COPARTICIPACION FEDERAL
Distribución
de los poderes impositivos entre el Estado Federal y las provincias. La
coparticipación federal.
La Coparticipación Federal: Concepto La
coparticipación de impuestos es un sistema de transferencia de recursos
recaudados por la Nación hacia las provincias.
El mecanismo de coparticipación federal de impuestos
se enmarca en el contexto de la relación entre la Nación y las provincias,
dentro de lo que comúnmente se denomina federalismo fiscal.
El federalismo fiscal implica una descentralización de
potestades tributarias y una asignación de gastos hacia las provincias.
Aquellas erogaciones a las que las provincias no pueden hacer frente ni con
recursos propios ni con deuda, se cubren a través de transferencias de la
Nación, lo que hace necesaria la coordinación fiscal entre los distintos
niveles de gobierno.
Le corresponde al Estado Federal los impuestos en
materia aduanera en forma exclusiva, en tanto que de los demás impuestos , los
indirectos son concurrentes con las
provincias y los directos el estado federal los puede percibir solo por tiempo
determinados (art 75 inc. y 2)
Los impuestos al comercio exterior deben
ser uniforme en toda la nación, lo cual significa que no puede haber alícuotas
diferenciales en perjuicio de la igualdad federativa. La CN distribuyo la
potestad de crear y percibir tributos entre el Estado federal y los Estados
miembros la distribución de las competencias establecidas en la CN surge
fundamentalmente de sus artículos 4,9, 75 inc 1y 2, 121, 122
IMPUESTOS DIRECTOS I) ESTADO FEDERAL EXCEPCIONAL Y POR
ART 75 INC 2
II) PROVINCIA ART 123
II) PROVINCIA
INDIRECTOS II) Internos Concurrente art 75 inc. 2
Artículo 4º.- El
Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de
la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos,
de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.
Artículo 9º.- En todo
el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las
cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Atribuciones del
Congreso
Artículo 75.-
Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia
aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así
como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la
Nación.
2. Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en
todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son
coparticipables.
Una ley convenio,
sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá
regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre
la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada
una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá
como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente
ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia
de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de
recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la
provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal
federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo
establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar
la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición.
8. Fijar anualmente,
conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este
artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de
inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
Artículo 121.- Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan
sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores,
sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del
Gobierno federal.
Artículo 126.- Las
provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar
tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o
navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar
moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de
Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente
leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o
documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de
guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro
tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni
nombrar o recibir agentes extranjeros.
Para Nación: Impuestos indirectos
externos (aduaneros) con carácter exclusivo art. 4, 9, y 75inc1 y 126:
Impuestos en concurrencia con las provincias art, 4 y 75 inc. 2; impuestos
directos en caso excepcional art 75 inc. 2
Provincias: Impuestos en general, en general, concurrencia
con la Nación art. 4 y 75 inc. 2 ; Los directos en forma exclusiva de cada uno
de los estados provinciales, excepto los que de modo excepcional toma el estado
nacional por medio del articulo 75 inc. 2
Impuestos directos: Potestad exclusiva
de cada una de las provincias los impuestos inmobiliarios e ingresos brutos.
Impuestos Indirectos: Recaen grabados en el consumo (cigarrillos).
Le corresponde al gobierno Federal en materia aduanera en forma exclusiva.
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