martes, 11 de septiembre de 2018

COPARTICIPACION FEDERAL


COPARTICIPACION FEDERAL
Distribución de los poderes impositivos entre el Estado Federal y las provincias. La coparticipación federal.
La Coparticipación Federal: Concepto La coparticipación de impuestos es un sistema de transferencia de recursos recaudados por la Nación hacia las provincias.
El mecanismo de coparticipación federal de impuestos se enmarca en el contexto de la relación entre la Nación y las provincias, dentro de lo que comúnmente se denomina federalismo fiscal.
El federalismo fiscal implica una descentralización de potestades tributarias y una asignación de gastos hacia las provincias. Aquellas erogaciones a las que las provincias no pueden hacer frente ni con recursos propios ni con deuda, se cubren a través de transferencias de la Nación, lo que hace necesaria la coordinación fiscal entre los distintos niveles de gobierno.
Le corresponde al Estado Federal los impuestos en materia aduanera en forma exclusiva, en tanto que de los demás impuestos , los indirectos son concurrentes  con las provincias y los directos el estado federal los puede percibir solo por tiempo determinados (art 75 inc. y 2)
Los impuestos al comercio exterior deben ser uniforme en toda la nación, lo cual significa que no puede haber alícuotas diferenciales en perjuicio de la igualdad federativa. La CN distribuyo la potestad de crear y percibir tributos entre el Estado federal y los Estados miembros la distribución de las competencias establecidas en la CN surge fundamentalmente de sus artículos 4,9, 75 inc 1y 2, 121, 122
IMPUESTOS DIRECTOS                I) ESTADO FEDERAL   EXCEPCIONAL Y POR      
                                                              TIEMPO LIMITADO
                                                                ART 75 INC 2

                                                      II)   PROVINCIA   ART 123
                                                                       
                                                            




IMPUESTOS           I) Externos      Federal (art 4 y 75 inc,11)
INDIRECTOS           II) Internos   Concurrente art  75 inc. 2

Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Para Nación:  Impuestos indirectos externos (aduaneros) con carácter exclusivo art. 4, 9, y 75inc1 y 126: Impuestos en concurrencia con las provincias art, 4 y 75 inc. 2; impuestos directos en caso excepcional art 75 inc. 2
Provincias:  Impuestos en general, en general, concurrencia con la Nación art. 4 y 75 inc. 2 ; Los directos en forma exclusiva de cada uno de los estados provinciales, excepto los que de modo excepcional toma el estado nacional por medio del articulo 75 inc. 2 
Impuestos directos: Potestad exclusiva de cada una de las provincias los impuestos inmobiliarios e ingresos brutos.
Impuestos Indirectos:  Recaen grabados en el consumo (cigarrillos). Le corresponde al gobierno Federal en materia aduanera en forma exclusiva.







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