La Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
1. La Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de acuerdo al artículo 129° de la Constitución
Nacional. El Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
La
autonomía de la Ciudad
de Buenos Aires
Logros y desafíoS
Por Javier Indalecio Barraza[1]
La denominación
Cuando se reconoció la
autonomía de la Ciudad
había que enfrentar un problema. ¿Qué denominación se le asignaba? Las posturas
fueron disímiles, desde aquellas que consideraban que era una provincia hasta
aquellas que descalificaban este nuevo estatus jurídico-institucional. Veamos
algunas de las denominaciones entonces propuestas:
- Provincia o Estado número
veinticuatro[3]
- Semi o cuasi provincia[4]
- Nuevo estado con
características propias o ciudad-estado[5]
- Ciudad federada
- Municipio nacional[6]
- Provincia urbana[7]
- Entidad sui generis[8]
- Cuarto nivel de gobierno de
rango constitucional[9]
- Ente autárquico[10]
- Ente autónomo sui generis
tutelado[11]
- Municipalidad de cinco
estrellas[12]
Como se puede advertir ya
desde el origen se han generado controversias respecto de la denominación.
Ahora, la CABA cuenta con tres órganos
de gobierno: legislativo, ejecutivo y judicial, regidos por una Constitución
local. Esta circunstancia asemeja a la Ciudad a una provincia. Si se adopta una solución
contraria, esto importaría negar a los habitantes de la Ciudad los derechos de los
que gozan los que viven en los territorios provinciales. ¿Cuál sería la razón
para negar a unos lo que se les concede a otros? ¿No sería un trato
discriminatorio y alejado de los parámetros constitucionales y legales?
No obstante el reconocimiento
expreso de la autonomía, es necesario recordar que la Ciudad es la capital de
nuestro país. ¿Cómo se garantizan los intereses del Gobierno Federal sin
alterar el nuevo estatus jurídico institucional de la CABA ? A tal fin, se sancionó
la ley 24588, conocida usualmente como ley Cafiero o ley de deslinde de garantías.
Dicha norma contiene graves
violaciones a la
Constitución Nacional , pues solo le permitió a la Ciudad establecer dos
fueros:
- el contencioso
administrativo y tributario, y
- el penal, contravencional y
de faltas.
Esta limitación llevó a que en
la redacción actual del Código Contencioso Administrativo se haya adoptado la
teoría del órgano para fijar la competencia contencioso administrativa. En
efecto, el referido Código fija que en todo aquello en que interviene la Ciudad es competencia
contencioso administrativa. Este fue un modo de fortalecer la autonomía y
evitar que una cuestión pudiera recaer en el orden federal.
Fue la alternativa que se ideó
para seguir los parámetros constitucionales y contrarrestar las violaciones al
orden institucional que la ley 24588 estableció.
Para poder entender la actual organización
judicial, es necesario remontarnos a la época en que existían los territorios
nacionales.
En las provincias conviven los
tribunales federales y provinciales. Los primeros aplican derecho federal; los
segundos, derecho local y derecho común.
En la Capital Federal y
los territorios nacionales existían los tribunales federales y los tribunales
nacionales, que aplicaban el derecho común. Antes del reconocimiento de la
autonomía, en las cuestiones en las que estaba involucrada la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
(v.gr. ejecución de impuestos locales) intervenía la justicia nacional en lo
civil.
¿Qué ocurrió al convertirse los
territorios nacionales en provincias y la Ciudad de Buenos Aires adquirió su autonomía? En
los territorios nacionales se eliminó la justicia nacional y se creó la
justicia provincial correspondiente. No ocurrió lo mismo con la Ciuddd de
Buenos Aires.
En la Ciudad existen tres tipos
de tribunales:
- Federales, que aplican el
derecho federal.
- Nacionales, que ejercen el derecho
común (v.gr. una cuestión civil se dirime en la justicia nacional en lo civil de
la Capital Federal ;
un pleito comercial, en la justicia nacional en lo comercial de la Capital Federal ). Las
sentencias de estos tribunales están excluidas de la actividad casatoria del
Superior Tribunal local. Por lo demás, aquellos no aplican ni la Constitución local ni
las leyes locales.
- De la Ciudad , con dos fueros: Penal,
Contravencional y de Faltas; y Contencioso Administrativo y Tributario, que
aplican el derecho local y el derecho común.
¿Cuál es la razón para
mantener los tribunales nacionales? ¿Qué interés del Estado federal está
comprometido cuando se dirime una cuestión de derecho común por estos
tribunales? En este sentido, Bidart Campos afirmó que no existe razón alguna para
que subsistan los tribunales nacionales federales[13]. Esta
situación se sostiene sobre la base de “caprichos irracionales”[14]
Lo expuesto impone un desafío
para la autonomía de la Ciudad :
lograr que se transfieran esos tribunales nacionales a la órbita de la Ciudad.
Una Ciudad para todo el mundo: nuevos
derroteros
Asimismo, ha organizado la Policía Metropolitana.
¿Cuáles son los caminos que se
deben recorrer? ¿Cuáles son los desafíos y vallas a sortear?
La situación de los hospitales
Discusión sobre su estatus
jurídico
La reforma
constitucional argentina de 1994 otorgó
a la ciudad de Buenos Aires un nuevo estatus jurídico al disponer que "La
Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades
propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad" (art. 129). Antes de 1994, la
ciudad de Buenos Aires era un municipio que tenía la facultad extraordinaria de tener representación
propia en las cámaras de senadores y diputados del Congreso de la Nación, pero no tenía la facultad de elegir al intendente municipal, cuya
elección recaía en el presidente de la Nación.
Con posterioridad a 1994, los ciudadanos de la ciudad eligieron una
convención constituyente que procedió a aprobar en 1996 un "estatuto
organizativo" (art. 129, CN), denominado "constitución" por la
convención, que también adoptó como
nombre oficial de la ciudad, el de "Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Desde entonces no hay acuerdo entre los especialistas sobre cuál es el
estatus jurídico de la ciudad de Buenos Aires. La discusión central se
concentra alrededor de las dicotomías autonomía-autarquía y municipio-estado. A continuación se presenta la síntesis de las principales posturas
sobre el estatus o naturaleza jurídica de la ciudad de Buenos Aires a partir de
1994:
·
Gobierno autónomo. Para Claudio Kiper Buenos Aires no es una "ciudad autónoma",
ni un "estado autónomo", sino una ciudad con "gobierno
autónomo", es decir una ciudad autogobernada. Kiper sostiene que la
utilización de la palabra "gobierno autónomo" que utiliza la
Constitución Nacional, y no "estado autónomo" o "ciudad
autónoma", expresa la voluntad de los constituyentes de limitar la
autonomía al gobierno, estableciendo para las facultades legislativas y
jurisdiccionales (judiciales) un criterio más acotado de "facultades
propias" definidas por la ley reglamentaria dictada por el Congreso
Nacional. Para Kiper la condición de estado autónomo en Argentina, solo le
corresponde a las provincias. Por esta razón, según Kiper, la Ciudad de Buenos
Aires no tiene facultades para tener una justicia civil propia, porque el
concepto de "gobierno autónomo" no incluye la noción de un poder
judicial propio, sino solo el de "facultades propias de
jurisdicción".129
·
Ciudad-estado en camino
hacia la autonomía plena. Para Antonio María
Hernández es una "ciudad-estado" en camino hacia la "autonomía
plena", que en 2017 aún no la había alcanzado, debido a que muchas áreas
institucionales aún están a cargo del Estado federal y son pagadas por toda la
población del país.130
·
Ciudad-estado de estatus
inferior a una provincia. Para Juan Octavio Gauna también es una "ciudad-estado", con un estatus jurídico
superior a un municipio, pero inferior a una provincia.131
·
Municipio con amplio grado
de autarquía. Para Rodolfo
Barra es un "municipio", cuya naturaleza como todos los municipios está conferida por las
relaciones de vecindad urbana. En su condición de municipio no tiene autonomía
sino autarquía, que la reforma constitucional de 1994 concedió en un grado de gran
amplitud.132
·
Municipio federado. Para Pedro Frías también es un municipio, pero a diferencia de los
demás municipios argentinos, integra la federación argentina junto a las
provincias.133
·
Ciudad autárquica con una
amplia competencia funcional. Para Miguel Marienhoff, en el régimen constitucional argentino solo las provincias tienen
autonomía, debido a que su poder es originario. Las personas públicas cuyo
poder es derivado de otro poder, no tienen autonomía, sino autarquía. Por esa
razón, para Marienhoff, Buenos Aires no es una ciudad autónoma, sino que es
ciudad autárquica con una amplia competencia funcional.134
·
Persona de derecho público
no originada en la voluntad de sus habitantes. Para
Alberto Spota la personería de la ciudad de Buenos Aires se asemeja más a la
autarquía que a la autonomía. La razón de ello es que no fue instalada por la
voluntad de sus habitantes, sino por una convención reformadora de la
Constitución, que podría en el futuro extinguir ese estatus y retornar al
estatus anterior u otro que se decida.135
·
Ciudad constitucional
federada. Horacio
Rosatti sostiene que se trata de una
"ciudad constitucional federada".137
·
Autonomía limitada por su
rol de capital federal. Para Jorge Francisco
Cholvis es una "ciudad constitucional federada" (conf. Horacio
Rosatti), no equiparada a las provincias, con una
"autonomía limitada" debido a su doble rol de gobierno local y
capital federal. Por esta razón, Cholvis sostiene que el Puerto de Buenos Aires no debe ser transferido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya
que su dominio y jurisdicción corresponde al Estado federal.138
·
No es una provincia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en varios fallos
que la Ciudad de Buenos Aires luego de 1994 no era una provincia. (conf., CSJN,
“Cincunegui c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 18.11.99; CSJN,
“Fisco Nacional-Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General
Impositiva”, del 16.5.2000 -“El Derecho”, Serie Especial Derecho Constitucional
de agosto 25 de 2000-; CSJN, “Rodríguez, Héctor y Otros c. Provincia de Buenos
Aires”, del 5.12.2000, pub., en Rev. J.A.S. del semanario 6255, del 18.7.2000;
entre otros).
[1] Doctor
en Derecho por la
Universidad de Buenos Aires. Director del Máster en Derecho
Administrativo de la
Universidad Abierta Interamericana. Profesor Regular Adjunto
de Derecho Administrativo de la
Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial del fuero
contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
[3] SÁEZ
CAPEL, José, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, vigésimo cuarto Estado de la Federación , artículo publicado en Revista
Jurídica La Ley
Actualidad , del 29 de marzo de 2005.
[4] DROMI,
Roberto y MENEM, Eduardo, La Constitución reformada, Buenos Aires, Ciudad
Argentina, 1994, p. 420.
[5] FERREYRA,
Raúl, La Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 23.
[6] BARRA,
Rodolfo, Buenos Aires, el estatuto
organizativo no es constitución, artículo publicado en Revista Jurídica El
Derecho, 16 de agosto de 1996.
[7] OTTONELLO,
Ricardo, La Ciudad
de Buenos Aires como provincia urbana, artículo publicado en Revista
Jurídica La Ley
1997-B, 1058.
[8] BIDART
CAMPOS, Germán J., Tratado elemental de
derecho constitucional argentino, Buenos Aires, Ediar, 1995, t. VI, p. 536.
[9] SABSAY,
Daniel y ONAINDIA, José, La constitución
de los porteños, Buenos Aires, Errepar, 1997, p. 13.
[10] MARIENHOFF,
Miguel, La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la Constitución Nacional
de 1994, artículo publicado en Revista Jurídica El Derecho 164-1113.
[11] SAGÜÉS,
Néstor Pedro, Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Buenos Aires, Astrea, 1996, p. 36.
[12] PALACIO,
Lino E., La justicia de la ciudad de
Buenos Aires, artículo publicado en Academia Nacional de Derecho, 2001,
356.
[13] BIDART
CAMPOS, Germán, Tratado elemental de
derecho constitucional argentino, Buenos Aires, Ediar, 2005, t. II-B, p.
433.
[14] GIL
DOMÍNGUEZ, Andrés, Competencia
contencioso administrativa y control de constitucionalidad, artículo
publicado en Revista Jurídica La Ley-Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
2009-diciembre, p. 611 y sigtes.
[15] En
2011, Nicolás Sarkozy —a la sazón Presidente de Francia— endureció
las condiciones de ingreso de extranjeros (v. ley del 16 de junio de 2011). Por
su parte, Mariano Rajoy excluyó a los inmigrantes
en situación irregular del
Sistema Nacional de Salud (v. Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de
Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones). Una postura
similar ha adoptado David Cameron en Inglaterra.
[16] BARRAZA,
Javier Indalecio, La responsabilidad del
Estado por servicio hospitalario con particular referencia a la relación médico
paciente. Artículo publicado en XIV Jornada de Prevención del Riesgo Legal
de la Praxis
Médica-Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, 20
de noviembre de 2008, ISBN 978-987-1455-05-8, p. 27 a 34.
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