jueves, 13 de septiembre de 2018

LEY ELECTORAL PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LEY ELECTORAL PROVINCIA DE BUENOS AIRES 



Consideraciones sobre el Proceso Electoral de la Provincia de Buenos Aires

Nueva Ley 14.086 de Primarias Electorales Abiertas, Simultáneas y Obligatorias

I.- Las fuentes del Derecho Electoral Provincial. II.- La nueva Ley de Primarias Abiertas y sus caracteres generales. III.- El Proceso electoral en el período de primarias abiertas y obligatorias. IV.- Requisitos sobre las candidaturas y las listas para elecciones primarias. V.- Autoridades Electorales y Normativa aplicable. VI.- Algunas líneas a modo de conclusión.


Eduardo Federico Landera (*)(*)

I.- Las fuentes del Derecho Electoral Provincial

El estudio de las fuentes de la regulación legal de una determinada actividad parece ser el primer paso lógico para acercarse a una disciplina que se desea observar y realizar activamente.

Cualquier persona que desee legítimamente adentrarse a la arena política deberá revisar, en primer lugar, los extremos legales que determinan las reglas de juego para conocer los requisitos de ingreso, los sujetos participantes, las acciones permitidas y las prohibidas, el ambiente y tiempo en que deberá desarrollarse la actividad, entre otros pormenores.

Es importante destacar que el Derecho Electoral forma parte del derecho público provincial ([1]) y, naturalmente, pertenece a su esfera de facultades propias no delegadas e indelegables ([2]).

Entendemos al Derecho Electoral como el conjunto de principios y normas de distinta jerarquía que regulan el proceso de conformación de las instituciones de un sistema representativo. La existencia del Derecho Electoral se justifica sobradamente desde el cuestionamiento sobre ¿quien ejerce el poder del Estado?.

De allí que, si el Derecho Electoral se encuentra en la raíz propia del Estado, naturalmente las primeras fuentes las encontraremos en el articulado de la Constitución Nacional y los principios que de ellos se desprenden.

Por tratarse, como se dijo, de una rama unida inescindiblemente a la autonomía provincial (art. 122 CN), habrá tantos regímenes electorales como Estados Autónomos conformen el Estado Federal Argentino desde sus orígenes, por ello, las Constituciones Provinciales ajustadas a la Nacional –y los principios que de ellas se desprenden-, serán la segunda fuente de derecho electoral provincial ([3]).

Completan la enumeración las leyes particulares que regulan el proceso electoral, el financiamiento de los partidos políticos, la conformación y sostenimiento de los partidos políticos, la publicidad durante las campañas electorales y la organización de los órganos encargados de dirimir controversias que del proceso electoral o la vida partidaria se susciten ([4]).

En algunos casos las leyes que contienen la regulación sobre los diversos aspectos pueden ser diferentes, ya sea por el momento en que han sido sancionadas o simplemente porque el legislador eligió hacerlo de ese modo, pero ello no cambiará la unidad sistémica del derecho electoral –como así tampoco su unidad normativa relativizará la regulación sobre los sujetos, el objeto, las sanciones, etc-.

Desde el punto de vista práctico, durante el año 2010 se observó en distintos actores de la política una gran confusión respecto al ámbito de aplicación de las reformas electorales sancionadas. Baste aclarar aquí lo siguiente: aunque las elecciones se realicen en la misma jornada y los candidatos nacionales y provinciales se encuentren en las mismas boletas, las leyes que regulan el financiamiento de los partidos, la publicidad durante la campaña y otros pormenores, son diferentes en cada ámbito.

II.- La nueva Ley de Primarias Abiertas y sus caracteres generales

La Ley 14086 ([5]), de elecciones primarias abiertas de la Provincia de Buenos Aires, fue sancionada el día 7 de diciembre de 2009 ([6]) y prevé unas normas diferentes a aquellas de las internas partidarias y a las elecciones generales, pero inescindiblemente unidas a éstas.

Estructuralmente, la nueva ley viene a complementar y, de algún modo, fusionar los procesos internos partidarios con los procesos generales para la elección de representantes.

Ahora bien, la conformación de un nuevo cuerpo normativo no indica, per se, el establecimiento de un proceso absolutamente autónomo. Muy por el contrario, en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a un conjunto normativo que actúa concatenadamente, de manera que sólo el cumplimiento de uno de ellos habilita la aplicación de los restantes .

Esto es así ya que, cada una de las leyes antes mencionadas remite de un modo contundente y drástico a las restantes, conformando un proceso complejo e interdependiente ([7]).

Veamos brevemente cada una de las notas antes mencionadas.

a.- En primer lugar, decimos que estamos frente a un proceso.

El proceso, hace referencia a la serie de actos que ocurrirán a lo largo del tiempo de manera lógica para un fin determinado ([8]).

Del mismo modo que frente a cada situación humana de interrelación jurídicamente relevante, el legislador dicta leyes y otras normas a fin de regular las pautas de convivencia con anterioridad, bajo un criterio de justicia y equidad; frente a la necesidad de elegir a sus representantes dentro una forma representativa y republicana de gobierno, los legisladores deben conformar el cuerpo legal que regule y ordene tal situación.

Debemos comprender que la complejidad y cantidad normativa no suponen la regulación de muchas realidades diferentes, sino antes bien, toda normativa electoral se encuentra orientada a la regulación de un único proceso, el electoral; compuesto a su vez por distintos actos y sub-procesos.

Por ello, si bien podemos separar cronológicamente y materialmente los distintos actos que debe realizar un conjunto de personas a fin de someterse a la voluntad popular en las urnas, todas las normas electorales confluyen a la regulación de un único proceso ([9]).

b.- En segundo lugar entendemos que estamos frente a un proceso complejo.

Naturalmente se comprenderá, sin muchas explicaciones, que nos encontramos frente a un único proceso regulado por normas diferentes en sus diversos aspectos.

Algunas normas regulan la conformación de los partidos políticos, otras regulan las elecciones internas de autoridades y la conformación de los cuerpos colegiados internos, otras lo hacen frente a las elecciones primarias abiertas,  otras regulan las elecciones generales y, por fin, las restantes regulan la incorporación de los candidatos electos en los órganos de gobierno o Poderes correspondientes.

Desde la incorporación de las personas a los partidos políticos hasta la conformación de la Legislatura, los concejos deliberantes y los Ejecutivos, leyes, decretos, reglamentos y cartas orgánicas regulan las distintas realidades que confluyen en este único proceso electoral.

La nota de complejidad la encontramos, principalmente, en la posibilidad de reconocer distintos sub procesos dentro del proceso global electoral, donde los particulares se incorporan a los partidos políticos, eligen autoridades, aprueban la carta orgánica, presentan candidaturas para las primarias y compiten en las generales.

c.- Esto último nos lleva necesariamente a la interdependencia ya que, caso contrario, podríamos ver una serie de procesos diversos que llevan a un fin.

La interdependencia surge de un razonamiento lógico en la aplicación sistemática de la normativa electoral. En efecto, sólo el cumplimiento de una habilita el avance en el proceso.

Tal es así que, la adhesión de personas individuales a una serie de bases programáticas habilita la solicitud de personería jurídica de un partido político y, con ello, la afiliación de ciudadanos.

A continuación, sólo los afiliados de un partido político podrán redactar y aprobar su carta orgánica, de la cual surgirán los requisitos para la conformación de los órganos partidarios internos –órgano ejecutivo, asamblea o congreso, órgano disciplinario y electoral-. Asimismo, será la Carta Orgánica la que deberá establecer los requisitos que deberán reunir los ciudadanos que deseen presentarse como candidatos del mismo ante la población.

Posteriormente, los que hayan reunido los requisitos establecidos por las cartas orgánicas de cada partido, deberán reunir los requisitos establecidos por la ley de elecciones primarias abiertas y ser recibido por el órgano electoral partidario. Éste, presentará ante la justicia todas las listas de cada categoría.

De la elección primaria, una vez cumplidas sus regulaciones, surgirá una única lista de cada partido que competirá en la elección general, regulada por otra ley. Una vez finalizada la elección, los títulos se ponen a consideración del cuerpo respectivo y se incorporan los ganadores a sus bancas.

Con este breve relato podemos comprender, de forma práctica y dinámica la necesaria interrelación normativa del proceso electoral complejo.

III.- El Proceso electoral en el período de primarias abiertas y obligatorias

Una vez delineados las notas esenciales del proceso electoral, avanzaremos ahora sobre los distintos pasos que deberán seguir los partidos políticos y aquellos que deseen ser candidatos durante el período preelectoral y electoral.

La nueva Ley presenta un esquema de plazos complejos de atrás hacia delante y delante hacia atrás, no obstante lo cual intentaremos describir cronológicamente con detalle, los distintos pasos previstos en la ley.

Para las elecciones del año 2011 encontraremos cierta precisión en las fechas debido a que, cuando el Ejecutivo Nacional convoque a las elecciones primarias, las provinciales deberán ser simultáneas ([10]) y para este año han quedado establecidas para el día 14 de agosto de 2011. Por ello, debemos tener presente que, si bien las primarias provinciales podrían realizarse en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a las generales, las primarias de este año se realizarán el 14 de agosto del 2011. Para ello, el PE deberá convocar a más tardar el 17 de marzo y no después del 16 de abril ([11]).

Las listas de candidatos de las distintas agrupaciones pertenecientes a cada partido político, deberán presentarse ante los órganos partidarios competentes entre “el día de la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios” ([12]), esto es, entre el 17 de marzo o el 16 de abril y hasta el 25 de junio de 2011.

Luego de la presentación de las listas comienza un plazo de oficialización o impugnación que terminará con la presentación definitiva ante la Junta Electoral de la Provincia para su control y registro, o su rechazo definitivo luego de distintos recursos autorizados por la ley.

En concreto, pueden darse dos circunstancias, a saber: (i) que la lista cumpla los requisitos y sea oficializada por el órgano partidario, o (ii) que sea rechazada por el órgano partidario y deba recurrir.

Para el caso (i) las autoridades partidarias deberán oficializar las listas dentro de los 5 días contados a partir del vencimiento de presentación de listas y comunicar dentro de las 48hrs siguientes a dicho plazo a la Junta Electoral de la Provincia “para su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a diez (10) días” ([13]).

En el caso (ii) las autoridades partidarias procederán a observar las listas dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de las listas. En éste caso, los apoderados de listas podrán subsanar las observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas en caso que se refiera a falta de elementos o requisitos, en cuyo caso, las autoridades partidarias emitirán un pronunciamiento dentro de otras cuarenta y ocho (48) horas y seguirá el procedimiento explicado en el párrafo anterior ([14]).

En caso que no se trate sólo de una simple omisión, los apoderados podrán contestar las observaciones dentro de cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas y las autoridades partidarias tendrán igual plazo para pronunciarse sobre ello. En caso de ser favorable el pronunciamiento interno, continuará el procedimiento mencionado en (i), caso contrario, los apoderados podrán interponer apelación fundada directamente ante la Junta Electoral de la Provincia dentro de otras cuarenta y ocho (48) horas  de su publicación, quien deberá resolver en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos ([15]).

Los modelos de las boletas electorales sólo podrán presentarse dentro de los 30 días anteriores a la elección primaria, por ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires y de acuerdo a los requisitos que ésta establezca. Oficializado el modelo, los apoderados de las listas deberán acompañar dos ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada, dentro del término de cinco (5) días corridos ([16]).

Luego de los plazos mencionados hasta aquí comenzaría la campaña electoral propiamente dicha y los distintos plazos restrictivos de la misma previstos en la nueva normativa de internas abiertas provinciales. En pocas líneas, y sin intentar agotar el tema, la campaña electoral deberá transcurrir entre los treinta (30) días y las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a las elecciones primarias.

Para la realización de la campaña, la emisión de propaganda en medios televisivos, radiales o gráficos se limitará a 13 días, la publicación o difusión de encuestas y sondeos preelectorales a 6 días y los actos de gobierno o publicidad oficial que puedan inducir al sufragio a favor de cualquier candidato deberán cesar quince (15) días antes de los comicios ([17]).

IV.- Requisitos sobre las candidaturas y las listas para elecciones primarias

Antes de continuar debemos tener en claro que se trata de una elección general y abierta de los candidatos que conformarán definitivamente las listas de cada agrupación o frente político para las elecciones generales. Para analizarlo desde el descarte; no se trata de elecciones internas partidarias donde se eligen las autoridades de los partidos, tampoco se trata de una elección general donde se designará  a los funcionarios directamente.

Para ello, y cronológicamente, los partidos se unirán entre sí conformando alianzas electorales y luego presentarán ante la sociedad las distintas fórmulas para que los ciudadanos decidan la conformación definitiva.

Aquí no importará que los electores se encuentren afiliados a uno u otro partido, sino que cada ciudadano elegirá una sola lista por categoría y en un solo partido o alianza ([18]) y dentro de un mismo cuarto oscuro de un mismo lugar de votación.

La elección se llega a comprender mejor cuando se entiende que se trata de una legitimación popular de la representación suficiente para participar de las elecciones generales ([19]).

En este sentido, cada lista que comprenda cada categoría electoral –gobernador, legisladores provinciales, intendente y concejales- deberá contar, con anterioridad a la presentación de la lista, con la cantidad de avales suficientes de personas domiciliados en el distrito que corresponda, representativo de una determinada cantidad cada mil habitantes, de acuerdo a la normativa vigente.

Este primer requisitos se conformará con una planilla que será aprobada por la Junta Electoral Provincial, donde cada agrupación interna deberá reunir la adhesión escrita de un ciudadano o extranjero domiciliado en el distrito que corresponda e inscripto en el registro previsto en la Ley 11.700, acompañado copia de su documento nacional de identidad u otro documento habilitante. Cada adhesión “se entenderá formulada en todas las categorías a elegir” y cada persona podrá hacerlo sólo por una corriente interna del partido político, agrupación municipal, federación y alianza transitoria electoral ([20]).

El número de adhesiones necesarias para la presentación de las listas se encuentra previsto en la nueva normativa conforme a un criterio diferenciado respecto a la categoría electoral que se trate.

En efecto, la candidatura de Gobernador y Vice deberá ser avalada por el dos por mil del padrón general, alcanzado proporcionalmente en todas las secciones y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una. Las de Senador y Diputado Provincial, por el cuatro por mil del padrón respectivo, debiendo cumplirse en la mitad de los distritos que integran dicha sección y computado hasta un millón de electores. En el caso de los Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares, el cuatro por mil del padrón general distrital hasta un máximo de cincuenta mil electores ([21]).

Las listas de candidatos que deseen presentarse deberán hacerlo dentro de un partido o alianza electoral y cumplir los requisitos previstos en las Cartas Orgánicas correspondientes. Estos requisitos podrán referirse a la necesidad de contar con un número determinado de afiliados en sus filas o con una antigüedad de afiliación mínima, o cualquier otro requisito razonable, respecto a las condiciones y formas de presentación de las listas ([22]). Las limitaciones que se impongan en las Cartas Orgánicas siempre serán de interpretación restrictiva y a favor de la candidatura.

Asimismo, cada candidato deberá cumplir los requisitos previstos por la Constitución Nacional en caso de ser candidatos nacionales y la Constitución Provincial en caso de se candidato dentro del distrito electoral.

En cuanto a algunos requisitos de forma, deberán presentarse las listas con una denominación propia mediante un color, nombre o número; acompañar las adhesiones respectivas. El número de candidatos deberá ser igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir de cada categoría y deberá acompañarse de la firma de aceptación, con indicación del domicilio real, número de documento y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales, todo ello, debidamente certificado por los apoderados de lista ([23]).

V.- Autoridades Electorales y Normativa aplicable

A partir de la incorporación de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, debemos volver a tomar en cuenta algunos órganos políticos que se encontraban en franco desuso con la incorporación de partidos de poca vida política interna.

En efecto, la nueva normativa incorpora la necesaria participación de las juntas electorales partidarias y de las alianzas en el proceso de presentación y aprobación de las listas internas y de las boletas definitivas.

Las Juntas Electorales partidarias deben encontrarse constituidas como órganos internos y sometidos al sufragio de sus afiliados por lo menos una vez cada cuatro años ([24]). En caso de no conformarse alianzas electorales con otras fuerzas políticas reconocidas, serán éstos órganos los encargados de controlar las elecciones partidarias internas y receptar las listas de candidatos a elecciones abiertas, simultáneas y obligatorias para cargos públicos electivos.

Ahora bien, en caso que los partidos políticos provinciales conformen alianzas electorales transitorias entre sí, o conformares confederaciones permanentes junto a partidos de otros distritos, o bien alianzas transitorias con agrupaciones municipales, deberán conformar autoridades electorales conjuntas a tal fin.

Como hemos mencionado anteriormente, el reconocimiento de las alianzas electorales deberá ser solicitado por las entidades que la integren ante la autoridad de aplicación, con una antelación no menor a sesenta (60) días de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. Esta presentación deberá contener, entre otros requisitos, “la designación de apoderados comunes y conformación de una Junta Electoral, la que dictará el reglamento correspondiente” ([25]).

Éstos, que podrían considerarse la primera instancia de autoridad electoral, son a los fines de las primarias, la única instancia partidaria ([26]). La autoridad provincial electoral es la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Ésta Junta entenderá en los recursos presentados por los peticionantes interesados ante resolución por parte de los órganos internos en forma contraria a sus pretensiones.

Las autoridades partidarias designadas como Junta Electoral y aquellas designadas con igual tenor por las alianzas electorales, se regirán en primer término por su reglamento de funcionamiento interno, en segundo lugar por la carta orgánica del partido político que integran y/o por el acta de acuerdo de la alianza conformada. Estas mismas normas serán tenidas en cuenta por la Junta Electoral Provincial al momento de revisar las decisiones de aquellos, pero sujetas en, todo caso, a su compatibilidad con el ordenamiento provincial y la razonabilidad.

En todos los casos, las autoridades electorales deberán tener en cuenta y aplicar las normas contempladas por las leyes que regulan el proceso (LOPP, LE y LPA), sus decretos reglamentarios en caso que los hubiere, las normas emitidas por la Junta Electoral Provincial y, por último, las normas previstas en la Constitución Provincial y Nacional.

La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires es la última instancia, no existiendo recursos previstos para sus decisiones ([27]).

VI.- La polémica sobre su reglamentación ([28])

Es relevante comprender que la ley 14086, requiriendo de dos tercios de los miembros presentes, fue sancionada con una mayoría aún mayor que incluyó el acompañamiento en general de otras fuerzas políticas ([29]).

Pasado un año desde la sanción de la ley 14086, y acercándonos a menos de seis meses del comienzo de los plazos electorales formales, algunas fuerzas políticas han manifestado su descontento frente a este nuevo procedimiento o la necesidad de una reglamentación más minuciosa de algunos aspectos ([30]).

Frente a la posible polémica que algunos candidatos han intentado instalar, es importante remarcar que existen, desde este punto de vista, dos tipos de leyes, a saber: las programáticas y las de aplicación directa.

Las leyes programáticas siempre plantean una serie de lineamientos que requieren de una reglamentación para poder hacerse efectivas (como la creación de un registro o la emisión de una planilla de adhesión, etc). No obstante ello, si bien la norma requiere necesariamente más precisiones, la misma se encuentra vigente y los derechos allí previstos pueden ser reclamados en sede administrativa o judicial, según el caso. Aquellos con interés suficiente deberán reclamar su aplicación en el caso concreto, solicitando una intimación al Poder Ejecutivo para que reglamente la norma o una aplicación razonable desde la órbita judicial ([31]).

Por su parte, las leyes de aplicación directa establecen mandatos de hacer y no hacer, establecen procedimientos y facultan autoridades y toda otra serie de mandato deóntico que no requiere una reglamentación posterior para su efectivación.

En estos casos, si el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades constitucionales desea desarrollar la norma legal manteniendo su espíritu, podrá hacerlo, pero en ningún caso la ley en cuestión quedará supeditada en su vigencia o legitimidad porque éste omita hacerlo.

VII.- Algunas líneas a modo de conclusión

Durante los últimos tiempos, las cuestiones electorales se han circunscrito a reducidos círculos de especialistas y supuestos propietarios de partidos políticos con grandes habilidades comerciales.

Algo similar ha ocurrido años atrás con la regulación sobre las sociedades comerciales. Las normas establecieron formas y requisitos que muchos operadores se han ingeniado para cumplir sólo formalmente, vaciando de significado real su regulación. Así, se han constituido un gran número de partidos políticos con fichas electorales falsas o sin prueba real de identidad de sus afiliados, algunos partidos que otrora recibieron las adhesiones de ley continuaron presentando actas de asambleas inexistentes y alianzas sólo formales, etc.

Esto ha servido para que se forme, en la práctica electoral, un mercado de partidos políticos para aquellos que deseando participar de una contienda electoral no cuenten con el “aparato” jurídico necesario. Durante las últimas contiendas electorales se ha vuelto más fácil adquirir una estructura partidaria como sostén a una candidatura que recorrer el camino interno de la participación partidaria ([32]).

La reforma electoral nacional y la nueva ley de primarias abiertas obligatorias de la Provincia de Buenos Aires tal vez no logre conformar los estándares de transparencia electoral, modernización del Estado, pero ciertamente nos acerca al mayor conocimiento y aplicación de la normativa actual.

Los partidos políticos deberán revisar sus afiliaciones, poner en marcha su maquinaria interna y aceitar los sistemas de control, seguimiento y designación de autoridades a fin de cumplir con los viejos requisitos que le permitirán formar parte de los nuevos mecanismos de participación para acceder a las elecciones generales y la representación popular.



*) El autor es abogado por la Universidad Austral y Director de Paradoxia Consultores.  
*) Agradezco especialmente las consideraciones, comentarios y correcciones que me brindó el Dr. Alfonso Santiago (h), que fueron esenciales y el constante apoyo del Dr. Juan Cianciardo.
[1]) Cuando mencionamos el derecho público provincial también hacemos referencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cfr. Amaya, Jorge Alejandro, “Constitución y Justicia Electoral para la Ciudad. Reflexiones prospectivas”, (LL, 2006-F-1101).
[2]Claramente no es este el espacio para hacer un profundo estudio sobre las razones últimas de la regulación electoral, pero aprovecharemos para mencionar que el Derecho Electoral deberá comprenderse como n elemento sustancial de la organización política de una comunidad y, por ende, un elemento inescindible de su autonomía. En este sentido, cada provincia y comunidad autónoma posee legitimidad originaria e indelegable para el dictado de sus reglas electorales.
En este sentido Dieter Nohlen mencionaba que (…)“la opción entre las formas de gobierno, que se identifica con la alternativa entre el presidencialismo y el parlamentarismo, y la opción entre los tipos de sistemas electorales, que se identifica con la alternativa entre representación por mayoría y representación proporcional constituyen las opciones básicas de orden constitucional” (Nohlen, Dieter, “Sistema de Gobierno, Sistema Electoral y Sistema de Partidos Políticos. Opciones institucionales a la luz del enfoque histórico-empírico”. México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación : Instituto Federal Electoral : Fundación Friedrich Naumann, 1999.)
Por otro lado, se puede decir que el Derecho Electoral va más allá de la iuris dictio para responder a la pregunta ¿quien será el legitimado para “decir el derecho”? y establecer las reglas para su designación. Cfr. De Cabo de la Vega, Antonio. “El derecho electoral en el marco teórico y jurídico de la representación”, Ed. UNAM, México, 1994. (p. 8)
[3]) En el mismo sentido, -aunque refiriéndose a la función judicial- Bidart Campos ha dicho  “la designación de autoridades provinciales está reservada por la constitución federal a las autonomías provinciales, y en ese ámbito no puede interferir ni intervenir una autoridad federal (…)”  Bidart Campos, Germán J. “Listas iguales de partidos distintos, computo de votos, y deslinde de competencias entre la junta electoral nacional y la provincial en Córdoba” ED-134, 772.
[4]Actualmente, al estudiar el sistema electoral de la PBA, además de conocer minuciosamente la Constitución Provincial, deberá tenerse en cuenta la ley Electoral -5.109 y todas sus modificaciones, en adelante “LE”-, la ley que regula el voto de extranjeros residentes -11.700-, la ley orgánica de los partidos políticos -Decreto-Ley 9.889/1982, en adelante “LOPP”- y la nueva ley de elecciones primarias abiertas -14.086, en adelante “LPA”-, entre otras normas de menor jerarquía. Asimismo, por tratarse de una provincia que normalmente suele llamar a elecciones conjuntas con las Nacionales, será menester incluir toda la regulación nacional.  Razonablemente podemos decir que una de las características básicas del Derecho Electoral es su pluralidad de contenidos, ya que “como rama que disciplina jurídicamente las elecciones, se ocupa simultáneamente de las más diversas facetas de la vida social con normas pertenecientes a los ámbitos más diversos” De Cabo de la Vega, Antonio. “El derecho electoral en el marco teórico…” pág 103 y ss. (ob. Cit.)
[5]) Sancionada por la Legislatura Provincial el 7 de diciembre de 2009, promulgada por el Poder Ejecutivo Provincial el 23 de diciembre del mismo año por Decreto 2997/09 y publicada en el Boletín Oficial el día 8 de enero de 2010.
[6]) La normativa provincial acompañó y, de algún modo continuó, la reforma establecida a nivel Nacional por la Ley 26.571 sancionada el 2-12-09, promulgada parcialmente y publicada el 14 de diciembre de 2009.
[7]) Temporalmente puede considerarse el fin de un procedimiento interno y, al mismo tiempo, el comienzo del procedimiento público general.
[8]) Proceso: del latín processusacción de ir hacia delante, conjunto de fases sucesivas de un proceso natural o de una operación artificial. cfr. Diccionario de la Real Academia, (22 Ed.)
[9]) En este sentido Aráoz Figueroa, Adolfo “Acerca de las normas sancionatorias electorales y su ámbito de aplicación”, (LL, Sup. Act. 27/04/2010, 1) “Es posible distinguir, entonces, dos supuestos perfectamente diferenciados: cuando los comicios internos están destinados a seleccionar y designar las autoridades estatutarias de la agrupación política (lo que se desarrolla dentro de su propio ámbito, sin más intervención de los organismos estatales que la vía recursiva ante la Justicia Federal Electoral prevista por el art. 32 de la Ley N° 23.298), y cuando tienen por objeto nominar los candidatos o listas de candidatos que luego han de representar al partido político cuando éste participe en la contienda electoral “general”, compitiendo contra los postulantes de otras agrupaciones (partidos o alianzas) adversarias.

[10]) Cfr. Art. 2 Ley 14.086.
[11]) Idem nota anterior, donde menciona que el PE convocaría a primarias entre los 120 y 150 días anteriores a la fecha en que deberán llevarse a cabo, y dentro de los 12 meses anteriores a la general.
[12]) Artículo 3 ley 14.086
[13]) Idem. En este caso, los 5 días se cumplirían el 30 de junio, las 48 horas el 2 de julio y los 10 días para su registro por la Junta Electoral el 12 de julio.
[14]) En este caso, que podría considerarse un sub caso del (i), los 5 días se cumplirían el 30 de junio, los apoderados podrán subsanar las omisiones hasta el 2 de julio, las autoridades partidarias aceptarlas hasta el 4 y la Junta Electoral Provincial debería controlarlas y registrarlas hasta el 14 de julio.
[15]) Este último supuesto supone los 5 días hasta el 30 de junio, hasta el 2 de julio para la publicación del rechazo de las autoridades internas, el día 4 de julio vencerá el plazo para contestar las observaciones y las autoridades partidarias tendrán hasta el 6 para resolver. En caso de ser negativa, los apoderados podrán presentar por apelación fundada directamente ante la Junta hasta el 8 de julio y ésta deberá resolver hasta el 13 de julio. La ley no aclara en este punto si el registro se realiza automáticamente o la Junta tendría otros 10 días para su control y registro, en cuyo caso recién estarían registradas el día 23 de julio. 
[16]) Cfr. Artículo 8 de la ley 14.086.
[17]) Cfr. Artículo 16 de la ley 14.086. Los días aquí mencionados surgen de las siguientes limitaciones a) propaganda en medios televisivos, radial o gráficos se limitarán a los 15 días y hasta las cuarenta y ocho  (48) anteriores a la elección primaria; b) las encuestas y sondeos preelectorales sea realizarán entre los ocho (8) días y las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la elección; y c) los actos de gobierno y publicidad oficial que se considere tendenciosa deberán cesar quince (15) días antes del comicio.
[18]) Cada elector seleccionará una única lista de cada categoría, de cualquier partido y la introducirá en un único sobre. Al contar se tomará el voto de cada elector y se adjudicará el voto a cada categoría de cada agrupación o partido. De este modo, si una persona tomara más de una lista de cada categoría su voto será nulo en dicha categoría.
[19]) En similar sentido Aráoz Figueroa, Adolfo “Acerca de las normas…” (ob. Cit.), quien expresamente sostuvo: “Así pues, a criterio del suscripto, en verdad, se trata de una pre-elección, o mejor dicho, de un acto eleccionario anterior en el tiempo a la elección general, en el cual se procura realizar una depuración de los partidos o alianzas que no poseen como mínimo una base de representación electoral que el legislador estimó indispensable para que participen del comicio definitivo. Esto, de modo de asegurar que en la elección general solamente compitan los partidos o alianzas que en forma previa hayan demostrado de algún modo tener un caudal de votantes o adherentes que justifique que sus aspiraciones a acceder a los cargos públicos electivos en disputa son serias y fundadas.  
[20]) Cfr. Artículo 6 de la Ley 14.086.
[21]) Cfr. Artículo 5 de la Ley 14.086. No ampliaremos aquí sobre este punto, no obstante lo cual debemos advertir que la redacción del artículo 5, luego del agregado solicitado por el Bloque de la Coalición Cívica representado por el Diputado Walter Martello, en la sesión del día 3 de diciembre de 2009, ha quedado con algunas deficiencias respecto a su aplicación. Su ambigüedad sólo queda salvada con la lectura de aquel diario de sesiones, donde se menciona textualmente luego de leer la incorporación del número límite de electores “¿Esto por qué? Porque se da la situación que, justamente, en defensa de los partidos más chicos nosotros debemos garantizarle que por lo menos en el nivel de adhesiones puedan presentarse para la competencia” (Diario de Sesiones, 1ra Sesión Extraordinaria, 3 de diciembre 2009, p. 7555).
[22]) El dato de la razonabilidad no debe pasar inadvertido ya que, teniendo en cuenta la normativa constitucional respecto a la libertad de representación y la obligatoriedad de hacerlo dentro de un partido político, se comprende que los requisitos que establezcan los partidos deberán ser justos y amplios, previendo la incorporación de todos los que se encuentren en las mismas circunstancias sin diferenciaciones injustas o arbitrarias.
[23]) Cfr. Artículo 4 de la Ley 14.086.
[24]) Cfr. Decreto-Ley 9.889/1982 (Texto Ordenado por Decreto 3.631/1992 con las modificaciones introducidas por las Leyes 13.640 y 14.086, actualizado en HCDPBA el 23 de diciembre de 2009), en concreto Artículos 9, 18 y especialmente el artículo 46, inciso a) donde prevé la caducidad partidaria en caso de no realizarse la elección partidaria interna durante el plazo de cuatro años. Asimismo, cfr. Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada”, pág. 428, 3° edic. ampliada y actualizada, Ed. La Ley, Bs.As., 2005.
[25]) Ibidem, inciso e) del artículo 16.
[26]) Es importante destacar que resultará imprescindible agotar las instancias partidarias establecidas por las Cartas Orgánicas de cada partido político, en caso que surgir una controversia durante los comicios. La Justicia Electoral Provincial y Nacional actuarán siempre como última ratio del proceso interno (cfr. CNE, Constanzo Enrique y otros del 6/11/1998 publicado en LL, 1999-C-118 y las citas allí mencionadas).
[27]) Cfr. Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Artículo 62; Decreto-Ley 9.889/1982 (Texto Ordenado por Decreto 3.631/1992 con las modificaciones introducidas por las Leyes 13.640 y 14.086, actualizado en HCDPBA el 23 de diciembre de 2009) artículo 5; Ley 14.085, artículo 15, ente otros.
No obstante ello es menester tener en cuenta que, al realizarse en forma simultánea las elecciones nacionales y las provinciales, la jurisdicción será Federal (Ley 15262 y Dec. Reg. 17265/59) .   
[28]) Para desarrollo sobre este tema, ver Santiago, Alfonso (h) “Régimen constitucional de los reglamentos ejecutivos”, I.E.D.A., Estudios de Derecho Administrativo, Vol. XIII: Fuentes del Derecho Administrativo, Lexis-Nexis, Bs. As, 2007 y Santiago, Alfonso (h) y Thury Cornejo, Valentín, “Tratado sobre la delegación legislativa”, Ed. Abaco, Bs. As., 2003.  
[29]) Puede leerse en el diario de sesiones la manifestación de todos los bloques que conforman las Cámaras. En particular, es muy gráfico el debate del día 3 de diciembre realizado en la Cámara de Diputados, cuando el proyecto es aprobado en general por el Peronismo Disidente (Dip Cura habló en nombre del bloque) y la UCR (tomaron la palabra Jano, Cavallari y C. Moreau), aunque manifestando fuertes reservas sobre la oportunidad, conveniencia y el sentido global del mismo.  (Diario de Sesiones, Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, período 137 La Plata, 3 de diciembre de 2009 17a. Reunión, 1era Sesión Extraordinaria página 7537 y ss.)
[30]) En este sentido ver Santiago, Alfonso “Régimen constitucional…” ob. Cit. Donde menciona, lo siguiente: “Que la casi totalidad de las leyes puedan ser reglamentadas no exige necesariamente que todas lo sean. Únicamente ello sería obligatorio para el Poder Ejecutivo cuando es la propia la ley la que así lo dispone o cuando ello es necesario para la adecuada ejecución  de la decisión legislativa. En estos casos, si el Poder Ejecutivo no reglamenta la ley, se dará un típico supuesto de inconstitucionalidad por omisión que puede ser subsanado judicialmente, como veremos en el apartado I).” A falta de claridad con lo dicho, el autor mencionado cita a Rafael Bielsa “No es la legitimidadsino la necesidad o la conveniencia lo que justifica una reglamentación”, cfr. Bielsa, Rafael, ob. cit. , pág. 691.
[31]) Santiago, Alfonso (h), “Régimen constitucional…” ob. Cit. Pgs. 53 y ss. 
[32]) Un presagio de lo que aquí se menciona puede verse en algunos comentarios sobre la ley 25.611, entre ellos: Por otra parte, las disposiciones del decreto 545/05 son distorsivas del sistema de intermediación política establecido en la ley 25.611 de elecciones internas, abiertas, obligatorias y simultáneas, ya que permite y alienta a los sectores que piensan que pueden perder una elección interna, a constituirse como un nuevo partido, conformado ocasionalmente para las próximas elecciones generales, favoreciendo de ese modo la atomización y fragmentación de la representación política y debilitando el sistema de partidos.” Santiago, Alfonso (h.). “Los ámbitos de la ley y del reglamento en la regulación de las cuestiones electorales. A propósito de la ley 25.611 y sus decretos reglamentarios” EDCO, 2005-554. Similares consideraciones podemos encontrar en Dalla Via, Alberto Ricardo “La participación política y la reforma electoral”, LL  revista del día 28/05/2010, pág. 1.



LEY 5109

 



Texto Actualizado de la Ley 5109 según Texto Ordenado del Decreto 997/93, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes 11480, 11551, 11584, 11610, 11733, 11833,  12312, 12926, 13082, 13291, 14086, 14248, 14456, 14470, 14836 y 14848.

 

CAPITULO I

DERECHO ELECTORAL
DE LOS ELECTORES

ARTICULO 1°: (Texto según Ley 14456)  El derecho electoral de la Provincia, se establece sobre la base del sufragio universal, igual, secreto y obligatorio, con arreglo a la Constitución de la Provincia y las leyes que rigen la materia.

ARTICULO 2° (Texto según Ley 14456) Son electores para las elecciones Provinciales, Municipales y de Consejeros Escolares:

a) Los argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, siempre que estén inscriptos en el Registro Electoral y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la Constitución de la Provincia y las leyes que rigen la materia.
b) Los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 11.700 y sus modificatorias.

ARTICULO 3°: No podrán votar:

1) Por razones de incapacidad:
a) Los dementes declarados en juicio.
b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y declarados en juicio.

2) Por razón de su estado y condición:
a) Los eclesiásticos regulares;
b) Derogado por Ley 11.833.-
c) Los detenidos por orden de, o condenados por, juez competente, mientras no recuperen su libertad;
d) Los dementes no declarados en juicio, y los mendigos, mientras estén recluídos en establecimientos públicos;
e) Los que se hallen asilados en establecimientos públicos o estén habitualmente a cargo de asociaciones de caridad.

3) Por razón de indignidad:
a) Los condenados a inhabilitación absoluta por el tiempo fijado en la sentencia;
b) Los condenados por el delito previsto por el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por el término de diez (10) años, y en caso de reincidencia, a perpetuidad;
c) Los condenados por las faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años y , en caso de reincidencia, por seis (6) años;
d) Los condenados a la pena de degradación, por el término de diez (10) años;
e) Los condenados por el delito de deserción calificada, por el término de cinco (5) años;
f) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;
g) Los que registren una condena por más de un (1) año y no exceda de tres (3), por los delitos de estupro, corrupción y ultraje al pudor, rapto, hurto, robo, extorsión, estafa, defraudación, quiebra y concurso fraudulento, incendio y otros estragos, piratería, contra la salud pública, contra el orden público, asociación ilícita, rebelión, sedición, atentado a la autoridad, abuso de autoridad, cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones incompatibles con las funciones públicas, exacciones ilegales, falso testimonio, encubrimiento, falsificación de moneda, falsificación de sellos, falsificación de documentos, fraudes al comercio y la industria por el término de cuatro años y ocho en caso de reincidencia;
h) Los rebeldes declarados en juicio, hasta su presentación ante el juez de la causa, o hasta tres (3) años después de operada la prescripción penal;
i) Los ciudadanos por naturalización que hayan realizado actos que importen el ejercicio de la nacionalidad de origen;
j) Los naturalizados en país extranjero;
k) Los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso, hasta cinco (5) años posteriores a la aceptación.(#)
l) Los propietarios, administradores o gerentes de casas de lenocinio, mientras dure el ejercicio de esas actividades y hasta cinco (5) años después de su cesación;
m) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante el término de cinco (5) años, por los delitos enumerados en el inciso g), sean o no del mismo tipo; por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
n) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años, por delitos electorales o contra la seguridad de la Nación, por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
o) Los que registren, por lo menos, cuatro (4) sobreseimientos provisionales durante los últimos cinco (5) años por faltas previstas en las leyes nacionales o provinciales de juegos prohibidos, por tres (3) años desde el último sobreseimiento;
p) Los que registren, por lo menos, tres (3) sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley Nacional 12.331, por cinco (5) años a contar desde el último sobreseimiento.

La comprobación por el Juez Federal encargado del padrón nacional, de las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas por esta Ley, no será susceptible de revisión por las autoridades provinciales.
Las causas de indignidad, incapacidad o exclusión establecidas en esta ley, se investigarán de oficio, por denuncia del Ministerio Fiscal o de cualquier elector en procedimiento sumario; y la reincorporación al padrón no podrá hacerse de oficio, sino a pedido de parte interesada, que se tramitará también en procedimiento sumario.

(#) Se concreta renumeración de los incisos, a partir del siguiente, en virtud de la derogación del inc. l) por ley 11.019.

ARTICULO 4°: (Texto según Ley 14456) Quedan exentos de la obligación de votar:
a). Los que se hallen físicamente imposibilitados para concurrir al comicio por razones e salud.
La enfermedad se justificará con un certificado expedido por la autoridad médica local. Será obligación de la autoridad médica, concurrir al domicilio donde se encuentre la persona imposibilitada de trasladarse, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
b). Los funcionarios y empleados que por sus ocupaciones, como tales, no puedan hacerlo.
Estos casos se justificarán con un certificado expedido por los superiores jerárquicos respectivos.
c) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
d) Los que al día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables, debiendo acreditarse ante la autoridad que corresponda.
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán a la Junta Electoral la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.
Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.

ARTICULO 5°: El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación política, pueden obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTICULO 6°: Ningún elector podrá ser detenido por la autoridad durante las horas de la elección, salvo si es sorprendido en flagrante delito o existiera orden del Juez Competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de la mesa receptora de votos o molestársele en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 7°: La persona que se halle bajo la dependencia legal de otra, tiene derecho a ser amparada para dar su voto, si las circunstancias lo requieren. En este caso recurrirá al Presidente de la mesa donde le corresponde votar o a cualquiera de los jueces provinciales.

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 14470) La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (DNI), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) serán considerados documentos cívicos habilitantes a los fines de esta ley.

ARTICULO 9°: Los electores están obligados a desempeñar las funciones que les sean encomendadas en virtud de esta ley o de decisiones de las autoridades que ella crea.

CAPITULO II
 DE LA DIVISION ELECTORAL

ARTICULO 10°: (Texto según Ley 6698) A los fines de los artículos 58 y 60 de la Constitucióntiénese como población de la Provincia la que establece el último censo.(#)

(#) Citas constitucionales según texto Convención Reformadora año 1994.

ARTICULO 11°: Para las elecciones de concejales y consejeros escolares, cada uno de los partidos en que se divide la Provincia, constituye un distrito Electoral.
A los efectos del cómputo de los sufragios para la elección de Gobernador y Vicegobernador, la Provincia se considerará como una sola Sección Electoral.

ARTICULO 12°: (Texto según Ley 6698) Divídese el territorio de la Provincia en ocho secciones electorales para elegir senadores y diputados a la Honorable Legislatura, que se denominarán y formarán del modo siguiente:

SECCION CAPITAL: La forma el partido de La Plata.
PRIMERA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Campana, Escobar, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Navarro, Pilar, San Fernando, San Miguel, San Isidro, Suipacha, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.(#)
SEGUNDA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Baradero, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, Colón, Exaltación de la Cruz, Pergamino, Ramallo, Rojas, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro y Zárate.
TERCERA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Lobos, Magdalena, La Matanza, Presidente Perón, Punta de Indio, Quilmes y San Vicente.(##)
CUARTA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Alberti, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Chacabuco, Chivilcoy, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Irigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Rivadavia y Trenque Lauquen. (###)
QUINTA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Ayacucho, Balcarce, Castelli, Chascomús, De La Costa, Dolores, General Alvarado, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pueyrredón, Las Flores, Lobería, Maipú, Mar chiquita, Monte, Necochea, Pila, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tordillo y Villa Gesell. (####)
SEXTA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Daireaux, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Surez, General Lamadrid, Gonzlez Chavez, Guaminí, Juárez, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino. (#####)
SEPTIMA SECCION ELECTORAL: Los partidos de Azul, Bolívar, General Alvear, Olavarría, Roque Perez, Saladillo, Veinticinco de Mayo y Tapalqué.
(#) Ley 11.551, suprimió el Pdo. de Gral Sarmiento, incorporando los Pdosde José C. Paz, Malvinas Argentinas y San Miguel; Ley 11.610; crea los Pdosde Hurlingham e Ituzaingó y los incorpora a la Primera Sección Electoral.
(##) Ley 11.480, crea al Pdo. de Presidente Perón y lo incorpora a la Tercera Sec. Electoral. Ley 11.550, crea el Pdo. de Ezeiza y lo incorpora a la Tercera Sec. Electoral. Ley 11.584, crea al Pdo. de Punta Indio, Incorporándolo a la Tercera Sección Electoral.
(###) Por Ley 11.071, se creó el Pdo. de Florentino Ameghino, incorporándolo en la Cuarta (IV) Sec. Electoral.
(####) Por Dec-Ley 9024/78, se crean los Municipios Urbanos de la Costa; de Pinamar y Villa Gesell, Incluyéndolos en la Quinta (V) Sec. Electoral; por Dec-Ley 9949/83 se lo denomina Partido.
(#####) Por Dec-Ley 7613/70, se denomina Daireaux al Pdo. de Caseros; por Dec-Ley 9245/79 se crea el Municipio Urbano de Monte Hermoso y se lo incluye en la Sexta (VI) Sección Electoral, por Dec-Ley 9949/83 se lo denomina Pdo. Por Ley 10.460, se crea el Pdo. de Tres Lomas y se lo incorpora en la Sexta (VI) Sección Electoral.

ARTICULO 13°: (Texto según Ley 6698) Fijase la representación legislativa de la Provincia en noventa y dos (92) diputados y cuarenta y seis (46) senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:

SECCION CAPITAL, elegirá tres (3) senadores y seis (6) diputados.
SECCION PRIMERA, elegirá ocho (8) senadores y quince (15) diputados.
SECCION SEGUNDA, elegirá cinco (5) senadores y once (11) diputados.
SECCION TERCERA, elegirá nueve (9) senadores y dieciocho (18) diputados.
SECCION CUARTA, elegirá siete (7) senadores y catorce (14) diputados.
SECCION QUINTA, elegirá cinco (5) senadores y once (11) diputados.
SECCION SEXTA, elegirá seis (6) senadores y once (11) diputados
SECCION SEPTIMA, elegirá tres (3) senadores y seis (6) diputados.

ARTÍCULO 13 bis(Artículo Incorporado por Ley 14836) Los Diputados y Senadores podrán ser reelectos por un nuevo período. Si han sido reelectos no podrán ser elegidos en el mismo cargo, sino con intervalo de un período.

CAPITULO III
DE LA JUNTA ELECTORAL

 ARTICULO 14°: Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital o sus sustitutos en caso de impedimento.

ARTICULO 15°: La Junta Electoral funcionará en el local de la Legislatura, practicará las operaciones del escrutinio en el recinto de sesiones de cualquiera de las dos Cámaras, teniendo en cuenta las necesidades de éstas y previa comunicación al Presidente de la Cámara respectiva.

ARTICULO 16°: La Junta actuará con la mayoría absoluta de sus miembros. El Presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos a resolver y para que haya resolución deber coincidir el voto de tres de los miembros de la Junta, por lo menos.

ARTICULO 17°: (Texto según Ley 6757) La Junta dispondrá de dos (2) secretarios, cuyas funciones reglamentará y que gozarán de una retribución mensual que fije el Presupuesto General.

ARTICULO 18°: La Ley de Presupuesto establecerá el personal permanente de la Junta. Cuando fuera necesario más personal para los actos preparatorios de la Elección o para realizar el escrutinio, el Poder Ejecutivo proveerá a solicitud de la Junta, tomándolo del de la Administración.

ARTICULO 19°: En la Ley de Presupuesto se indicará una partida para gastos generales de la Junta como asimismo se fijará a sus miembros, en los cargos permanentes que desempeñen, una remuneración diferenciada de los demás cargos similares.

ARTICULO 20°: Corresponde a la Junta Electoral:

a) Formar y depurar el registro de electores;
b) Designar y remover los ciudadanos encargados de recibir los sufragios;
c) Realizar los escrutinios;
d) Juzgar la validez de las elecciones;
e) Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares;
f) Desempeñar las demás funciones que se encomiendan por esta ley;
g) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción de los secretarios, así como de todo el personal permanente que le asigne el Presupuesto General de la Administración;
h) Considerar y aprobar el registro especial de electores extranjeros;
i) Requerir, a los efectos del escrutinio, en carácter de auxiliares, la concurrencia de los miembros del Ministerio Público y de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación;
j)Reglamentar las funciones que le asigna la Constitución y la presente ley, en cuanto no lo hayan hecho los poderes Legislativo y Ejecutivo.

ARTICULO 21°: La Junta Electoral no admitirá protestas, impugnaciones del acto eleccionario, que no se funden en la violación de disposiciones de esta ley y que no sean presentadas dentro de los cinco (5) días subsiguientes al de la elección por los apoderados y fiscales que los partidos políticos reconocidos, hayan acreditado en tiempo y forma.
En cuanto a la prueba legal sólo podrá ofrecerse dentro de los cinco (5) días de la clausura del comicio y rendirse dentro de los diez (10) días del mismo.

ARTICULO 22°: Los candidatos podrán ser impugnados desde el día de la oficialización de la lista respectiva, y la prueba de cargo y descargo de la inhabilidad alegada, deberá rendirse antes de la proclamación pública de los electos. En caso contrario se tendrá por no presentada la impugnación.

ARTICULO 23°: La Junta Electoral no podrá decretar la nulidad de las elecciones de uno o varios distritos sin la presencia de cuatro (4) de sus miembros por lo menos y el voto coincidente de tres de ellos.
Tampoco podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección, en la forma prescripta en el artículo 21 ni anular elecciones cuando haya declarado válido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas correspondientes al distrito o Sección Electoral respectivos.

ARTICULO 24°: (Texto según Ley 13082) En cada cabecera de Partido, el Juez de Paz será el agente ejecutor, de las resoluciones de la Junta Electoral y de lo que por esta ley se dispone, y personalmente responsable de su fiel cumplimiento. Donde no hubiere Juez de Paz, las funciones que la presente ley asigna a éste, serán desempeñadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno.

ARTICULO 25°: (Texto según Ley 13082) El Juez de Paz o, en su caso el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, desempeñará las funciones siguientes:
 a) Constatar con diez (10) días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo, de los cuales tendrá la nómina completa, han recibido las comunicaciones oficiales con los nombramientos de la Honorable Junta Electoral;
b) Comunicar telegráficamente a la Junta Electoral, a las diez (10) horas del día del comicio, la nómina de las mesas que no se hubieran constituido por ausencia de sus autoridades, a fin  que proceda a efectuar nuevos nombramientos;
c) Realizar todas las diligencias que le encomiende la Junta Electoral, si ésta no prefiere nombrar veedores, a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse producido o denunciado. Asimismo, comprobar la inhabilidad de los electores o el domicilio de las autoridades para presidir las mesas y todas aquellas que surjan del propio  acto eleccionario;
e) Realizar los trámites para la formación y depuración del Registro especial de electores extranjeros, que remitirá a la Junta Electoral para su aprobación. Para el mejor desempeño de su cometido tendrá a sus órdenes el personal administrativo del Juzgado y la Policía.
* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación de la Ley 13082 (Dec. 1215/03) 

CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE ELECTORES

ARTICULO 26°: La Junta Electoral formará el Registro de Electores por el siguiente procedimiento:

a) Considerará como lista de electores de cada distrito a los anotados en el último Registro Electoral de la Nación;
b) Procederá a eliminar los inhabilitados, a cuyo efecto, tachará con una línea roja los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además, en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado", con indicación de la disposición determinante de la tacha.

ARTICULO 27°: Cada distrito electoral podrá ser dividido en tantos "Colegios Electorales" y éstos en tantos circuitos como sean necesarios a los efectos de facilitar la emisión del voto.

ARTICULO 28°: Las series del Registro Electoral, coincidirán con las del Registro Electoral Nacional, quedando autorizada la Junta Electoral para convenir por intermedio del Poder Ejecutivo, con las autoridades nacionales, la impresión del número de ejemplares que sean necesarios.

ARTICULO 29°: La Junta Electoral está obligada a proporcionar a cada partido político que intervenga en las elecciones, quince (15) ejemplares completos, como mínimo, del Registro Electoral de cada distrito, cantidad que podrá aumentarse hasta treinta, en proporción a los inscriptos. Deberá conservar una reserva mínima de treinta (30) ejemplares por cada distrito. (##)

(##) A partir del artículo siguiente, se concreta nueva renumeración en virtud de la derogación efectuada mediante Decreto-Ley 9985/83 a los artículos 30 a 35 originales.


CAPITULO V (#)
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
  
(#) Restablecida su vigencia por Decreto-Ley 21.292/57. Por Decreto-Ley 7818/72, se reglamentó el funcionamiento de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales, derogando todo lo que se le opone. Actualmente rige el Dec.Ley 9889/82 que derogó a su precedente.

ARTICULO 30°: Toda agrupación de personas, constituida para intervenir en elecciones provinciales, será considerada partido político, si reúne los siguientes requisitos esenciales:

a) Que su principal objeto sea el bien público y sus propósitos de interés colectivo;
b) Que sus fines y procedimientos para hacerlos efectivos, sean públicos y que en caso de propiciar reformas de cualquier orden, lo sea por los medios e instituciones que
la Constitución autoriza;
c) Que su funcionamiento se ajuste a estatutos que reglen: la forma, modo de elección y funcionamiento de sus autoridades; los derechos y obligaciones de los afiliados; forma y modo de sancionar el programa partidario y de elegir los candidatos a puestos electivos y las normas para las asambleas, convenciones o congresos;
d) Que lleven un registro permanente de todos sus afiliados.

ARTICULO 31°: Cada partido político se dará una denominación propia, distinta en absoluto a la usada por los constituidos con anterioridad y es requisito indispensable su constitución pública con sesenta (60) días por lo menos de anticipación a la fecha en la cual se realice el acto electoral.

ARTICULO 32°: (Texto según Ley14848) Los Partidos o Agrupaciones Políticas para actuar en la Provincia, deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales, y presentar los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta de Constitución o de Reorganización del Partido, en su caso.
b) Copia de la Carta Orgánica o del Estatuto aprobado en Asamblea Partidaria.
c) Copia del Acta de Designación y Renovación de sus Autoridades Directivas.
d) Copia del Acta de Nombramiento de los Apoderados Generales ante la Junta Electoral.
e) Copia del Programa aprobado por las Autoridades Partidarias.
Las agrupaciones políticas deberán dar cumplimiento a las disposiciones anteriores antes de los sesenta (60) días de cada elección.
Cumplidos los requisitos que anteceden, la Junta Electoral deberá expedirse dentro del término de treinta (30) días, acordando o denegando la personería.
Otorgada la personería a un Partido Político, la Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías, una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino.
Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer).
Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1).
No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los Partidos presentarán, juntamente con la solicitud de oficialización de listas, datos de filiación completa de sus candidatos y el último domicilio electoral.

ARTICULO 33°: No se admitirá la inscripción de partido alguno cuyo nombre pueda confundirse con el de otro, ya registrado, y en caso de que dos o más partidos solicitarán ser inscriptos con el mismo nombre, se concederá la inscripción al que hubiese sido constituido con anterioridad.

ARTICULO 34°: Los partidos políticos designarán ante la Junta Electoral, un apoderado general titular y otro suplente, para que los represente oficialmente. Para ser apoderado se requiere estar inscripto en el registro de electores de la Provincia.

ARTICULO 35°: Los nombramientos de apoderados serán renovables y revocables en cualquier momento por la voluntad exclusiva del partido que los haya otorgado.

ARTICULO 36°: Los partidos políticos inscriptos en la Junta Electoral, llevarán un libro de actas de todas las asambleas que realicen. Este libro será sellado y rubricado gratuitamente por un secretario de la Junta Electoral y los partidos políticos tendrán la obligación de exhibirlo cada vez que les fueren requerido por la mencionada Junta Electoral.

ARTICULO 37°: En las elecciones municipales podrán actuar agrupaciones o partidos políticos accidentales, que deberán inscribirse, en cada caso, en la Junta Electoral, con sesenta (60) días, por lo menos, de anticipación al acto electoral. Al efecto, declarará el nombre y el distintivo o divisa con que caracterizarán su propaganda, la plataforma o programa político que propician, el que debe ajustarse a lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 30, el o los distritos electorales donde se proponen actuar, la sede de sus autoridades y el nombre y domicilio particular de los ciudadanos que compongan las mismas.

ARTICULO 38°: Los partidos accidentales están obligados a proclamar públicamente, antes de realizarse las elecciones a las cuales concurren, sus propósitos y candidatos, notificando de ello a la Junta Electoral.
Si no cumplieran este requisito, no podrán intervenir en los comicios.

CAPITULO VI
DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

 ARTICULO 39°: (Texto según Ley 14470) Cada mesa se constituye con un elector, que actuará como única autoridad, denominado presidente, y por un suplente, que lo reemplazará por inasistencia o cuando se ausentare de la mesa. Si después de constituida la misma, concurre el presidente, tomará de hecho posesión de su cargo. El suplente está obligado a concurrir a la mesa en la hora de clausura de los comicios a los fines que establece el artículo 83 de la presente Ley.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
El Poder Ejecutivo, sesenta (60) días antes de la fecha fijada para los comicios, determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago, el cual se efectuará dentro de los sesenta (60) días posteriores de realizados los comicios.
Deberá asimismo comunicar a la Junta Electoral.

ARTICULO 40°: (Texto según Ley 14470) Para ser presidente o suplente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: ser elector en ejercicio en el circuito de su designación, saber leer y escribir correctamente, tener domicilio en el distrito y tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
Las designaciones de las autoridades de mesa serán resueltas por la Junta Electoral.

ARTICULO 41°: (Texto según Ley 14470) La Junta Electoral hará el nombramiento de presidente y suplente de cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de la elección, teniendo en cuenta las condiciones antes indicadas, tendientes a obtener las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad y comunicará su designación a los nombrados. A ese efecto quedará facultada para solicitar de las autoridades, partidos políticos e instituciones, los datos y antecedentes que estime necesarios.
La Junta enviará a las personas designadas conjuntamente con el nombramiento, una copia de las disposiciones de esta Ley, que establezca las atribuciones y deberes de las autoridades del comicio.

ARTICULO 42°: El cargo de autoridad de las mesas receptoras de votos, es obligatorio y nadie puede excusarse de desempeñarlo, sino por imposibilidad física certificada por la autoridad médica local o por haber cumplido sesenta (60) años de edad.
La causa de excusación deberá ser presentada a la Junta Electoral dentro de los tres (3) días de recibido el nombramiento, la que resolverá sin más recurso.

ARTICULO 43°: Corresponde a los presidentes de mesa:

1.- Tomar las providencias necesarias para obviar cualquier inconveniente que entorpezca el acto electoral, pudiendo ordenar la detención de quien pretenda alterar el orden público;
2.- Ordenar la detención de cualquier persona que pretendiere votar dos o más veces, que intentare dar publicidad a su voto en el acto de emitirlo, o que cometiere alguna otra infracción electoral;
3.- Mantener expedito el lugar del comicio y las calles que a él condujeran.

ARTICULO 44°: (Texto según Ley 13082) Bajo ningún pretexto se permitirá que permanezcan en el local donde funcionan las mesas receptoras del sufragio, otras personas que las autoridades de aquéllas, los fiscales en funciones y los agentes encargados de mantener el orden que dependen del Presidente de la mesa. Los electores permanecerán en el local en que funciona la mesa el tiempo imprescindible para cumplir su cometido, debiéndose retirar  inmediatamente después de emitir su voto.

ARTICULO 45°: Los Presidentes de mesa tendrán a sus inmediatas órdenes la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
El Comisario o empleado de Policía que mandase la fuerza pública del distrito, acatará las órdenes de los Presidentes de mesa bajo las penas que establece esta ley, sin que pueda eximirlo de ellas la excusa de proceder por orden de sus superiores, quienes quiera que éstos fueren.

ARTICULO 46°: A fin de asegurar la libertad e inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna autoridad, podrá detenerlos durante las horas en que deban desempeñar sus cargos; ni después de la fecha de su designación, salvo el caso de flagrante delito u orden de Juez competente.

ARTICULO 47°: (Texto según Ley 13082) Los Presidentes de mesa están obligados a aceptar los fiscales designados por los partidos o agrupaciones políticas que hayan oficializado las respectivas listas de candidatos.

ARTICULO 48°: La Junta Electoral mandará que las nóminas de los Presidentes de mesa se publiquen en un diario o periódico de la localidad a que correspondan o en carteles que se fijarán en los lugares públicos y con quince (15) días de anticipación. Estas nóminas se comunicarán a los apoderados de los partidos políticos inscriptos ante la Junta Electoral y reconocidos por ella.

CAPITULO VII
DE LOS FISCALES

 ARTICULO 49°: Las autoridades de distrito de cada uno de los partidos políticos reconocidos por la Junta Electoral, pueden nombrar un fiscal por mesa receptora de votos, el que tendrá intervención en todos los actos que determina la presente ley.

ARTICULO 50°: (Texto según Ley 14470) Para ser fiscal es necesario estar inscripto en el Registro de Electores del Distrito.

ARTICULO 51°: (Texto según Ley 13082) En caso  que un fiscal no reúna las condiciones necesarias a juicio del Presidente de mesa, éste lo admitirá transitoriamente, dando cuenta al Juez de Paz o, en su caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno y solicitará al propio tiempo al partido o agrupación política que el mismo representa, su inmediato reemplazo.

ARTICULO 52°: (Texto según Ley 13082) Los fiscales de cada mesa podrán acompañar al Presidente hasta la oficina del Correo para presenciar la entrega al jefe o encargado de la oficina, de la urna y demás documentos que deban ser remitidos a la Junta Electoral. Asimismo, los partidos o agrupaciones políticas participantes en la contienda electoral, podrán designar personas distintas a sus apoderados con el objeto de custodiar las urnas, desde el momento de su entrega en la oficina de correos hasta la realización del escrutinio.

ARTICULO 53°: Además de los fiscales ordinarios, cada partido podrá designar un fiscal general y fiscales de circuito, que deberán estar inscriptos en el Registro Electoral del distrito, los cuales tendrán las mismas atribuciones que aquéllos.

ARTICULO 54°: Además de los apoderados a que se refieren los artículos anteriores, los partidos políticos podrán nombrar otros a fin de custodiar las urnas desde el momento de su entrega en la Oficina del Correo, hasta la realización del escrutinio.

ARTICULO 55°: El Presidente de la mesa no podrá expulsar un fiscal por provocar desorden u obstaculizar el regular funcionamiento del comicio, sin que el mismo sea previamente substituido por el partido político que representa.
  
CAPITULO VIII
DE LA UBICACION DE LAS MESAS
  
ARTICULO 56°: (Texto según Ley 13082) Treinta (30) días antes de cada elección, la Junta Electoral designará los locales donde funcionarán las mesas receptoras de los sufragios, en base a la última elección nacional. La publicación se hará en carteles que se fijarán en parajes públicos.

ARTICULO 57°: La Junta Electoral podrá modificar la anterior ubicación de mesas receptoras de votos hasta tres (3) días antes de cada elección, cuando así conviniera a la mayor comodidad del electorado, y no se hubieran suscitado objeciones fundadas de los partidos concurrentes, que serán notificados en estos casos.

ARTICULO 58°: (Texto según Ley 13082) El Juez de Paz o, en su caso el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, por intermedio de la autoridad policial, deberá cerciorarse veinte (20) días antes de cada elección sobre la habilitación de los locales designados por la Junta Electoral y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.

CAPITULO IX
 DEL CUARTO OBSCURO
  
ARTICULO 59°: (Texto según Ley 13291) El local en que los electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad. En el local mencionado habrá una mesa, útiles de escribir y  las boletas de sufragio de los partidos oficializadas por la Junta Electoral.

 ARTICULO 60°: Al Presidente de mesa corresponde cumplir estos requisitos y, en consecuencia, no disponiéndose de local en forma, deberá proceder a sellar las puertas o ventanas superfluas en presencia de dos electores, por lo menos, y antes de iniciarse el acto electoral. Dichos sellos no serán levantados hasta después de terminado el acto.

CAPITULO X
DE LA BOLETA DE SUFRAGIO

 ARTICULO 61°(Texto según Ley 14086) Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas. Y con veinte (20) días las boletas identificatorias de los candidatos oficializados.
Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los partidos o agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto.
Cada partido, alianza o agrupación sólo podrá presentar una lista de candidatos para cada categoría provincial y municipal. Por su parte, cada candidato solamente podrá presentarse por una lista y para un único cargo provincial o municipal.

 ARTICULO 62°: (Texto según Ley 13082) No se oficializarán boletas que contengan fotografías, banderas, escudos u otros emblemas, no autorizados por la Junta Electoral..
Tampoco podrán oficializarse las que correspondan a partidos o agrupaciones políticas no reconocidas previamente por la Junta Electoral.

ARTICULO 63°: (Texto según Ley 13082) No podrán ser colocadas en los locales destinados a la recepción de los sufragios las boletas no oficializadas por la Junta Electoral y los partidos o agrupaciones políticas a las cuales correspondan, tampoco podrán designar fiscales para controlar el acto electoral. 

ARTICULO 64°: (Texto según Ley 13082) Los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto electoral, al comunicar a la Junta Electoral la nómina de candidatos y el orden numérico de su colocación, una vez aprobados los respectivos modelos deberán acompañar dos (2) ejemplares impresos de las boletas de sufragio por cada una de las mesas receptoras de votos que deban funcionar en el distrito. La Junta Electoral deberá extender un recibo de las boletas que le sean entregadas para su oficialización.
Cada Presidente de mesa deberá recibir, juntamente con los útiles y documentos previstos en esta Ley, un ejemplar de la boleta electoral autorizada por la Junta Electoral..

ARTICULO 65°: No podrán entregarse ni ofrecerse boletas de sufragio a los electores en el local donde funcionan las mesas receptoras de votos ni en un radio de cien (100) metros en torno de las mismas.

CAPITULO XI
 DE LAS CONVOCATORIAS

ARTICULO 66°: (Texto según Ley 6698) La convocatoria para toda elección será hecha por el Poder Ejecutivo con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha que se señale para el comicio y expresarán en su caso el número de senadores o diputados a elegirse en cada sección, y el de concejales o consejeros escolares con sus respectivos suplentes que deberá elegir cada distrito electoral.

ARTICULO 67°: Las convocatorias serán publicadas inmediatamente en cada Distrito en diarios o periódicos, donde los hubiese y en carteles u hojas sueltas que se fijarán en los parajes públicos y en las reparticiones provinciales y municipales.

CAPITULO XII
 DEL SUFRAGIO

ARTICULO 68°(Texto según Ley 13082) La Junta Electoral solicitará a la autoridad del correo que otorgue la pertinente autorización para el uso de sus servicios y del personal necesario para cada elección, como así las operaciones de envío, entrega y recepción de las urnas.

 ARTICULO 69°: (Texto según Ley 13082) El día señalado para la elección, a las siete y treinta (7,30) horas, los miembros de las mesas receptoras de votos ocuparán el local designado para su funcionamiento y recibirán bajo recibo la urna y los útiles necesarios suministrados por los funcionarios o empleados del correo. Verificada la identidad de los fiscales y comprobando que la urna que se les entrega tiene intactos los sellos, la colocarán en una mesa a la vista de todos, en lugar de fácil acceso. A las ocho (8) horas se declarará iniciada la elección, labrando el acta impresa al dorso del registro, que recibirán junto con la urna y que dirá: "El día.... a las ocho (8) horas y en virtud de la convocatoria... para la elección de ... y en la presencia de don..., y de don..., fiscales de los partidos..., el suscripto… Presidente de la mesa número... del distrito de ..., declara abierto el acto electoral". Esta  será firmada por el Presidente de la mesa, teniendo también derecho a hacerlo los fiscales.
Si los fiscales no estuvieran presentes o no firmaran o se negaren a firmar, se consignará el hecho, haciéndolo testificar por los electores que firmarán el acta. El Presidente de la mesa, comunicará inmediatamente al Juez de Paz o en su caso al Juez de Primera Instancia en los Civil y Comercial en turno, la hora en que quedó constituida.
Un ejemplar del Registro Electoral se fijará en cada uno de los locales designados para el funcionamiento de la mesa, en sitio visible y de fácil acceso.

ARTICULO 70°: Inmediatamente de quedar suscripta el acta de apertura del comicio, los fiscales entregarán al Presidente de la mesa las boletas de sus respectivos partidos, en cantidad suficiente para las necesidades del acto electoral.
El Presidente de mesa confrontará, en presencia de los fiscales, las boletas de sufragio con los modelos oficializados y una vez cerciorado de que no hay alteración alguna las colocará en el lugar correspondiente, separadas unas de otras para que no sea posible su confusión. El Presidente de mesa y los fiscales inspeccionarán, cuando aquél lo estime conveniente o estos lo soliciten, el local reservado para ensobrar las boletas, a fin de constatar que no ha habido alteración de ellas y que su número es suficiente.

ARTICULO 71°: (Texto según Ley 13082) Practicadas las operaciones preparatorias, se dará comienzo a la emisión y recepción de los sufragios, empezando con el Presidente de  mesa y los fiscales. Acto continuo los electores deberán  presentarse ante el Presidente de mesa en el orden de llegada, dando sus nombres y apellidos completos y presentando el documento de identidad habilitados para sufragar, con el objeto de que se compruebe su identidad, sin cuyo requisito no podrán emitir el sufragio.

ARTICULO 72°: Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la mesa entregará al elector un sobre abierto y vacío firmado de su puño y letra en ese acto. Los fiscales de los partidos políticos presentes firmarán el mismo sobre en la parte del cierre y deberán asegurarse que el que se deposita en la urna es el mismo que suscribieron con el Presidente del comicio. La firma de estos fiscales serán dos por lo menos, debiendo turnarse en la tarea, previo acuerdo de los propios fiscales, cuando exceda ese número.

ARTICULO 73°: (Texto según Ley 13291) Introducido en el local donde deberá ensobrar la boleta de sufragio, el elector cerrará la única puerta utilizable.
Si pasado un minuto el elector no saliera, el Presidente de la Mesa, sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto en la urna.
En el caso que el elector por impedimentos físicos necesite auxilio de terceros para la emisión del sufragio, deberá ser asistido por los Fiscales que firmarán el sobre, conforme el artículo 72 y por la Autoridad de la Mesa.

ARTICULO 74°: (Texto según Ley 14470)  Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación, la indicación que el elector ha emitido el sufragio, todo ello a la vista del elector y de los Fiscales.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.
El formato de dicha constancia será establecido por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 75°: (Texto según Ley 13082)  La autoridad policial, comunicará al Juez de Paz o en su caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, la constitución de cada mesa o la interrupción de su funcionamiento en forma que permita conocerse de inmediato el desarrollo del comicio en cada una de ellas.

CAPITULO XIII
DE LAS IMPUGNACIONES

ARTICULO 76°: (Texto según Ley 14470) Si la identidad del elector fuese impugnada, el Presidente de la mesa le permitirá votar, pero el sobre en que haya introducido su voto será encerrado en otro, sobre el cual fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo, junto con la del Presidente de mesa y los fiscales de los partidos que lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si éste se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará el tipo y número de documento cívico habilitante y el año de nacimiento del sufragante.
El sobre con el voto del elector cuya identidad haya sido impugnada será remitido a la Junta Electoral, quien luego de verificada la identidad del elector, romperá el primer sobre depositado y que contiene el voto, en la urna correspondiente, de modo tal que no pueda ser individualizado.
Si el Presidente considera infundada o maliciosa la impugnación, lo hará constar en la columna de observaciones.

 ARTICULO 77°: En caso de impugnación, el elector, después que hubiese votado, deberá ser detenido a la orden del Presidente de mesa, o en su defecto dar fianza personal o pecuniaria capaz de garantizar a su juicio, la presentación del acusado ante el Juez competente. El elector que al terminarse el acto esté detenido por dicha causa, será puesto a disposición del Juez competente, de inmediato, a los efectos de su juzgamiento. La fianza pecuniaria ser de quinientos (500) pesos moneda nacional, de la que el Presidente de mesa dará recibo, guardando aquélla en su poder. La personal, será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito, deberá comprometerse a presentar al afianzado o a pagar aquella la cantidad en caso de que el mismo no comparezca.

ARTICULO 78°: (Texto según Ley 14470) Cuando el documento cívico habilitante para votar carezca de la fotografía del elector o presente páginas deterioradas, el Presidente de la mesa podrá interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones que constan en aquélla, relativas a su identidad.

ARTICULO 79°: En el acto de la elección no se admitirá, de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respecto del elector, sólo podrán admitirse las que se refieren a su identidad.
Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso y de ella se tomará nota sumaria en la columna de observaciones, frente al nombre del elector.

ARTICULO 80°: (Texto según Ley 14470) Cuando por error de impresión del registro el nombre del elector no corresponda exactamente al que figura en el documento cívico habilitante, el Presidente de mesa no podrá impedirle el voto, siempre que las otras constancias del mismo coincidan con la del Registro de Electores.
Cuando el nombre figure exactamente en el Registro y exista divergencia en alguna de las otras indicaciones, tampoco será motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias se anotarán en la columna de observaciones.
Ninguna autoridad, ni aún el juez electoral, podrán ordenar al Presidente de mesa que admita el voto de una persona que no figura inscripta en los ejemplares del padrón electoral.

 ARTICULO 81°: (Texto según Ley 14470) El procedimiento establecido en los artículos anteriores se aplicará tanto al caso en que la identidad de un elector sea desconocida por las autoridades del comicio, por uno o más fiscales o por cualquier elector, afirmándose por alguno de ellos que la persona que pretende votar no es la propietaria del documento cívico habilitante exhibido.

CAPITULO XIV
DE LA CLAUSURA DEL COMICIO Y ESCRUTINIO PROVISORIO
  
ARTICULO 82°: Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas.

ARTICULO 83°:(Texto según Ley 14470) A dicha hora, el presidente del comicio invitará a los electores acreditados por los partidos políticos concurrentes que podrán designar al efecto, en calidad de testigos del escrutinio y para firmar el acta del mismo, hasta cinco (5) ciudadanos inscriptos en la mesa a fin de que, conjuntamente con el suplente y los fiscales que actuaron en la mesa hasta el cierre del comicio, procedan, en acto público, a efectuar las operaciones siguientes:
1: Abrir la urna y confrontar el número de los sobres que contiene, con el número de sufragantes anotados; si hubiere alguna diferencia se hará constar en el acta respectiva.
2: Se procederá a realizar el escrutinio de las boletas contenidas en la urna, distribuyendo dicho trabajo entre el presidente y el suplente. Esta operación, se realizará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y testigos pertenecientes a los partidos políticos que hubieren concurrido a la elección y de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Si no se encontraren presentes los fiscales, deberá expresarse en el acta el motivo de la ausencia.
Con cualquiera de las autoridades de la mesa presentes, se realizará igualmente este escrutinio provisorio.

ARTICULO 84°: Para realizar la operación de este escrutinio se procederá como lo establecen los artículos 86,87,88,89 y 90. Los votos impugnados serán considerados, exclusivamente, por la Junta Electoral cuando en su oportunidad realice el escrutinio definitivo en la forma prevista por el artículo 103.

ARTICULO 85°: La autoridad del comicio tomará en cuenta las protestas de los fiscales, si las hubiere y la consignará en el acta respectiva en forma detallada.

ARTICULO 86°: Si en un sobre se encontraran más de una boleta de sufragio, sólo se computará una de ellas, siempre que correspondiere a un mismo partido político y se considerará en blanco el voto en caso de ser listas diversas.

ARTICULO 87°: Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si apareciesen boletas que no han sido autorizadas por la Junta Electoral, se considerarán como votos en blanco. Exceptúanse de esta disposición los votos emitidos en las elecciones para Gobernador y Vice-Gobernador, en los cuales, por ser individuales se computarán los votos emitidos a favor de los candidatos oficializados, aunque no lo fuesen en boletas correspondientes al partido que los ha proclamado.

ARTICULO 88°: Las boletas no inteligibles, las que no expresen nombres propios de personas o contengan varios cuyo orden no pueda determinarse, se considerarán en blanco, así como las que de cualquier manera permita la individualización del votante.

ARTICULO 89°: En las elecciones para la renovación de los cuerpos colegiados, los votos se computarán por lista y no por candidatos. Si un elector borrase la totalidad de los candidatos que figuran en una lista, el voto se computará en blanco; en caso contrario, se le adjudicará al Partido al que pertenece la boleta sea cualquiera el número de candidatos tachados.

ARTICULO 90°: Las fracciones de boletas oficializadas se computarán como íntegras, siempre que contengan por lo menos un nombre completo de los candidatos incluídos en aquéllas y la designación de partido a que correspondan.

ARTICULO 91°: Finalizada la tarea de este escrutinio provisorio, se consignará en un acta cuyo formulario remitirá la Junta Electoral, lo siguiente:

a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalada en el registro, todo ello consignado en letras y números;
b) Cantidad, en letras y números, de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos o candidato y número de votos en blanco;
c) La mención de las protestas previstas en el artículo 85, y de las que se formulen con referencia al escrutinio;
d) La nómina de los agentes de policía, individualizado por el número de chapa, que han actuado a las órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
e) El nombre, apellido y domicilio de los electores destacados por los partidos concurrentes, de acuerdo al artículo 83;
f) La hora de terminación del escrutinio;

Las boletas de sufragio serán guardadas en el sobre de papel fuerte que remitirá la Junta, el cual será lacrado, sellado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales, colocándose todo nuevamente dentro de la urna. Igualmente se colocará dentro de ella, el acta con el resultado del escrutinio, la que será firmada también por todas las autoridades del comicio y fiscales.
Se firmarán también, los registros de sufragantes después de tachar los nombres de los que no hubieren comparecido y de dejar constancia, en letras y cifras, del número de electores que sufragaron.
Esta última documentación y los sobres con los votos impugnados, se introducirán en otro sobre, el que será también depositado dentro de la urna.

ARTICULO 92°: (Texto según Ley 14470) Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, en la misma forma que cuando la recibiera de la Junta Electoral, cubriéndose además la abertura de la misma con una hoja de papel fuerte, que asegurarán y firmarán el presidente, el suplente y en el caso de los fiscales los que estén presentes y lo deseen.
Llenados los requisitos precedentemente expuestos el presidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente al jefe o encargado de la Oficina de Correos de cabeza de partido.
El presidente del comicio, recabará del jefe o encargado de la Oficina de Correos, y por duplicado, el recibo correspondiente, con indicación de la hora. Uno de estos recibos se remitirá a la Junta Electoral.
En la Ciudad de La Plata la entrega de las urnas y documentos se hará personalmente en el local de la Junta Electoral, y su Secretaría dará los recibos correspondientes.

ARTICULO 93°: Los Presidentes de mesa entregarán a cada uno de los fiscales presentes, copia autenticada del escrutinio, en formulario que se le remitirá al efecto.

ARTICULO 94°: Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación, desde el momento en que el Presidente del comicio inicia su marcha para la entrega, hasta el momento en que sean recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales de los partidos políticos acompañarán al Presidente; cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo, por lo menos un fiscal opositor irá con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la Oficina de Correos, se colocarán en un cuarto cuyas puertas, ventanas o cualquier otra abertura, serán lacradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar la puerta principal de entrada durante todo el tiempo que las urnas permanezcan en él. La remisión de las urnas y su documentación se hará a la Junta Electoral por el primer tren o vehículo apropiado. Los fiscales de los partidos políticos tienen derecho a vigilarlas para que no sean motivo de ataque, sustitución, destrucción o alteración.

ARTICULO 95°: Terminado el acto electoral y entregadas al Correo las urnas, los Presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al Presidente de la Junta, el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del Telégrafo de la Provincia, en carácter de Oficial, y si no hubiera oficina lo harán por correo de la siguiente forma: " Comunico al señor Presidente que en la mesa número... de este Distrito,...... por ..... mi....... presidida,...... han sufragado......... electores y............ practicado el escrutinio los resultados fueron los siguientes:(#)
"Comunico igualmente que siendo las.....horas, he depositado en el Correo bajo certificada, la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección realizada el día de la fecha".
(#) Telégrafo de la Provincia suprimido por Decreto 329/80.

ARTICULO 96°:La presencia de todas las autoridades de la mesa en el acto del escrutinio provisorio es obligatoria, y su ausencia deberá justificarse en la forma establecida en el artículo 42 de la presente ley. En caso de ausencia, sin causa justificada, incurrirán en la sanción que prescribe el artículo 129 de esta ley.

ARTICULO 97°: Si el acto del escrutinio fuera perturbado por alguno de los fiscales o testigos acreditados, el mismo será expulsado, siempre que el respectivo partido haya acreditado los demás a que se refiere el artículo 83. En caso de no haberlo hecho o no encontrase en ese momento ninguno de ellos se suspenderá el escrutinio por el término de media hora, a fin de que se proceda a su reemplazo. Transcurrido ese término el Presidente queda autorizado para expulsarlo y proseguir con las demás operaciones del escrutinio hasta su terminación.
  
CAPITULO XV
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO

ARTICULO 98°: Recibida las urnas y organizando y distribuyendo el trabajo para la más rápida realización del escrutinio, la Junta procederá:

a) A verificar si se recibieron tantas urnas cuantas eran las mesas correspondientes al distrito electoral de que se trata;
b) A verificar si hay indicios de haber sido violadas las urnas. Si tuviere dudas al respecto, podrá postergar su apertura hasta finalizar el escrutinio de las que no presentasen estos signos;
c) A comprobar si cada una está debidamente acompañada por los documentos a que se refieren los artículos 69, 91 y 92.
A todas estas operaciones tienen derecho de asistir los apoderados y fiscales de los partidos políticos debidamente autorizados.

ARTICULO 99°: En los casos en que existiese en el acta de omisión o error en cuanto al número de sufragantes; bastará, para dar validez a la misma, la coincidencia del número de votantes que figuren en el registro con el comunicado por el Presidente de la mesa, en el telegrama remitido a la Junta Electoral, que exprese en letras la cantidad de votantes.

ARTICULO 100°: Si se observaren irregularidades en los documentos correspondientes a una mesa, o se comprobara la pérdida o sustitución de los mismos, la Junta Electoral apreciará la naturaleza e importancia de esas irregularidades y decretará la nulidad de la mesa, si ellas afectaren la verdad del comicio.

ARTICULO 101°: Si en el acta del escrutinio provisorio elevada a la Junta Electoral, existiese una diferencia mayor de cuatro (4) votos entre el número de sufragios escrutados y la cifra de votantes señalada en el registro, la Junta Electoral declarará anulada la votación en dicha mesa. En las demás situaciones practicará de inmediato el escrutinio, salvo el caso contemplado en el artículo 99.
El envío a la Junta de las boletas de sufragio, se realiza al solo efecto de lo dispuesto en el artículo 108.

ARTICULO 102°: Inmediatamente de terminadas las verificaciones a que se refiere el artículo 99, la Junta Electoral realizará el escrutinio en la forma que considere conveniente, distribuyéndose el trabajo entre todos sus miembros, auxiliados por los funcionarios que determina el artículo 51 de la Constitución y los empleados que fuesen necesarios, y de tal manera que la operación se realice bajo su vigilancia permanente y el control de los fiscales acreditados.

ARTICULO 103°: La operación comenzará siempre por el examen de los sobres que tengan la nota de "impugnados". La impresión digital del elector será entregada a peritos identificadores, para que después de compararla con la existente en la foja personal del elector impugnado, dictamine sobre la identidad. Si esta no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta en el computo. Si resultare probada, el voto se computará cancelándose inmediatamente la fianza del elector impugnado, o decretando su libertad en caso de detención.
Tanto en un caso como en el otro, los antecedentes pasarán al Ministerio Fiscal, para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso impugnador.
El escrutinio de los votos impugnados, se hará reuniendo todos los correpondientes a cada distrito y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada, a fin de impedir su individualización por mesa.

ARTICULO 104°: La Junta Electoral tomará en cuenta las protestas que se presenten sobre el escrutinio, y las resolverá en el acto.
Terminado el cómputo aritmético firmado por el Presidente de la respectiva mesa escrutadora, la Junta no admitirá reclamos ni objeción alguna al acto realizado.

ARTICULO 105°: Cuando la elección no se hubiese practicado en una o más mesas o se hubiesen anulado uno o mas comicios, la Junta convocará nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto en artículo 106.

ARTICULO 106°: Se reputará que no hubo elección en una Sección o Distrito Electoral, cuando no se hubiere sufragado en la mayoría absoluta de las mesas receptoras de votos.
En tal caso la Junta comunicará el hecho al Poder Ejecutivo o a la Municipalidad, según corresponda, a fin de que se proceda a una nueva convocatoria.

ARTICULO 107°: De todas las operaciones y actos del escrutinio, se levantará diariamente un acta firmada por el Presidente y Secretario de la Junta, y una vez terminado, un acta general del escrutinio.
Las resoluciones escritas de la Junta, excepto aquellas de menor importancia a juicio de la misma, se registrarán en un libro especial, debiendo ser suscriptas por todos los miembros que la hubieren dictado o estuvieren conforme con ellas.

ARTICULO 108°: Las boletas de sufragio serán conservadas en paquetes sellados y lacrados por la Junta Electoral, hasta tanto los cuerpos representativos hayan aprobado la incorporación de todos sus electores.

CAPITULO XVI
DEL CUOCIENTE ELECTORAL

ARTICULO 109°: Hecha la suma general de los votos computados de cada Sección o Distrito Electoral y las del número de sufragios que haya obtenido cada una de las boletas de los partidos o candidatos, clasificando éstas según la denominación con que fueron oficializadas, la Junta Electoral procederá del modo y en el orden siguiente:

a) Dividirá el número total de sufragios por el número de candidatos que corresponde elegir, según la convocatoria. El cuociente de esta operación será el cuociente electoral;

b) Dividirá por el cuociente electoral el número de votos obtenidos por cada lista, los nuevos cuocientes indicarán los números de candidatos que resulten electos en cada lista.
Las listas cuyos votos no alcancen el cuociente carecerán de representación;

c) Si la suma de todos los cuocientes no alcanzase el número total de representantes que comprenden la convocatoria, se adjudicará un candidato mas a cada una de las listas cuya división por el cuociente electoral haya arrojado mayor residuo, hasta completar la representación con los candidatos de la lista que obtuvo mayor número de sufragios en la elección. En caso de residuos iguales, se adjudicará el candidato al partido que hubiere obtenido mayoría de sufragios.
Para determinar el cuociente no se computarán los votos en blanco y anulados.

ARTICULO 110°: (Texto según Ley 6698) Cuando ningún partido político llegare al cuociente electoral, se tomará como base el cincuenta (50) por ciento del mismo, a los efectos de adjudicar la representación.
No lográndose el mismo, se disminuirá en otro cincuenta (50) por ciento, y así sucesivamente hasta alcanzar el cuociente que permita la adjudicación total de las representaciones.
Si la cantidad de partidos políticos que alcanzaren el cuociente electoral fuera superior al de bancas a distribuir éstas les serán adjudicadas a los que hubieren obtenido mayor número de sufragios.

CAPITULO XVII
DE LA PROCLAMACION Y DIPLOMAS DE CANDIDATOS

ARTICULO 111°: La Junta Electoral proclamará y diplomará a los que en orden de colocación corresponda, dentro del número de electos asignados a la lista respectiva, con excepción de aquellos cuya impugnación o renuncia hubiera aceptado, y de los que no hubieran reunido el cincuenta (50) por ciento por lo menos, de los votos logrados por su lista. En estos casos se proclamará al siguiente en orden de colocación que reúna el número de sufragios exigidos.

ARTICULO 112°: Cuando se trate de elecciones municipales y de consejeros escolares, en municipios acéfalos, la Junta Electoral fijará el día y la hora para que se reúna y constituya el cuerpo.
Esta reunión deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al de la proclamación de los electos.

CAPITULO XVIII

DE LA ELECCION CONJUNTA DE GOBERNADOR , VICEGOBERNADOR, DE SENADORES Y DIPUTADOS NACIONALES Y PROVINCIALES, Y DE INTENDENTES, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES. (¨)
 (") Lo subrayado ha sido modificado por Ley 12926

ARTICULO 113°:La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el pueblo por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.

ARTICULO 114°: (Texto según Ley 12926) La elección de Gobernador y Vicegobernador tendrá lugar conjuntamente con la de Senadores y Diputados Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares del año que corresponda, previa convocatoria con no menos de noventa (90) días de anticipación, que hará el Poder Ejecutivo o el Presidente de la Asamblea Legislativa en su defecto.
La convocatoria para la elección de Senadores y Diputados Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53, 54 y concordantes de la Ley Nacional 19945 - Código Electoral Nacional - (T.O. Decreto 2135/83 y sus modificatorias), se deberá realizar conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

ARTICULO 115°: La Junta Electoral practicará el escrutinio definitivo y remitirá constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

CAPITULO XIX

FECHA DE LA ELECCIONES (")
 (") Lo subrayado ha sido modificado por Ley 12926.

ARTICULO 116°: (Texto según Ley 12926) Las elecciones a que se refiere el Capítulo anterior se llevarán a cabo en una fecha comprendida entre los treinta (30) y ciento veinte (120) días anteriores a la culminación de los mandatos respectivos.
El Poder Ejecutivo podrá, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, convocar a las elecciones simultáneamente con la elección de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación.

CAPITULO XX

DE LAS ELECCIONES DE CONCEJALES, CONSEJEROS ESCOLARES O
INTENDENTES MUNICIPALES (#) LEY 5175

ARTICULO 117°: (Texto según Ley 5175) El Intendente será elegido directamente por el pueblo por simple mayoría de votos. Cada elector votará por un ciudadano para desempeñar el cargo.

ARTICULO 118°: (Texto según Ley 5175) En la elección municipal en que se deba elegir Intendente, cada partido político formará su lista de candidatos a Intendente y Concejales con el título de "Elección Municipal."
Será encabezada por el primero y contendrá los nombres de los titulares y suplentes que deban elegirse conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se oficializarán hasta diez (10) días antes, ante la Junta Electoral.(#)
(#) Actualmente rige el Artículo 2 del Dec.-Ley 6769/58.

ARTICULO 119 °: (Texto según Ley 5175) En la misma lista y a continuación, con título que exprese "Consejo Escolar", se incluirán los nombres de los titulares y suplentes de los consejeros escolares que corresponda elegir.

ARTICULO 120°: ( Texto según Ley 5175) La Junta Electoral proclamará y diplomará Intendente al que haya obtenido mayor número de sufragios, y concejales y consejeros escolares a los ciudadanos de cada lista hasta el número que a cada uno corresponda, de acuerdo con los sufragios obtenidos y un número de suplentes igual al de los titulares adjudicados. Estos suplentes serán los que sigan en orden de lista a los titulares.

ARTICULO 121°: (Texto según Ley 5175) Cuando se trate de la renovación total de los Concejos Deliberantes o Consejos Escolares, la duración de los mandatos será determinada por sorteo que practicará la Junta Electoral en el acto de la proclamación de los electos de manera que cada partido pierda, en la primera renovación, la mitad de su representación.
Si la suma de los resultados de la división por dos, no equivaliera a la mitad del total de los concejales o consejeros escolares, se completará ese número adjudicando un mandato más de dos (2) años al de la lista que hubiera tenido menor residuo al adjudicar la representación.

CAPITULO XXI (Texto según Ley 14248)

 DEL REEMPLAZO DE LOS LEGISLADORES, DEL INTENDENTE, CONCEJALES Y CONSEJEROS ESCOLARES

ARTICULO 122°: (Texto según Ley 11.024) En las elecciones para la renovación de los Cuerpos Colegiados, los candidatos que no resulten electos, son los suplentes natos en primer término de los que lo hayan sido en su misma lista. El reemplazo de los que renuncien, sean destituidos o fallezcan, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos y los suplentes serán llamados una vez agotada la nómina de titulares.
Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el período ordinario.

ARTICULO 123°: (Texto según Ley 14248) En caso de renuncia, muerte o destitución por delitos dolosos del Intendente, éste será reemplazado por el primer Concejal de la lista a la que perteneciere y que hubiere sido electo juntamente con aquél; en caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente, hasta que se verifique la elección del nuevo titular del Departamento Ejecutivo, la que se llevará a cabo en la primera renovación del Concejo Deliberante.
En caso de destitución por falta grave conforme lo establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades, cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere de un año o más, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para dicho cargo, de manera que éstas se realicen en un plazo no mayor de ciento cincuenta días de producida la destitución. El mandato del ciudadano elegido se extenderá hasta la fecha en que le hubiere correspondido cesar al reemplazado. Cuando el tiempo del mandato que le faltare cumplir fuere inferior al mencionado en el párrafo anterior, continuará en el mismo hasta su conclusión, el primer concejal de la lista a la que perteneciere el intendente y que hubiere sido elegido juntamente con él. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del primer candidato, lo reemplazará el segundo, y así sucesivamente.
En el supuesto que la elección del Intendente no se hiciere simultáneamente con la de concejales, el presidente del Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de las funciones, será el reemplazante temporal o permanente según el caso, del intendente electo.

CAPITULO XXII

DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

ARTICULO 124°: Con arreglo a los artículos 56 y 62 de la Constitución Nacional y artículo 12 de la ley Nacional número 8871, la Asamblea Legislativa, por citación especial de su Presidente, deberá reunirse y elegir senadores antes del 1°de Marzo del año de la renovación del Cuerpo a integrar.(#)
(#) Ley Nacional 8871, fue derogada por el Decreto-Ley Nacional 4034/57. Texto según Decreto-Ley Nacional 15.009/57. Actualmente rige el Código Electoral Nacional -Ley 19.945 y sus modificatorias. La cita Constitucional, es según reforma año 1994.

ARTICULO 125°: Para llenar una vacante extraordinaria, el Poder Ejecutivo, al recibir la comunicación del Senado de la Nación, lo comunicará al Presidente de la Asamblea Legislativa, quien la citará para elegir dentro de los quince (15) días el nuevo Senador.

ARTICULO 126°: Las actas de las elecciones se comunicarán a los elegidos y al Senado Nacional por el Presidente de la Asamblea. A los primeros para que les sirva de diploma y al segundo para su conocimiento.

ARTICULO 127°: Los senadores que renuncien su nombramiento antes de ser aprobado el diploma por el Senado Nacional, lo comunicarán a la Asamblea la que procederá inmediatamente a la elección del reemplazante.

CAPITULO XXIII

DE LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 128°: En los casos previstos por los artículos 206 y 208 de la Constitución de la Provincia, la convocatoria al plebiscito, o a la elección de convencionales se hará con un mes de anticipación del acto electoral.(#)
(#) Numeración según Reforma Constitucional año 1994.
  
CAPITULO XXIV
DISPOSICIONES PENALES

ARTICULO 129°: Los funcionarios públicos que dejen de practicar los actos relativos a la instalación de las mesas receptoras de votos o a la celebración de las elecciones, que por ésta ley se les encomienda, serán penados con arresto de tres (3) a dieciocho (18) meses. Si hubieran impedido la depuración y publicación del Registro Electoral o la celebración o escrutinio de las elecciones en los plazos marcados por esta ley, la pena se duplicará. Incurrirán en la misma pena las autoridades civiles o militares que exijan a sus subordinados, o a quienes tengan relaciones con su repartición el dar o negar su voto a candidatos o partidos determinados; o a los que valiéndose de medios o agentes oficiales, exijan también, sostener o combatir determinados partidos o candidatos.

ARTICULO 130°: Los funcionarios y empleados provinciales o municipales, que por la fuerza o en otra forma traten de impedir o impidan la formación de las mesas receptoras de votos o la celebración del acto electoral, serán castigados con arresto de uno (1) a dos (2) años y pérdida inmediata de su empleo.

ARTICULO 131°:(Texto según Ley 14470) Los presidentes de los comicios y los suplentes respectivos que sin causa justificada, no concurran a desempeñar sus funciones, serán penados con una multa equivalente al doble de la suma establecida en concepto de viático, conforme al monto que al efecto fije la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo normado por el artículo 39 de la presente Ley.

ARTICULO 132°: Los que falsifiquen, adulteren, destruyan, substraigan o sustituyan los registros, actas o documentos relacionados con la ejecución de esta ley o intenten hacerlo, serán penados con arresto de dos (2) a tres (3) años. Serán pasible de la misma pena los que destruyan, substraigan o violen la urna antes de la clausura del comicio o intenten hacerlo.

ARTÍCULO 132 BIS: (Artículo INCORPORADO por Ley 14086) Serán penados con multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración PúblicaProvincial los apoderados que falsifiquen o adulteren la documentación tendiente a acreditar las adhesiones requeridas para la oficialización de las listas de candidatos en las elecciones primarias.

ARTÍCULO 132 TER: (Artículo INCORPORADO por Ley 14086) Se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración PúblicaProvincial a los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias o agrupaciones municipales que incumplan los plazos establecidos para el comienzo o la finalización de la campaña electoral en las elecciones primarias. Igual multa se aplicará a quien difunda propaganda política, encuestas o sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente.
También quedarán alcanzados por dicha sanción quienes realicen actos de gobierno y/o publicidad oficial fuera de los plazos que establece la normativa vigente.

 ARTICULO 133°: Serán penados con arresto de uno (1) a tres (3) años, los que cometan alguno de los hechos siguientes:

a) Proponer comprar o vender votos o comprarlos y venderlos, y todo hecho o tentativa de soborno o de intimidación de electores;
b)Votar dos o más veces en una elección, dar publicidad del sufragio en el momento de emitirlo o intentar hacerlo;
c) Coartar o intentar coartar la libertad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas o coacción física o moral, para obligarlo a votar o abstenerse de votar por una lista o candidatura determinada.
d) Detener, demorar o estorbar por cualquier medio los correos, mensajeros, chasques o agentes que conduzcan urnas, documentos u otros efectos relacionados con la ejecución de esta ley;
e) (Texto según Ley 14470) Impedir al elector dar su voto, manteniéndolo secuestrado durante las horas de la elección por medio de un ardid, engaño o seducción, o despojándolo de su documento cívico habilitante.
f) Admitir o rechazar maliciosamente un sufragio o anotar indebidamente una inhabilidad en el Registro de Electores.
g) (Texto según Ley 14470)  Votar o intentar hacerlo con documento cívico habilitante ajeno.

ARTICULO 134°: Serán penado con arresto de uno (1) a seis (6) meses, los que cometan alguno de los hechos siguientes:

a) Desobedecer el mandato de los Presidentes de las mesas receptoras de votos;
b) Impugnar maliciosamente a un elector;
c) Usar armas el día del comicio, no siendo autoridad pública encargada de guardar el orden;
d) Omitir los propietarios o inquilinos de casas situadas dentro del radio de doscientos metros del comicio, el aviso a la policía en caso de la ocupación de las mismas por particulares armados;
e) Hacer ostentación de insignias, banderas, divisas u otros distintivos el día de la elección;
f) Expender bebidas alcohólicas el día de la elección.

 ARTICULO 135°: (Texto según Ley 14470) Serán penados con arresto de uno (1) a tres (3) años: las autoridades del comicio que admitan votos sin la presentación previa del documento cívico habilitante.
Incurrirán en la misma pena, cuando rechacen o expulsen sin causa a los fiscales de los partidos políticos que hayan oficializado boletas.

ARTICULO 136°: Las penas enumeradas precedentemente, llevarán consigo, como accesoria, la inhabilitación para desempeñar cargos públicos y ejercer derechos políticos por diez años, si el culpable es funcionario público y por cinco años si el culpable es particular. En caso de reincidencia o reiteración, la inhabilitación será permanente.

ARTICULO 137°: (Texto según Ley 14456) Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) a los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años que dejaren de emitir su voto y no se justificare ante la Junta Electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Una vez finalizado el escrutinio definitivo, la Junta Electoral pasará a los síndicos fiscales respectivos la nómina de los electores comprendidos en este artículo que no cumplieron con la obligación de votar, para que inicien las acciones correspondientes.

ARTICULO 138°: La acción para acusar en materia electoral puede ejercerla cualquier elector.
Las acciones y las penas establecidas en esta ley, se extinguen de acuerdo con las disposiciones del libro I, Titulo X, del Código Penal.

ARTICULO 139°: (Texto según Ley 14470) El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por la Junta Electoral.

ARTICULO 140°: Las multas que por esta ley se establecen, serán destinadas al fomento de la educación común en los respectivos distritos.

ARTICULO 141°: Los juicios por infracciones a la presente ley serán sustanciados ante los Jueces de Paz si la pena es de multa, o arresto menor de doce (12) meses; y ante los Jueces del Crimen, en los demás casos. El procedimiento aplicable será establecido en el Libro V, Sección II, Titulo IV del Código de Procedimiento en lo Penal, pudiendo recurrirse de la sentencia de la primera instancia en la forma ordinaria.

ARTICULO 142°: No podrán beneficiarse con la excarcelación bajo fianza ni la libertad provisoria, los procesados por infracciones a esta ley.

ARTICULO 143°: (Texto según Ley 14470) Los habilitados de las reparticiones públicas de la Provincia no harán efectivo el pago de los sueldos de los empleados sin previa presentación por parte de éstos de la constancia de emisión del voto o la constancia de justificación de la no emisión del mismo.

CAPITULO XXV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 144°: El día de la elección permanecerán acuartelados los cuerpos de Policía, destacándose únicamente los agentes necesarios para guardar el orden público y permanecer bajo la autoridad de los Presidentes de comicio.

ARTICULO 145°: Los gastos que demande la presente ley, se declaran de urgencia, y hasta tanto sean incorporados al Presupuesto General de la Administración, estarán a cargo del Tesoro Provincial y se cubrirán de rentas Generales con imputación a la misma.

ARTICULO 146°: (Texto según Ley 14470) Los telegramas relacionados con el acto electoral serán sin cargo, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 147°: Deróganse todas las leyes de materia electoral que se opongan a la presente.
  
CAPITULO XXVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (LEY 6224)

 ARTICULO 148°: (Incorporado por Ley 6224) Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir la Provincia al régimen establecido por la ley Nacional 15.262 de simultaneidad de elecciones, a cuyo efecto suspéndase las disposiciones vigentes que se opongan al cumplimiento de dicho acogimiento.

 * Capítulo XXVII sustituido por Ley 13082
*CAPITULO XXVII

“SISTEMA DE VOTO ELECTRONICO”

ARTICULO 149°: (Texto según Ley 13082) El Poder Ejecutivo podrá implementar, total o parcialmente, sistemas de voto electrónico en los distritos que considere pertinente.

ARTICULO 150°: (Texto según Ley 13082) El Poder Ejecutivo determinará el sistema de voto electrónico que considere más adecuado para cada elección.
Como parámetros mínimos deberá tenerse en cuenta que el sistema posea:
a) Accesibilidad para el votante (que sea de operación simple para no confundir y no contenga elementos que puedan inducir el voto).
b) Confiabilidad (que sea imposible alterar el resultado cambiando votos, contabilizando votos no válidos o no registrando votos válidos).
c) Privacidad (que no sea posible identificar al emisor del voto).
d) Seguridad (que no sean posibles ataques externos, que esté protegido contra caídas o fallos del software o el hardware o falta de energía eléctrica, que no pueda ser manipulado por el administrador).
e) Relación adecuada entre costo y prestación.
f) Eficiencia comprobada.

ARTICULO 151°: (Texto según Ley 13082) A efectos de la adecuación de la normativa a los requerimientos específicos del sistema de voto electrónico seleccionado, el Poder Ejecutivo reglamentará los artículos que resulten menester de la Ley 5.109 (T.O. Decreto N° 997/93) y sus modificatorias.

ARTICULO        .- Comuníquese al Poder Ejecutivo


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LEY 14086

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14249, 14470 y 14848

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I
ELECCIONES PRIMARIAS

ARTÍCULO 1º: Régimen electoral: Establecer en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas para la selección de candidatos a cargos públicos electivos para todos los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales que deseen intervenir en la elección general, aún en los casos de presentación de una sola lista.
La elección entre los candidatos se hará en un sólo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los extranjeros que se encuentren inscriptos en el registro establecido por la Ley Nº 11.700, modificada por Ley Nº 12.312 acuyo efecto, en ambos casos, se utilizará el padrón general actualizado con los ciudadanos inscriptos hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la elección.
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán de aplicación las penalidades establecidas en la Ley Electoral Nº 5.109.

ARTÍCULO 2°: Convocatoria: El Poder Ejecutivo convocará a elecciones primarias en un plazo no menor de ciento veinte (120) días ni mayor de ciento cincuenta (150) días anteriores a la fecha de realización de las mismas. Las elecciones primarias deberán realizarse dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha fijada para la elección general.
Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, convoque a elecciones primarias nacionales, para Presidente y Vice y/o Parlamentarios del MERCOSUR y/o Diputados Nacionales y/o Convencionales Constituyentes, la fecha de realización de las elecciones Primarias obligatorias y simultáneas provinciales, se realizarán el mismo día.

ARTÍCULO 3°: Presentación de listas. Oficialización y registro: Las listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes partidarios desde el día de publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes de la fecha de los comicios. Quien se presentare como candidato para cualquier cargo en las elecciones primarias, sólo podrá hacerlo por un partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral y para un sólo cargo electivo y en una sola categoría.
Las autoridades partidarias, dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de listas procederán a oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados tendrán derecho a contestar o subsanar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación política. Las autoridades partidarias emitirán pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Las resoluciones de las autoridades partidarias serán apelables ante la Junta Electoral de la Provincia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante la Junta Electoral de la Provincia, quien resolverá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes –acompañando las adhesiones indicadas en el artículo 5º- a la Junta Electoral de la Provinciapara su control y registro quien se expedirá en un plazo no mayor a diez (10) días.

ARTÍCULO 4°: Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias. Asimismo, deberán observar los siguientes recaudos:
a)      Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir.
b)      Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.
c)      Designación de hasta tres (3) apoderados de lista. Se entenderá que la actuación de los mismos es conjunta en caso de no aclararse lo contrario. Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de La Plata, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente.
d)      Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número.
e)      Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente.

ARTÍCULO 5°: Adhesiones. Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:
a)      Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil
(2%0) del padrón general. Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;
b)      Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4%0) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón de electores.
c)      Candidaturas locales: cuatro por mil (4%0) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil (50.000) electores.

ARTÍCULO 6°: Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. Certificación. Cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley Nº 11.700 –afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral que escoja. La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.
Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.
Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento nacional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.

ARTÍCULO 7°: (Texto según Ley 14848) Vacancias. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a gobernador de cualquier fórmula, luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el candidato a vicegobernador de la misma, y este último lo será con un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término de cualquier lista seccional de la corriente interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular en primer término de su lista.
Las vacancias de las listas de cuerpos colegiados se cubrirán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de los candidatos, respetando la paridad para candidaturas del género femenino y del género masculino y el orden de inclusión establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 5109.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos precedentes, el Partido Político, Federación, Alianza Transitoria o Agrupación Municipal, deberá registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha designación en un candidato que haya participado en la elección primaria y no resultara electo. Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las elecciones primarias, debiendo registrar la corriente interna partidaria un nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.

ARTÍCULO 8°: Boletas de Sufragio: La Junta Electoral de la Provincia oficializará las boletas de sufragio de acuerdo a los requisitos que establezca. Las mismas contendrán líneas negras o perforaciones de manera que permita la separación inmediata por parte del elector de las diferentes categorías.
Los órganos electorales partidarios son los que autorizan cómo se adhieren las boletas en caso de que hubiere listas única para una categoría de candidatos y pluralidad en otras.
Los modelos de las mismas deberán ser presentados por las autoridades partidarias con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la elección.
Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán acompañar dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa habilitada.

ARTÍCULO 9°: (Texto según Ley 14470): Constancia de emisión del voto. Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista del elector y de los fiscales. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.
El formato de la constancia será establecido por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 10: Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. Quienes se presentaren como candidatos en las elecciones primarias y no resultaren electos no podrán postularse en la elección general. Para poder participar en la elección general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos positivos válidamente emitidos, aún en el caso de lista única. Los candidatos electos en la elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general. A estos efectos, la Junta Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 14848) Equidad de género. En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse la paridad para candidaturas femeninas y masculinas establecida en el artículo 32 de la Ley N° 5109.

ARTÍCULO 12: Lugares de votación. Autoridades de mesa. Los lugares de votación, que serán determinados por la Junta Electoral de la Provincia, serán comunes para todos los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias y agrupaciones municipales, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente mediante un cartel indicador. La Junta Electoral designará las autoridades de mesa con veinte (20) días de anticipación a la fecha de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 13: Candidaturas unipersonales. La elección de Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.

ARTÍCULO 14: (Texto según Ley 14249) Candidatos a cuerpos colegiados. La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Senadores, Diputados, Convencionales Constituyentes, Concejales y Consejeros Escolares, será determinada aplicando el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica del Partido, Federación o Agrupación Municipal y/o reglamento de la Alianza Partidaria. En todos los casos, deberá observarse lo prescripto en el artículo 11 de la presente Ley.

ARTÍCULO 15: Junta Electoral. Atribuciones. Recurso. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el control del proceso electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y facultades que la Constitución y legislación le asignan para los comicios generales. Contra las decisiones de las autoridades partidarias podrá articularse recurso ante la Junta Electoral. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano por parte legitimada dentro del término de tres (3) días, salvo plazo en contrario regulado en la presente.

ARTÍCULO 16: Campaña electoral. La campaña electoral podrá iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.
La emisión de propaganda a través de medios televisivos, radiales o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección. La publicación o difusión de encuestas y sondeos preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la fecha de los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la elección sólo se podrán publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio.
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la elección primaria no se podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que puedan inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.

ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo garantizará en tiempo y forma a todas las corrientes internas de cada agrupación política, cuyas listas hayan sido oficializadas para participar en la elección primaria, el costo de impresión de boletas hasta un número equivalente al doble del padrón electoral respectivo.

ARTÍCULO 18: En todo lo referente al acto electoral será de aplicación supletoria la Ley Nº 5109.

ARTÍCULO 19: El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de la presente Ley, adecuando los principios generales que informan esta normativa a las particularidades que pudieren presentarse.

ARTÍCULO 20: Las agrupaciones políticas reconocidas deberán adecuar sus cartas orgánicas, estatutos y demás normas internas a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO II
MODIFICACIONES AL DECRETO-LEY 9.889/82

ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 12 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12: Los partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les hubieren reconocido personería jurídico política en la Provincia de Buenos Aires según lo establecido en la Ley Nº 23.298, podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de aplicación de la presente Ley.
A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con relación al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al cuatro (4) por mil, de por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano de aplicación.
Además deberán acompañar a su petición:
a)      Testimonio de la resolución del Juzgado Federal con competencia electoral que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires.
b)      Declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica nacional y provincial.
c)      Acta de elección y designación de autoridades nacionales y provinciales.
d)      Acta de designación de apoderados.
e)      Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliados en la Provincia, con indicación de sus domicilios.
Dichos partidos políticos deberán presentar anualmente ante el órgano de aplicación constancia expedida por el Juzgado Federal con competencia electoral en donde se acredite el mantenimiento de la personería jurídico política en esa instancia.”

ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 16 del Decreto-Ley 9889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16: Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo permitan y se establezca para todos los distritos y todas las categorías en que participan, no pudiéndose autorizar a ninguno de los partidos, federaciones o agrupaciones municipales a que en determinado distrito o sección electoral se presente de manera separada o con lista diferente a la de la alianza.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de aplicación por las entidades que la integren, con una anticipación no menor de sesenta (60) días de la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea, cumpliendo los siguientes requisitos:
a)      La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto secreto y directo de sus afiliados.
b)      Nombre adoptado.
c)      Plataforma electoral común.
d)      La designación de apoderados comunes y conformación de una Junta Electoral, la que dictará el reglamento correspondiente.
e)      Tratándose de alianzas integradas sólo por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de afiliados sumados de todas las agrupaciones participantes, con relación al último registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo menos, dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil (8000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales y municipales.”

ARTÍCULO 23: Modifícase el inciso d) del artículo 18 del Decreto-Ley 9.889/82, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. Éstos últimos se elegirán mediante elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.”

ARTÍCULO 24: Modifícase el inciso d) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso d) La violación de lo prescripto por los artículos 9°, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 12, último párrafo; 15; 32 y 38, previa intimación formal.”

ARTÍCULO 25: Incorpórase como inciso f) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82 lo siguiente:

“Inciso f): no mantener el número mínimo de afiliados requeridos para el reconocimiento definitivo, circunstancia que será verificada anualmente por el órgano de aplicación”

CAPÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 5109

ARTÍCULO 26: (Artículo OBSERVADO por Decreto de Promulgación nº 2997/09) Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 5.109, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13: Fíjase la representación legislativa de la Provincia en cien (100) Diputados y cincuenta (50) Senadores los que serán elegidos en la siguiente proporción:
SECCIÓN CAPITAL, elegirá cuatro (4) Senadores y siete (7) Diputados.
SECCIÓN PRIMERA, elegirá nueve (9) Senadores y diecinueve (19) Diputados.
SECCIÓN SEGUNDA, elegirá cinco (5) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN TERCERA, elegirá diez (10) Senadores y veintiún (21) Diputados.
SECCIÓN CUARTA, elegirá siete (7) Senadores y catorce (14) Diputados.
SECCIÓN QUINTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados.
SECCIÓN SEXTA, elegirá seis (6) Senadores y once (11) Diputados
SECCIÓN SÉPTIMA, elegirá tres (3) Senadores y seis (6) Diputados.

Los candidatos a Diputados y Senadores deberán tener, además de los requisitos exigidos en la Constitución Provincial, si no fuesen nativos de la sección electoral para la cual se postulan, dos (2) años de residencia inmediata anterior a la elección correspondiente.

ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 5.109, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61: Con una anticipación de por lo menos treinta (30) días a la fecha del acto electoral, los partidos inscriptos presentarán a la Junta Electoral para su oficialización las listas. Y con veinte (20) días las boletas identificatorias de los candidatos oficializados.
Las boletas llevarán impresos los nombres y emblemas identificatorios de los partidos o agrupaciones políticas participantes, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y la nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con los nombres y apellidos completos en un tipo de uniforme de letra. Asimismo tendrán las dimensiones, calidad de papel y demás características que determine la Junta Electoral, debiendo ser iguales para todos los partidos o agrupaciones políticas que participen en el acto.
Cada partido, alianza o agrupación sólo podrá presentar una lista de candidatos para cada categoría provincial y municipal. Por su parte, cada candidato solamente podrá presentarse por una lista y para un único cargo provincial o municipal”.

ARTÍCULO 28: Incorpórase como artículo 132 bis de la Ley Nº 5.109, lo siguiente:

“Artículo 132 BIS: Serán penados con multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial los apoderados que falsifiquen o adulteren la documentación tendiente a acreditar las adhesiones requeridas para la oficialización de las listas de candidatos en las elecciones primarias”.

ARTÍCULO 29: Incorpórase como artículo 132 ter de la Ley Nº 5.109 lo siguiente:

“Artículo 132 TER: Se aplicará multa que se fijará entre diez (10) y sesenta (60) haberes mensuales mínimos de la Administración Pública Provincial a los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias o agrupaciones municipales que incumplan los plazos establecidos para el comienzo o la finalización de la campaña electoral en las elecciones primarias. Igual multa se aplicará a quien difunda propaganda política, encuestas o sondeos preelectorales o proyecciones sobre el resultado de la elección fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente.
También quedarán alcanzados por dicha sanción quienes realicen actos de gobierno y/o publicidad oficial fuera de los plazos que establece la normativa vigente”.

ARTÍCULO 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

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