetos de derecho con el fin de asegurar su defensa común. Conservar su personería jurídica internacional y su soberanía exterior. Nace de un pacto, organización supraestatal, no suelen ser muy duraderas, ya que dan origen a estados federales, o se disuelven. Sus miembros conservan dos derechos:
                        -D de SECESCION: pueden separarse del resto y recuperar la plenitud de sus facultades soberanas, que nunca renuncio.
                        - D de NULIFICAION: le permite declarar que una determinada medida, del órgano central es contradictorio al derecho interno de algún estado y por lo tanto no se aplica a su respecto.
           
            -ESTADO FEDERAL: entidad dotada de plena soberanía internacional, presenta diferentes entidades estatales, de las cuales cada una posee su competencia, nace de una constitución, es permanente, para durar en el tiempo.


FEDERALISMO ARGENTINO:
En sus inicios, el sujeto político eran “LOS PUEBLOS”, la conquista y población por parte de España fue una colonización meramente urbana, los conquistadores formaban ciudades, por lo cual se necesitaba ORGANIZACIÓN MUNICIPAL, se establecen entonces los CABILDOS.
            DIFERENCIAS ENTRE LOS PUEBLOS:
                        -FACTORES POLITICOS: conquistados y poblados por tres corrientes, PERU (Noroeste y Centro), CHILE (región de Cuyo), ESPAÑA (Bs As), todos pugnaban por extender sus áreas de influencias.
                        - FACTORES ECONOMICOS: Buenos Aires, era la más beneficiada por su condición portuaria.
                        FACTORES SOCIO-CULTURALES: variada composición étnica.

PACTOS PREXISTENTES:
            -CONCEPTO: aquellos firmados por las pcias desde el 1° gobierno patrio en 1810 hasta 1852. Se trataban de acuerdos concretos que establecían pautas de convivencia entre los Estados contratantes, inspirados en encontrar la paz. Unión, tranquilidad entre las pcias.

            -ANTECEDENTES: etapa marcada por tensiones entre las diferentes jurisdicciones, ante la caducidad de autoridades nacionales, se suscriben a pactos entre ellas, cumpliendo de antecedentes a la CN de 1853, y de la organización nacional.

PACTOS ESPECIALES:
            -CONCEPTO: Admisión de nuevas pcias, previsto por la CN, se materializa a través de una INCORPORACION. Son los que se suscriben las pcias, con carácter previo a su incorporación, formulando reservas con respecto a las facultades delegadas al gobierno federal.
Por excelencia es el PACTO DE SAN JOSE DE FLORES (11/11/1859), donde Buenos Aires se incorpora a la Confederación.
             -TRATADO DEL PILAR 23/02/1820: convención entre BS AS, STA FE, ENTRE RIOS. Acuerdo tripartito, constituye un intento de organización que afirma el sentimiento federal.
Su fin:
             Poner término a la guerra entre estas pcias,
             Proveer la seguridad,
Concentrar sus fuerzas y recursos en un gobierno federal.

             -TRATADO DE BENEGAS 24/11/1820: convención entre STA FE, y BS AS. Ofrecimiento de paz. El punto más importante del tratado es:
             Convocatoria para reunión de un Congreso en Córdoba (fracaso por obstaculización de Bs As, fue el fin de la antigua alianza del Tratado de Pilar, y nace nueva alianza (STA FE, BUENOS AIRES).

             -TRATADO DEL CUADRILATERO 25/01/1822: firmado entre BUENOS AIRES, SANTA FE, ENTRE RIOS, CORRIENTES. Este tratado fue el sustituto del anterior ante el fracaso de reunión de congreso en Córdoba.
 Estableció la libre navegación de los ríos para las pcias firmantes.
Su fin era:
             Solemnizar la paz con principios sólidos y armonía.

             -PACTO FEDERAL 04/01/1831: tratado de alianza ofensiva y defensiva entre BUENOS AIRES, ENTRE RIOS Y SANTA FE.
             Contexto histórico: en 1830 las pcias litorales deciden unir refuerzos para contrarrestar el PODER UNITARIO. Anteriormente a  este pacto, Pedro Ferre elaboro, un proyecto de tratado y sirvió de antecedente, aunque Corrientes no lo firma, y Bs As no lo aprueba. Esta última era la encargada de las relaciones exteriores, financiaba el ejército y armada, y pagaba la deuda contraída por la guerra de la INDEPENDENCIA y la de Brasil.
             El pacto propiamente dicho, es en contrapartida a la liga del interior (unitarios), se ratifican tratados, la creación de una comisión representativa de los gobiernos de c/u de las pcias del litoral, con fines militares, atribuciones de declarar la paz.
             Invitan a las demás provincias a formas parte una vez que se encuentren en LIBERTAD Y TRANQUILIDAD para formas un CONGRESO FEDERATIVO. El cual no se convocó hasta el derrocamiento de Rosas en manos de Urquiza en 1852, se reafirmó el GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO Y FEDERAL.
             Luego de su firma, y caído el unitarismo, se adhieren las demás pcias entre 1831 y 1832. Este pacto funciona como Constitución Argentina hasta la sanción de la CN de 1853.

             -PROTOCOLO DE PALERMO 06/04/1852: BS AS, ENTRE RIOS, CORRIENTES y STA FE.
             Se encomienda a Urquiza las relaciones exteriores, como representante de la republica hasta que se pronuncie el Congreso Nacional.

             -ACUERDO DE SAN NICOLAS DE LOS ARROYOS 31/05/1852: Urquiza invita a todos los gobernadores a reunirse, responden afirmativamente. Se resuelve:
             Nombrar a una comisión integrada por los ministros de los gobernadores asistentes que redactarían un proyecto con aspectos de organización.
             Se les atribuye a Urquiza facultades jamás reconocidas a Rosas, fue designado Director de la República Argentina.
             Se ratifica el Pacto Federal como ley suprema de la Confederación.
             Se acordó la reunión del Congreso General Constituyente con participación igualitaria de cada pcia.


             -PACTO DE SAN JOSE DE FLORES: las pésimas relaciones entre la Confederación y el Estado de BS  AS, inician una guerra bélica. En Octubre de 1859 chocan las fuerzas en el arroyo de Cepeda y triunfa la Confederación. Esta conseguía la reunificación nacional con la incorporación de Buenos Aires y la nacionalización de las rentas aduaneras.
Buenos Aires conservaba sus edificios, banco y su Universidad, hasta la aduana seguiría regida por las leyes provinciales, hasta que sean revisadas por el Congreso.
La Confederación se comprometía a cambio de las rentas aduaneras a mantener el presupuesto pcial por 5 años. Buenos aires se resevo a revisar la constitución de 1853 y proponer reformas, lo cual se efectivizo.

PODER CONSTITUYENTE:
            CONCEPTO: competencias, capacidad o energía para construir o dar constitución a un estado, es decir para organizarlo, establecer su estructura jurídico-política.

 TIPOS DE PODER CONSTITUYENTE:
                        -ORIGINARIO: se da en el momento pre-estatal fundacional, en el que se impone la constitución.
                        - DERIVADO: cuando se intente modificar la norma fundamental.
CARACTERISTICAS:
                        - EXTRAORDINARIO: a diferencia de los poderes constituidos de gobierno que son ordinarios y permanentes, el poder constituyente se ejerce con exclusividad para dictar o modificar una constitución.
                        - SUPREMO: máxima manifestación de poder político, a través de un acto de autoridad, que crea y delimita los poderes constituidos de gobierno, que están subordinados al acto constituyente.

PODER CONSTITUYENTE DE 1° GRADO = NACION (POR JERARQUIA).
PODER CONSTITUYENTE DE 2° GRADO= PROVINCIAL O ESTADUAL (Se haya condicionado limitado y subordinado al de 1° grado).
PODER CONSTITUYENTE DE 3° GRADO= MUNICIPIOS, (los que gozan de autonomía plena, cuentan con la posibilidad de dictarse sus propias cartas orgánicas municipales).


EN LA NACION: el poder constituyente tiene limitaciones:

                        -ENFOQUE POSITIVISTA: el PCO, no está limitado por un ordenamiento constitucional anterior porque no existe.
                        -ENFOQUE IUSNATURALISTA: reconoce que el PCO no tiene límites de derecho positivo pero si restricciones del derecho natural.
                        -ELEMENTOS DE LA REALIDAD SOCIAL: modos de convivencia, cultura, tradición, economía, de la comunidad.

EN LA PROVINCIA:
Su fuente se encuentra en el artículo 5 “cada pcia dictara para si su propia constitución” y el 122 de la CN “propias instituciones sociales y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios de la pcia sin intervención del gobierno federal”
                        LIMITES:
                        - PCO: la propia CN prevé sus límites, tanto en orden a la jerarquía normativa, como en la distribución de las competencias.
                                    *Límites con respecto al sistema republicano: principios, declaraciones y garantías de la CN “asegurar administración de justicia, el régimen municipal autónomo, y la educación primaria”
                                    *Limites en las facultades delegadas al gobierno federal, potestades expresamente prohibidas a las pcias (Art. 126), y la subordinación a la CN (Art. 31).
                                    Limites fuera del positivismo: valor de justicia, realidad social, historia, cultura.
                        -PCD: limites
                                    *MATERIALES O SUSTANCIALES: surgen por una parte de la CN y otra a la misma constitución provincial que resultan inmodificables.
                                    *FORMALES O PROCEDIMENTALES: distintas instancias que intervienen en el proceso de reforma.
                                                -Legislaturas provinciales: fijados por la propia constitución pcial, donde establece el procedimiento que debe seguir este órgano para iniciar el proceso reformador.
                                                - Referéndum popular: para aquellas pcias cuyas constituciones hayan previsto la reforma de un artículo por la propia legislatura, sujeta a ratificación del cuerpo electoral. El limite esta entonces en que la reforma se debe acotar exclusivamente a ese único artículo.
                                                - Convención reformadora: limites procedimentales:
                                    a)-Propia constitución (cuando impone formalidades).
                                    b)-Ley de necesidad de reforma (la legislatura puede imponer límites a la convención, a través de ésta, en cuanto al articulado o a la materia a reformar, plazo, lugar para reformar, para sesionar.
                                    c)-Su propio reglamento (la convención debe dictar su propio reglamento, donde establezca entre otras cosas, el QUORUM).

EN LOS MUNICIPIOS: cuando gozan de autonomía plena
            Art 123: “consagra la autonomía institucional, política, administrativa y económica-financiera de los municipios”.
Tres pcias no reconocen dicha autonomía BUENOS AIRES, MENDOZA Y SANTA FE, estas no cumplen con el mandato constitucional, reconocen AUTONOMIA SEMI-PLENA, los municipios en mencionadas pcias se rigen por ley provincial, no así, por la Carta Orgánica, no cuentan con PCO).      
 DIVISION DE LOS MUNICIPIOS: varían según su número poblacional, es determinado por las pcias.
            De 1° categoría: municipio que cuentan con AUTONOMIA PLENA.
            De 2° categoría: municipio que cuentan con AUTONOMIA SEMI-PLENA
            De 3° categoría ídem al anterior.

 LIMITES DE PC MUNICIPAL:
            Originario: La CN, y la CP.
            Derivado: la CN y la CP, y la propia Carta Orgánica.


PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARA LA CONTITUCION PROVINCIAL: hay cinco sistemas.
            1)- Legislatura provincial: sistema en pcias con PL bicameral, ambas cámaras reunidas constituirán la Asamblea Constituyente, y procederá a elegir a sus autoridades propias y tomar sus decisiones por mayoría absoluta.
            2)- Por convenciones: reforma total o parcial por procedimiento que consta de dos etapas.
                        a)- ante las legislaturas provinciales.
                        b)- ante las convenciones reformadoras.
           
            a)- Art 209 (CPBsAs): “Corresponde a la legislatura DECLARAR la necesidad de la reforma total o parcial de la constitución pcial, con voto afirmativo de las 2/3 partes de los miembros de ambas cámaras” (mayoría agravada). También la iniciativa reformadora puede estar en manos del PE.
En Bs As, la necesidad de reforma debe ser declarada por ley, por ende permite el veto, depende de las demás constituciones provinciales si le atribuyen naturaleza legislativa al acto de declaración.
            b)- novedoso procedimiento consistente en, que la propia ley debe establecer si se convoca o NO, a la convención constituyente, de ser un NO, la ley deberá contener la enmienda proyectada, que luego será sometida a Plebiscito y si es aprobada por el pueblo, se la incorpora a la constitución. En caso que se convoque a la Convención:
            Art 207 (CPBsAs): la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar termino a su cometido.
            Art 208 (CPBsAs): convención formada por ciudadanos que reúnan las condiciones para ser diputados, y tendrá el mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección es la misma en forma y medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional. Remite al art 71 (condiciones para ser diputado):
                        - Ciudadanía natural o en ejercicio ó
                        -Ciudadanía legal después de 5 años de obtenida.
                        -Residencia inmediata de un año para lo que no son hijos de la provincia.
                        -22 años de edad.

            3)- SISTEMA DE REFORMA POR LAS LEGISLATURA, PERO “AD REFEERENDUM” DEL PUEBLO: medicación de uno o dos artículos.
            4)- POR CONVENCION “AD REFERENDUM” DEL PUEBLO: para algún estado Norteamericano.
            5)- POR INICIATIVA POPULAR Y “AD REFERENDUM” DEL PUEBLO: sistema adoptado por varios estados Norteamericanos.


VIRREINATO DEL RIO DE LA PLATA: respondió a un plan de mejorar la organización política y administrativa de los territorios.
            CAUSAS:
                        -AMENZAS  de Portugal con las colonias, de Inglaterra, de Francia.
                        -CRECIMEINTO: territorial, poblacional, económico.
 -INEFICACIA: administrativa, judicial.

FORMACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

En 1810, las pcias eran divisiones administrativas del Virreinato, el 25/05/10 se constituye la 1° junta de gobierno.
 Antecedentes: en 1809, se envía un nuevo Virrey, que quería reestablecer el monopolio comercial, había  un grupo de criollos que estaba en desacuerdo. En España cae la Junta Central, que fue la que designo al Virrey, con lo cual el grupo de criollos destituye al Virrey y se convoca a Cabildo abierto.
En 1811 avance español, se crea el 1° Triunvirato, y empezó a ejercer el PE, este disuelve la Junta Conservadora, ya no existía el PL, entonces éste se faculta para dictar las medidas que crea necesarias, sin límites y se dicta el “ESTATUTO PROVISIONAL DE GOBIERNO SUPERIOR DE LAS PCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA”.
Reorganizo el sistema judicial, creando una cámara de apelaciones.
En 1812, arriba  a Buenos Aires la LOGIA LAUTARO (San Martin y Alvear), con objetivo de la emancipación de América y la implantación de la Republica.
El cabildo nombro un nuevo Triunvirato, el cual restableció la relación con las pcias.
En 1813 se crea la Asamblea Constituyente, pero se disuelve en 1815.
En 1816 se convoca a elecciones para Congreso Nacional y se declara la Independencia, tres años después (1819 se crea la Constitución  que organizaba las funciones estatales, división de poderes,
            PE: Manejado por el directo del estado, designado por el congreso.
            PL: A cargo de 2 cámaras (antc del sistema bicameral).
            PJ: Alta Corte de Justicia (7 jueces, 2 fiscales).
Esta constitución fue rechazada por todas las pcias que defendían la autonomía, (por sus aspiraciones monárquicas). Esto dio paso a una guerra civil, se dividió el país entre UNITARIOS Y FEDERALES. Buenos Aires, fue capturada por los caudillos y se decidió aislarla de las demás pcias.
Por el año 1820 se disuelve la junta representante se disuelve, se convoca elecciones para una Sala de Representante  quienes sancionaron el Primer reglamento Constitucional de Buenos Aires.
Se designa a Martin Rodriguez gobernador, en 1821 se suprimen los cabildos, nace un nuevo sistema judicial, se crean 5 juzgados de primera instancias, el ministerio público, y juzgado de paz.
En 1824 se reúne en Buenos Aires un Congreso General Constituyentes, se dicta la Ley fundamental en la cual se dispuso que las pcias se regirían por sus propias instituciones hasta que se dicte CN.
En 1826 se constituye en PEN, elijen presidente a Rivadavia, quien envía proyecto de ley declarando a Buenos Aires capital de la república, lo cual se sanciono. Pero así también el territorio quedaría bajo la dirección del Congreso y del presidente, así, Buenos Aires, había dejado de existir, se sanciona una constitución unitaria. Las pcias lo rechazaron, se reinstala la junta de representante renace Bs As, con Dorrego como gobernador. En 1828 se lo designa  a Rosas como Gob. con facultades extraordinarias. En 1831 se firma el Pacto Federal, se forma la Confederación Argentina, y éste funciona como constitución hasta la creación de la misma.
En 1851 Urquiza inicia lucha contra Rosas, este cae derrocado en la Batalla de Caseros. Se inicia LA ORGANIZACIÓN DEFINITIVA DEL PAIS.
Durante la ausencia de Urquiza, se laza en Bs As un movimiento revolucionario, y así surge un doble proceso de organización.
La Confederación por un lado con el congreso Constituyente creando la CN y Buenos Aires por otro deliberando la necesidad de dictarse su propia constitución.
En 1854 de crea la 1° constitución de Buenos Aires. “Estado con libre ejercicio de su soberanía interior y exterior”
en 1859 se incorpora a la Confederación a través del Pacto de San José de Flores.

La constitución provincial de 1854 siguió hasta el 1873 y estableció, entre otros:
            -Religión oficial la católica Apostólica Romana.
            -libertad de cultos
            -sistema bicameral.
            -PE, a cargo de una persona denominada gobernador, 3 años, prohibiéndola la reelección inmediata.
            - independencia del PJ.
            - Tribunal superior de Justicia.

CONSTITUCION DE 1873 (se modifica en 1860 la CN, era necesaria la modificación de la provincial)
            -Libre ejercicio de todos los poderes no delegado a la Nación, como así los derechos.
            -suprema Corte de Justicia. 5 jueces y secretario letrado.

CONSTITUCION DE 1889:
            - Capital, La Plata.
            -Mandato de 4 años para gobernador y vice.

CONSTITUCION DE 1984: introduce los órganos de control legal, económico y financiero fiscal del Estado, CONTADOR Y TESORERO de la pcia y TRIBUNAL DE CUENTA.

CONSTITUCION DE 1949: SE REFORMA LA CN, NECESARIA ESTA REFORMA, AUNQUE FUE DEROGADA.
            - Cámaras legislativas.                        DEBIAN FUNCIONAR EN
            - PE.                                                                 LA PLAT
            - Suprema Corte
            - Derechos del trabajador, familia, ancianidad, educación y cultura.
            - de 4 a 6 años el gobernador y vice.


CONSTITUCION VIGENTE 1994:

-PROCESOS: -HABEAS CORPUS.
                   - HABEAS DATA.
                   -AMPARO
-DERECHOS SOCIALES.
- A CARGO DEL ESTADO PROMOVER LA VIVIENDA, LA SALUD Y LA DEFENSA A CONSUMIDORES.
-GARANTIZÓ Y RECONOCIÓ EL DERECHO DE LAS ENTIDADES DE VARIADA GAMA, COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES.
-DEFENSOR DEL PUEBLO.
-4 AÑOS GOB Y VICE. PUEDEN SER REELECTOS.
-FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

TERRITORIOS NACIONALES:
Se comenzó a denominar así en la constitución de 1853, haciendo referencia a los territorios que quedan afuera de los límites que se asignan a las pcias. La ley 28 estableció que todo el territorio existente fuera de los límites de las provincias, son Nacionales.


ELEMENTOS DEL ESTADO PROVINCIAL:
            -GEOGRAFICOS: el territorio, espacio o ambiente físico sobre el cual se asienta la población y respecto de la cual se ejerce el poder. Está compuesto por EL SUELO, SUBSUELO, ESPACIO AEREO, si corresponde, MAR TERRITORIAL, MAR JURISDICCIONAL, PLATAFORMA SUBMARINA.
            Art 124 de la CN: las pcias tienen el dominio originario de los recursos existentes en el territorio.

            -HUMANO: la población, conjunto de súbditos y gobernantes que habitan el territorio determinado y se encuentran sometidos al poder del estado.
            Art 69 cpba: se determinara de acuerdo al censo nacional o provincial, el n° de habitantes que ha de representar cada diputado.
            -ELEMENTO FORMAL: el poder, es limitado en un provincia ya que se subordina a un poder superior, poseen autonomía, pero no soberanía.

INTERVENCION FEDERAL:

GARANTIA FEDERAL:
La garantía federal se encuentra en el artículo 5 de la CN como también al art 123. Es la seguridad que proporciona el E federal a la pcia para su estabilidad.

INTERVENCION:

Art 6: “El gobierno federal interviene en el territorio de las pcias para garantizar la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra pcia”.
El gobierno federal se obliga a asegurar, proteger y vigilar la integridad, autonomía y subsistencia de las pcias.
Las provincias siguen siendo autónomas, pero excepcional y temporalmente, el Gob. Federal puede suspender remplazando a la autoridad de esa pcia por la del Gob. Federal, a través del INTERVENTOR, para restablecer el orden quebrado por los conflictos internos o ataques exteriores.
Le corresponde al congreso declarar la INTERVENCION (Art 75 inc 31), y el PE sólo puede declararla en periodo de receso del anterior, sujeto a ratificación, nombrando un INTERVENTOR. Éste es el funcionario que representa al Gob. fed. Actuando como delegado del presidente de la República, debe respetar la constitución y leyes provinciales, aportándose de estas cuando debe hacer prevalecer el derecho federal.

El alcance de la intervención depende del acto que se realice.
SI EL PE ES INTERVENIDO DEBE DESTITUIR, el gobernador cesa en su cargo y se remplaza por el interventor.
SI EL PL ES INTERVENIDO DEBE DISOLVER LA LEGISLATURA, PUDIENDO DICTAR DECRETOS-LEYES.
SI ES EL PJ, DEBE DECLARAR JUECES EN ESTADO DE COMISION, NOMBRANDO OTRO JUEZ MIENTRAS DURE LA INTERVENCION. Reorganiza la administración de justicia

FORMAS PARA INTERVENIR: el gobierno federal a través de sus tres poderes pone en ejecución las garantías.
            PUEDE INTERVENIR POR SI MISMO:
                        -para garantizar la forma republicana de gobierno (soberanía del pueblo, responsabilidad de los funcionarios, periodicidad de su desempeño, división de poderes y publicidad de actos de gobierno).
                        - Para repeler invasiones exteriores: seguridad, protector.

            A REQUISICION DE AUTORIDADES CONSTITUIDAS:
                        -Para sostenerlas cuando estuvieran amenazadas por invasión de otra pcia, o depuestas por sedición.
                        -Para restablecerlas de haber sido depuestas por sedición o por invasión de otra pcia.

LA DOCTRINA CLASIFICA LAS INTERVENCIONES EN:
            -RECONSTRUCTIVAS: restablecen el sistema republicano.
            -EJECUTIVAS: defienden la soberanía nacional o sostener las autoridades constitutivas.

EL CONGRESO FEDERAL:
            - Fija los límites provinciales, (Art 75 inc 15).
            - Otorga subsidios a las pcias, cuyas rentas no alcancen (Art 75, inc. 9).
            -El PE ejerce los poderes militares (Art. 99 incs. 12, 13, 14, 15, 16 y concordantes de la CN).
            -El PJ llamado a intervenir en cualquier controversia que presente entre las pcias, (a las que le prohibió todo acto de hostilidad o de guerra con las demás integrantes del Estado Federal).


FORMAS DE RELACIONARSE ENTRE EL ESTADO FEDERAL Y LAS PCIAS:
-          SUBORDINACION: las pcias deben subordinarse a la CN (Art 5 y 31).
-          PARTICIPACION: derecho que se reservan las pcias a participar dentro del  senado (Art 54)
-          EXCLUSION: TIPOS
      - FEDERAL: las pcias mantienen los poderes no delegados (Art 121).
      -EXCEPCIONAL: si el congreso no pudiese sancionar un Código de fondo, las pcias podrán hacerlo (Art 126).
      -PROVINCIAL: el poder delegado al Estado federal (Art 75, inc. 99).
      -INTRAPROVINCIAL: NO se puede declarar guerra entre pcias. (Art. 127).
            -COORDINACIÓN: se divide en IMPLICITA y EXPRESA, y se contribuye a un resultado.

FACULTADES:
 - EXCLUSIVAS:
 - DEL ESTADO FEDERAL:
                                    - Intervención federal.
                                    -Declaración de Estado de sitio.
                                    -Relaciones internacionales.
                                    -Dictar códigos de fondo y leyes federales o especiales.
 .DE LAS PROVINCIAS:
                                    -Dictar su constitución.
                                    - Asegurar su régimen municipal, administrar justicia, educación                                             primaria.
                                    -Elegir a sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios sin intervención,
                                    -Suscribir tratados entre las provincias.
                                    - Participar dentro del Senado.
                                   
 -CONCURRENTES: Pueden ejercerlas ambos.  Cláusulas de prosperidad, de desarrollo o de progreso.
                                    -Dictado de planes de instrucción gral y universitaria.
                                    -Promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables. Entre otros.

-COMPARTIDAS: son las que se necesita la presencia de los 2 centros de poder para concretar el ejercicio efectivo de la atribución.

-COMPLEMENTARIO O DE INTEGRACION: facultades en donde la Nación dicta una “ley marco”, y luego es complementada por la pcia.

PODERES PROHIBIDOS:
-          A LA PROVINCIA:
-Los delegados al Gob. Fed.
- Expedir leyes de comercio o navegación interior o exterior.
- Celebrar tratados parciales de carácter político.
-Establecer aduanas provinciales, acuñar moneda.
-Establecer bancos con facultad para emitir billetes sin autorización.
-Dictar códigos de fondo, entre otros.


                        - AL CONGRESO FEDERAL:
                                    - No dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal (Art 32).
                        -PARA AMBOS:
-          Conceder al PE o a los gobernadores de las provincias facultades extraordinarias o la suma del poder público, otorgarles supremacía.

PODERES IMPOSITIVOS –
Autoridad que tiene el E para exigir contribuciones coactivas a los particulares que se hayan bajo su jurisdicción. Su fundamento se encuentra en la necesidad de asegurar al  Estado, los recursos necesarios para financiar sus actividades.
Las pcias han dispuesto la sanción de normas constitucionales en las que se enumera, los recursos de los que se han de valer a fin de garantizar las funciones, como también la prestación de los serv. públicos esenciales. EXCEPTO LAS PCIAS DE BS AS, ENTRE RIOS Y MENDOZA, que no especifican como se constituirán los recursos que forman parte del TESORO PROVINCIAL.

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS PROVINCIALES
-          SEGÚN DETERMINACION DE ORIGEN:

            -DE SU PROPIA JURISDICCION: Según categorización presupuestaria
                        *ORDINARIOS: Se perciben periódicamente. Impuestos, derechos tasas, peajes, cannones y regalías, explotación de recursos naturales, multas, tarifas.
*EXTRAORDINARIOS: Percibidos por única vez. Empréstitos donaciones, legados, subsidios.
- DE OTRA JURISDICCION: Recursos provenientes de la Nación y del extranjero.
                        *ORDINARIOS: coparticipación de impuestos nacionales, coparticipación de regalías por explotación de determinados recursos naturales.
                        *EXTRAORDINARIOS: subsidios nacionales o internacionales, aportes al tesoro nacional, cesión de bienes de la nación a la pcia,

COPARTICIPACIÓN FEDERAL:
Sistema por el cual se distribuye la recaudación de los impuestos directos e indirectos entre la Nación y las pcias.
Se realiza mediante porcentajes fijados por ley. La constitución establece que deberán adoptarse criterios objetivos de reparto que expresen una relación directa entre las competencias, servicios y funciones a cargo del gobierno federal, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La ley convenio tendrá origen en la Cámara de Senadores y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta en la totalidad de los miembros de cada cámara, no pudiendo ser modificada, ni reglamentada unilateralmente, debiendo ser aprobadas por las pcias.
Cuando las pcias se integraron delegaron en el estado federal, la potestad tributaria, tanto para legislar como para percibirlos.
Nuestra CN de 1853 con sus modificaciones de 1860-1866 sentó el pcipio sobre el cual los estados provinciales conservaban todas las potestades para generar sus propios recursos tributarios. Con EXCEPCION de los derechos de importación y exportación. (Recursos aduaneros). Las pcias delegaban imponer contribuciones DIRECTAS, en forma excepcional y extraordinaria al Gob. Federal. Éste reserva para sí, la facultad de imponer contribuciones indirectas en forma exclusiva en sus territorios
Ahora con el nuevo Art. 75 inc. 2, al gobierno nacional le otorgo la facultad concurrente con las pcias, de establecer TRIBUTOS INDIRECTOS (manteniendo la temporalidad y excepcionalidad de los tributos DIRECTOS, por cuestiones que exigen defensa, seguridad común y bien general del estado).

TRIBUTO DIRECTO: son los que gravan directamente la riqueza y/o la mayor capacidad contributiva.
TRIBUTO INDIRECTO: los que gravan generalmente el consumo.

                                    EXTERNOS       GOBIERNO FEDERAL
IMPUESTOS                                                                 PROVINCIAS
DIRECTOS
                                    INTERNOS                               ESTADO FEDERAL (por tiempo det.)
                                                            INDIRECTOS         CONCURRENTES



DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS:

Declaraciones: enunciados solemnes sobre situaciones importantes que sirven para caracterizar la organización política del Estado y su ideología fundamental. Se encuentra en la parte dogmática de la Constitución.
Derechos: constituyen facultades o atribuciones que se reconocen o conceden a los individuos miembros del Estado, los mismos que son titulares de una acción ante un órgano jurisdiccional para protegerlos o restablecerlos.
Garantías: instituciones y procedimientos de seguridad, en favor de los habitantes para que cuenten con medios de amparo, tutela y protección, para efectivizar los derechos subjetivos.

CONSTITUCIONALISMO: CLÁSICO / SOCIAL / POST INDUSTRIAL:
CLÁSICO: Nace a finales del s XVII.
*Principales propulsores, John Locke -  Montesquieu – Rosseau.
*Hechos históricos: Revolución inglesa – Revolución Norteamericana – Revolución francesa.
*Este tipo de constitucionalismo dio paso a los derechos de:
 1° GENERACIÓN - los que todo individuo tiene por ser. Derecho a la vida, a la intimidad, objeción de conciencia, entrar, permanecer y salir del territorio, fijar domicilio.
Derechos civiles: se ejercen en el ámbito de convivencia social (ejercer comercio; trabajar; asociarse; enseñar; aprender, entre otros.
Derechos politos: de elegir y ser elegido. Se reconocen solo a los integrantes de la comunidad política (ciudadanos), y por excepción a los extranjeros.

SON LOS DERECHOS INDIVIDUALES. El papel de Estado en esta etapa era pasivo, se abstenía de interferir en la vida de sus habitantes, se limitaba a reconocer los derechos individuales “ESTADO GENDARME”.
SOCIAL: Necesidad de incorporar nuevos derechos sociales y funciones del estado, a partir del s. XIX comienzan las cuestiones sociales, principales exponentes Marx – Engels.
Nacen los derechos de:
2° GENERACIÓN (derechos sociales y económicos) – Justicia social, garantizar a los trabajadores sus derechos, seguridad social, actividad sindical.
Siguiendo estas líneas, se motivó la reforma constitucional de 1949, por Perón, en la cual se incorporan estos derechos, reconoció igualdad entre el hombre y la mujer, estableció autonomía universitaria, derechos del niño y la ancianidad, facultades al Estado para intervención en la economía, habeas corpus, que el presidente pudiese ser reelecto indefinidamente, y voto directo.
Estado BENEFACTOR: interviene directamente para garantizar el efectivo goce de los derechos.
POST INDUSTRIAL: concluida la II guerra mundial, se profundiza la globalización.
Hecho histórico: Revolución industrial.
Se incorporan los derechos de 3° GENERACIÓN, su titularidad cae en la sociedad toda, no en sus individuos, son derechos colectivos.

CLAUSULAS OPERATIVAS – PROGRAMATICAS.
OPERATIVAS: normas de la constitución que declaran derechos personales fundamentales.
PROGRAMATICAS: Están referidos al beneficio del goce de un derecho que no ha llegado a tener realidad en la legislación positiva, requieren normas que reglamenten su ejercicio, establecen un principio general.

GARANTIA OPERATIVAS:

            EL AMPARO: acción destinada a tutelar los derechos y libertades que por ser diferentes de la libertad (física o corporal), escapan a la protección judicial por vía de Habeas Corpus. Remedio excepcional que otorga vía sumarísima y expedita, siempre que no exista otro medio más idóneo.
            *Evolución histórica: nuestra constitución de 1853 no preveía de amparo, fue negado por muchos años, recién el 1957 con el caso “Siri” se hace lugar a este recurso, protegiendo la libertad de expresión contra acto de autoridad que lesionaba dicho derecho. En 1966 se sanciona la ley 16986 – amparo contra actos de autoridad. En 1968 se sancionó el Código Procesal Civil y Comercial  de la Nación más amparo contra actos de particulares.
En 1994 con la reforma constitucional se incorpora el art 43, contra TODO ACTO U OMISION, ya sea de AUTORIDAD PUBLICA o DE PARTICULARES. Actual o inminente que LESIONE, RESTRINJA, ALTERE o AMENACE, con ARBITRARIEDAD o ILEGALIDAD, derechos y garantías reconocidas en la constitución.
            *AMPARO COLECTIVO: fue introducido en la reforma de 1994 (Art 43, segundo párrafo). Instancia judicial ante la demanda del que invoca la tutela de un derecho ajeno (en nombre de la comunidad).
            *En el DERECHO PUBLICO PROVINCIAL: se encuentra regulado en el Art 20 inc. 2:
            La garantía de amparo podrá ser ejercida por el estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o persona privada, se lesione o amenace en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de derechos constitucionales individuales y colectivos.
            Procederá ante cualquier juez, siempre que no pudieren utilizarse, (por la naturaleza del caso), los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese el Habeas Corpus.
            La ley regulará el amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución. Y él podrá declarar a inconstitucionalidad.
Esta garantía reafirma el “estado de derecho”, como sujeto activo el Estado. El art 20 de la const provincial es más claro que el art 43 de CN.

HABEAS DATA: derecho que posee toda persona, a interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consisten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir judicialmente la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
            La CN de 1853/60, no incluyo esta garantía operativa, fue a partir de la reforma de 1994- Art 43.
            Se tutela el bien jurídico INTIMIDAD,
            TIPOS:
                        1). INFORMATIVO: que datos se registran, con que finalidad, de que fuente se obtienen.
                        2)-RECTIFICADOR: corregir datos, falsos o inexactos, actualizar o adicionar.
                        3)- DE PRESERVACION: excluir datos, archivados de información personal, innecesaria.
 
En la CPBA: Art 20 inc. 3, se regirá por el procedimiento, que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos o privados, como la finalidad y requerir rectificación, naturalización o cancelación. No podrá registrarse con fines discriminatorios, ni será proporcionada a terceros. No podrá afectarse el secreto de fuentes y contenido de la información periodística. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar, como tampoco el ejercicio de los derechos.
Mientras que en la CN, el Habeas Data es una variante de Amparo, en la CP, está contemplado como una garantía específica y diferenciada. Regulada por la ley 14214.

HABEAS CORPUS: acción que tutela la libertad física o corporal o de locomoción, a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio.
            Finalidad: restituir la libertad en forma inmediata a quien se encuentra ilegítimamente privado de ella.
La CN de 1853/60 admitió en forma implícita esta garantía. La reforma de 1994, la incluyo en forma expresa. (Art 43 – lesione, restringa, altere o amenace la libertad física, agravamiento ilegitimo en la forma, condiciones de detención, desaparición forzosa de personas)
Se sanciona la ley 23.098; - el HC procede cuando se denuncia un acto o una omisión de autoridad pública que implique:
-          Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.
-          Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.
-          Como excepción la ley prevé un HC de oficio e introdujo dos innovaciones
      *si la restricción de la libertad, se produce durante ESTADO DE SITIO, el juez puede controlar en caso concreto, la legitimación del estado de sitio, a pesar de que la jurisprudencia le dé carácter de cuestión política no judiciales.
      *si se lleva a cabo por orden escrita de una autoridad que actúa en virtud de un precepto legal contrario a la CN, el juez podrá declarar de oficio la INCONSTITUCIONALIDAD.
En la CPBA (Art 20 inc. 1) restricción o amenaza, ACTUAL O INMINENTE, a la LIBERTAD  PERSONAL, AGRAVAMIENTO ARBITRARIO DE LAS CONDICIONES DE DETENCION LEGAL, DESAPARICION FORZOSA. ANTE CUALQUIE JUEZ.
            La cobertura del texto es más amplio, al expresar ACTUAL o INMINENTE, prevé supuestos en el cual, habiéndose materializado o no, ya puede concurrir a la justicia con amenaza cierta y grave.
DERECHOS POLITICOS:
Se reconocen solo a los integrantes de la comunidad política (ciudadanos), y por excepción a los extranjeros. SON LOS LLAMADOS DERECHOS DE 1° GENERACION.

DISTINCION ENTRE NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
-          NACIONALIDAD: toda persona que integra la comunidad política, ya sea por haber nacido en el país o por incorporación voluntaria a ella (naturalización). Es el género.
-          CIUDADANIA: argentino que goza de derecho políticos, activos y pasivos. Es la especie.
*La CPBA exige ciudadanía natural en ejercicio para:
             - Ser diputado (Art 75, inc. 1).
             - Ser senador (Art 75, inc. 1).
- Gobernador y vice (Art 121, inc. 1 – nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en otro país -).
             - Titular del dpto. Ejecutivo municipal (Art 191, inc. 5 – ciudadanía en ejercicio-).
DERECHO ELECTORALES PASIVOS Y ACTIVOS
-          ACTIVOS: Derecho de sufragio, facultad de votar en los comicios convocados por el órgano competente, ya sea para elección de candidatos para gobierno NACIONAL – PROVINCIAL – MUNICIPAL. O también para formas semi- directa por medio del sufragio (plebiscito, referéndum, consultas populares, etc.).
-          PASIVOS: capacidad que tienen los ciudadanos para postularse a cargos electivos.
PARTIDOS POLITICOS: asociación cuyo objetivo principal es tener y ejercer el poder del Estado  por medio de sus dirigentes.

            -FUNCIONES:
1-       Encausar la vida política del pueblo.
2-       Intermediación entre las demandas de la sociedad y quienes ejercen el poder.
3-       Educar a los ciudadanos para la responsabilidad política.
4-       Seleccionar los cuadros de dirigentes que deben gobernar.


NATURALEZA JURIDICA DE LOS DERECHOS POLITICOS:
1-       Según Rosseau, un derecho natural.
2-       Derecho conferido por ley.
3-       Obligación legal.
4-       Derecho y deber legal.
En el artículo 59, la constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos.

Art. 60 CPBA: A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.
SUFRAGIO: Universal – igual – secreto – obligatorio.
Art. 61 CPBA: la legislatura dictara la LEY ELECTORAL para toda la provincia.

Art 62 CPBA: habrá JUNTA ELECTORAL permanente, integrada por los PRESIDENTES de la SCJ, del TRIBUNAL DE CUENTAS, y de tres CAMARAS DE APELACION del dpto. De la capital, que funcionará en el local de la legislatura.
Art 63 CPBA: corresponderá:
            1- formar y depurar el registro de electores.
            2- Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios.
            3- Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de elecciones nacionales y provinciales.
            4- Juzgar validez de las elecciones.
            5- Diplomar a os legisladores, municipales y consejos escolares.
LEY ELECTORAL: RESPECTO A LA JUNTA ELECTORAL.
Art 15: funcionará en el local de la legislatura, practicará las operaciones de escrutinio en el recinto de sesiones de cualquiera de las cámaras, teniendo en cuenta las necesidades de estas y previa comunicación al presidente de la cámara respectiva.
Art 16: actuara con la mayoría absoluta de sus miembros. El presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos a resolver, y para que haya resolución debe coincidir el voto de 3 de los miembros de la Junta, por lo menos.
Art 20: además de las funciones nombradas en la CPBA:

            - Proponer al PE, el nombramiento y remoción de los secretarios, así como el de todo el personal permanente que le asigne el Presupuesto general de Administracion.
            - Considerar y aprobar el registro especial de electores extranjeros.
            -Requerir a los efectos del escrutinio, en carácter de auxiliares, la concurrencia de los miembros del Ministerio Publico y de los Secretarios de la SCJ y de las Cámaras de Apelación.
            -Reglamentar las funciones que le asigna la Constitución y la presente ley, en cuanto no lo hayan hecho los PL y PE.


PODER LEGISLATIVO EN LAS PROVINCIAS:
            Dentro de nuestro régimen federal, el sistema es BICAMERAL – orden nacional, tomado del antecedente inglés, que tenían un sistema integrado por la cámara de Lores, que representaban a la nobleza y otra de los habitantes.

                        DIPUTADOS                 Representantes del pueblo de la Nación.

CAMARA
                        SENADORES                Representante de las pcias.


Para las pcias no es obligatorio tomar el sistema bicameral, según la CN arts. 5 y 122, las provincias son libres de determinar  el sistema de 1 o 2 cámaras para su poder legislativo.
PROVINCIA DE BUENOS ARES
.
Art. 68: el poder legislativo será ejercido por 2 cámaras – diputados y senadores -, elegidos directamente por los electores con arreglo a la constitución y ley en materia.

DIPUTADOS:
Art. 69: Cámara de  84 diputados, y se puede elevar hasta 100 con el voto de 2/3 del total de miembros de cada cámara.
Art. 70: Dura el cargo 4 años, pero se renueva por mitad cada dos años.
Art. 71: Condiciones:
            - Ciudadanía – natural en ejercicio – legal después de 5 años – y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la provincias.
-          22 años de edad.
Art 72: Incompatibilidades:
-          Diputado con cargo de empleado a sueldo de la pcia o Nación.
-          Diputado con cargo de directorio (miembro) de establecimientos públicos de la pcia.
Aceptar cualquier empleo de estos, cesará ser miembro de la Cámara.
Art. 73: Competencia exclusiva de diputados:
-          Prestar su acuerdo al PE, para el nombramiento de los miembros del Consejo Gral de cultura y Educación.
-          Acusar ante el senado al gobierno de la pcia y ministros, al vice-gobernador, a los miembros de la SCJ, al procurador, subprocurador gral de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes  a su cargo.- deberán dar QUORUM de mayoría especial presentes para formar la causa. –
Art 74: Cuando haya acusación por delitos comunes sobre funcionarios acusables por ésta Cámara, deberá estar solicitado el juicio político, por Tribunal competente, y la legislatura deberá hacer lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.

SENADO:
Art 75: 42 senadores, podrá elevarse hasta 50 con mayoría especial.
Art 76: Requisitos:
            - igual que diputados en cuanto a ciudadanía, pero 30 años de edad...
Art 77: Mismas incompatibilidades que diputados.
Art 78: durará 4 años, igual a diputados.
Art 79: Atribuciones exclusivas del Senado:
-          Juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de diputados. Cuando el acusado fuese el gobernador o vice, deberá presidir el Senado, el presidente de la SCJ.
Art 80: El fallo del Senado destituirá al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la pcia.
Art 81: el condenado de esta forma igualmente queda sujeto a acusación y juicio ante Tribunales ordinarios.
Art 82: Presta acuerdo a los nombramientos que debe hacer el PE con este requisito, y presenta alternativa (terna), para nombrar Tesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador de la pcia.
PARA AMBAS CÁMARAS.
Art 83: elecciones cada dos años donde lo establezca la ley.
Art 84: Abrirán sus sesiones ordinarias el primer día hábil de Marzo, y cerraran el 30/11. Funcionaran en la capital de la pcia. Con excepción de disposición de ambas cámaras.
Art 85: Residirán en la pcia mientras dure su función.
Art 86: Ser convocadas por el PE para sesiones extraordinarias por asunto de interés público y urgente. Auto convocarse por la misma razón cuando lo soliciten 12 senadores y 24 disputados.
Art 87: Funcionar con mayoría absoluta del total de sus miembros. Pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Art 88: no pueden suspender sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra Cámara.
Art 89: ningún miembro del PL podrá mientras dure su mandato, ni renunciando a él, tener empleo rentado creado o aumentado durante su periodo legal.
Art 90: nombrar comisiones para examinar el estado del Tesoro.
Art 91: expresar su opinión en declaración sin fuerza de ley sobre cualquier asunto político o administrativo, que afecte a la pcia o a la Nación.
Art 92: Hacer venir a la sala a Ministros del PE, para pedir informes.
Art 93: Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente del Senado, que lo será el Vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate. Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.
Art 94: Sancionaran un presupuesto un presupuesto, y no puede ser vetada por el PE.
Art 95: Las sesiones serán públicas. Solo podrán ser secretas por acuerdo de mayoría.
Art 96: son inviolables por sus opiniones, no los pueden procesar, ni reconvenir.
Art 97: Gozarán de completa inmunidad en su persona desde su elección hasta que cese el mandato, no pueden ser detenidos excepto caso flagrante. Se avisa de inmediato a la Cámara respectiva para que resuelva sobre la inmunidad personal.
Art 98: Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier diputado o senador, la Cámara respectiva podrá con los 2/3 de los votos, suspenderlo en sus funciones, dejándolo a disposición del juez,
Art 99: Corregir a cualquiera de sus miembros por  desorden de conducta. Podrá ser expulsado en reincidencia, y con acuerdo de las 2/3 parte o por asistencia notable.
Art 104 Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Art 105: Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art 106: Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Art 107: Ningún proyecto de leyes rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
Art 108: El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
Art. 109: Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Art. 110: Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art 111: Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Asamblea legislativa: unión de ambas cámaras en conjunto con el din de dar apertura o clausura de las sesiones, tomar conocimiento del resultado de elecciones y proclamar electo al Gob. o Vice. Considerar sus renuncias, recibir el juramento
Art 113: Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones  siguientes:
             1º Apertura y clausura de las sesiones;
             2º Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
             3º Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios
             4º Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;
             5º Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de Gobernador y Vicegobernador y proclamar a los electos;
            6º Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.


PODER EJECUTIVO:

ARTÍCULO 120.- Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.

ARTÍCULO 121.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
1. Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.
2. Tener treinta años de edad.
3. Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

ARTÍCULO 122.- El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones

ARTÍCULO 123.- El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período.

ARTÍCULO 124.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador…

ARTÍCULO 125.- Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vice-presidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos.

ARTÍCULO 126.- dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un Gobernador interino, que se hará cargo

ARTÍCULO 129.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador y Vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 130.- El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.

ARTÍCULO 132 - Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 133.- El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

ARTÍCULO 134.- La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos.

ARTÍCULO 135.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.

ARTÍCULO 137.- Una vez que el Presidente de la Asamblea Legislativa haya  recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador y Vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.

ARTÍCULO 138.- El Presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a los ciudadanos electos y al Gobernador de la Provincia.

ARTÍCULO 139.- Los ciudadanos que resulten electos Gobernador y Vicegobernador, deberán comunicar al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.

ARTÍCULO 141.- Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos.

ARTÍCULO 142.- . Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador electo o del Vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.

ARTÍCULO 143.- Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.

Atribuciones del Poder Ejecutivo

ARTÍCULO 144.- El Gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:
1.     Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.
2.     Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
3.     Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.
4.     El Gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.
El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
5.     Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la materia.
6.     A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de la administración.
7.     Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
8.     Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.
9.     Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
10. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.
11. Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales.
12.Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.
13. Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional.
14. Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.
15. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
16. Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la Administración y las leyes de recursos.
17. No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.
18. Nombra, con acuerdo del Senado:
1.     El fiscal de Estado.
2.     El Director General de Cultura y Educación.
3.     El Presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas.
4.     El Presidente y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar.
Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 146.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año.
Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito.
Exceptuándose los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.

ARTÍCULO 148.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

ARTÍCULO 149.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

ARTÍCULO 150.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

ARTÍCULO 153.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

Responsabilidad del Gobernador y de los Ministros

ARTÍCULO 154.- El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del "Poder Legislativo", por las causas que determina el inciso 2 del artículo 73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.

Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia

ARTÍCULO 155.- Habrá un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

ARTÍCULO 156.- El Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 157.- El Contador y Subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 163.

ARTÍCULO 158.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador.

CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Cuentas

ARTÍCULO 159.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1.     Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
2.     Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al Fiscal de Estado.




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