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DECRETO LEY
8751/77
CODIGO DE FALTAS
MUNICIPALES
Texto Actualizado
según T.O. por Decreto N° 8526/86 y las modificaciones posteriores de las
Leyes 10.269 y 11.723.
Título I
Disposiciones
generales
Artículo 1º: Este código se aplicará al juzgamiento de las
faltas a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía
y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las
Municipalidades, salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiera
previsto un procedimiento propio.
Artículo 2º: Los términos "falta",
"contravención", e "infracción" están utilizados en éste
Código con idéntico significado.
Artículo 3°: Las disposiciones de la parte general del Código
Penal serán de aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no
sean expresa o tácitamente excluidas por esta Ley.
Título II
De las sanciones
Artículo 4º: Las faltas municipales serán
sancionadas con las penas de amonestación, multa, arresto e inhabilitación,
las que podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta.
Artículo 4º bis: (Incorporado por Ley 11.723) Se
considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren contra las
condiciones ambientales y de salubridad pública, en especial las infracciones
a las ordenanzas que regulan:
Inciso a): Condiciones de higiene y salubridad que
deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los
terrenos baldíos.
Inciso b): Prevención y eliminación de la contaminación
ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de la
conservación de los recursos naturales.
Inciso c): Elaboración, transporte, expendio y consumo
de productos alimenticios y las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y
de identificación comercial.
Inciso d): Instalación y funcionamiento de abastos,
mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos
animales.
Inciso e): Radicación, habilitación y funcionamiento
de establecimientos comerciales e industriales de la primera y segunda
categoría de acuerdo a la Ley 11.459.
Artículo 5°: (Texto Ley 11.723) La sanción de
amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto.
Esta facultad no podrá utilizarse en caso de reincidencia, ni en los
supuestos contemplados en el artículo 4° bis.
Artículo 6°: La sanción de multa no podrá exceder de la suma
equivalente a cien (100) salarios mínimos del personal municipal de la comuna
que reprime la infracción . La multa se podrá convertir en arresto cuando no
fuera abonada en término . La conversión se hará a razón de un día por la
cantidad que el Juez fije entre el diez por ciento (10%) y el trescientos
(300%) del salario mínimo municipal . El pago de la multa, efectuado en
cualquier momento, hará cesar el arresto en que se convirtió . La pena de
multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplido.
Artículo 6º bis: (Incorporado por Ley 11.723) En caso
de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el artículo 4º bis,
la pena de multa podrá ascender hasta la suma del triplo de la establecida
como tope en el artículo 6º.
Artículo 7º: La sanción de arresto no podrá exceder de treinta
(30)días .
El arresto se cumplirá sin rigor penitenciario en establecimientos
especiales o en dependencias adecuadas de los que ya existen . En ningún caso
el contraventor será alojado con procesados o condenados por delitos.
Artículo 7º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La
sanción de arresto podrá elevarse a noventa (90) días en los casos que como
resultado directo o indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o
vertidos de cualquier naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se
ocasionare perjuicio o se generare situación de peligro para el medio
ambiente y/o la salud de las personas.
Artículo 8º: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del
infractor cuando resultaren condenados:
a.- Mujeres honestas.
b.-Mujeres en estado de gravidez.
c.-Personas mayores de sesenta (60) años, o que padezcan de alguna
enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los
establecimientos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 9º: La inhabilitación no podrá exceder de noventa
(90) días . No obstante ella no podrá ser dejada sin efecto, aunque haya
vencido el plazo hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales
vigentes para la materia.
Artículo 9º bis: (Incorporado por Ley 11.723) La
sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto
de los supuestos contemplados en el artículo 4º bis.
Artículo 10º: La sentencia condenatoria podrá ordenar; además
las siguientes accesorias:
a.-Clausura por razones de seguridad, moralidad e higiene, la que será
por tiempo indeterminado, definitiva o temporaria y en este último caso no
excederá de noventa (90) días.
b.-La desocupación, traslado y demolición de establecimientos o instala
ciones comerciales e industriales o de viviendas cuando no of rezcan un
mínimo de seguridad a sus ocupantes o a terceros.
c.-EI decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
Artículo 11º: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según
las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, se tendrán en
cuenta, asimismo, las condiciones personales y los antecedentes del
infractor.
Artículo 12º: La falta quedará configurada con prescindencia
del dolo o culpa del infractor . No son punibles la tentativa ni la
complicidad en las contravenciones.
Artículo 13º: La condena condicional no es aplicable en materia
de falta.
Artículo 14º: Cuando se impute a una persona de existencia
ideal la comisión de una falta, podrá imponérsele la pena de multa,
inhabilitación y accesorias . Además, se aplicarán a sus agentes las que
correspondan por sus actos personales y en el desempeño de su función.
Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia
visible y con respecto a los que actúan en su nombre, por su autorización
,bajo su amparo o en su beneficio.
Artículo 15º: Se considerarán reincidentes para los efectos de
éste Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta,
cometieren una nueva contravención dentro del término de un (1 ) año, a
partir de la sentencia definitiva.
Artículo 16º: (Texto Ley 10.269) La acción y la
pena se extinguen:
a.-Por la muerte del imputado o condenado.
b.-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
c.-Por la prescripción.
d.-Por el pago voluntario, en cualquier estado del juicio, del máximo de
la multa para las faltas reprimidas exclusivamente con esa pena . Sólo se
admitirán nuevos pagos voluntarios, cuando hubiere transcurrido un plazo de
noventa (90) días desde la comisión de la última infracción.
e.-Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del
juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos,
formas, plazos y modalidades que determinen lasOrdenanzas, Decretos y
Reglamentos Municipales.
Artículo 17º: La acción se prescribe al año de cometida la
falta . La pena se prescribe al año de dictada la sentencia definitiva . La
prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o
por la secuela del juicio.
La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva
falta.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para
cada uno de los partícipes de la infracción.
Título III
De los órganos
Artículo 18º: El juzgamiento de las faltas municipales estará a
cargo de la Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de
las sanciones y procedimiento se regirán por la presente Ley.
Antículo 19º: La jurisdicción en materia de faltas será
ejercida:
a.-Por los Jueces de Faltas, en aquellos partidos donde su Departamento
Deliberativo hubiere dispuesto la creación de Juzgados de Faltas.
b.-Por los Intendentes Municipales, en los partidos donde no hubiere
Juzgado de Faltas y, en los casos de excusación de los Jueces de Faltas, en
los
partidos donde los hubiere.
c.-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, cuando entendieren en
grado de apelación.
Artículo 20º: Para ser Juez de Faltas se requiere ser
argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y poseer título de
abogado, con tres (3) o más años de inscripción en la matrícula.
Artículo 21º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de
Faltas serán designados por el Intendente Municipal, previo acuerdo del
Consejo Deliberante, que será prestado por simple mayoría de votos de los
miembros que integran dicho Cuerpo.
Artículo 22º: (Texto Ley 10.269) Los Jueces de
Faltas gozarán de estabilidad en sus funciones desde su designación y
únicamente podrán ser removidos por algunas de las siguientes causas:
a.-Retardo reiterado de justicia.
b.-Desorden de conducta.
c.-lnasistencias reiteradas no justificadas.
d.-Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
e.-Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
f. -Ineptitud.
g.-Violación a las normas sobre incompatibilidad.
Artículo 23º: (Texto Ley 10.269) La remoción de
los Jueces de Faltas, solo procederá, previo juicio que deberá sustanciarse
ante un jurado de siete (7) miembros, que podrá funcionar con un número no
inferior a cuatro (4), integrado por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones
en lo Penal con jurisdicción en el partido al que el Municipio corresponda,
quien será designado previo sorteo entre los integrantes de la Cámara, que lo
presidirá; tres (3) Abogados inscriptos en la matrícula del Colegio
Departamental al que corresponda el Municipio y residentes en él; que serán
desinsaculados por el Concejo Deliberante de una lista que deberá
confeccionar anualmente el Colegio de Abogados a los fines de ser remitida a
cada Municipio que integre el Departamento Judicial, y tres (3) Concejales de
los cuales uno (1), de existir en el Cuerpo, deberá poseer título de Abogado.
(*) Artículo 24º: (Texto Ley 10.269) Toda persona
capaz podrá formular denuncia contra los Jueces de Faltas ante el Concejo
Deliberante y/o la Cámara de Apelaciones en lo Penal . En el primer caso, el
Concejo elevará la misma dentro del tercer día a la Cámara Penal y en el
segundo, la Cámara notificará de las denuncias al Concejo Deliberante
respectivo en el mismo lapso.
En todos los Casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y
viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de
la recepción de la denuncia . En todos los casos se exigirá el comparendo del
o los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.
Cumplido con el dictámen y para el caso de encontrar "prima
facie" viable la denuncia, la Cámara remitirá lo actuado al Concejo
Deliberante respectivo,ordenando la constitución del Jurado.
El Jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si
encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre
que el Jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible,
ordenará una investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros,
tendiente a determinar la veracidad de la misma.
El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del
plazo conferido para el traslado.
La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días
y concluída la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de
seis (6) días para que por escrito presente su defensa . Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de
culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5)miembros
del Jurado.
Cumplidos estos trámites procesales, el Jurado dictará sentencia
dentro de los treinta (30) días . La sentencia condenatoria sólo podrá
ordenar el apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días
o su remoción.
Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el Jurado podrá
imponer a su autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de
entre el cincuenta (50), por ciento y el quinientos (500) por ciento, del
sueldo mínimo del personal municipal de la Comuna a que pertenezca el Juez
acusado . El importe se destinará a Rentas Generales del Presupuesto
correspondiente al Municipio.
Cuando el Jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en
el ejercicio de sus funciones y adoptar en caso de necesidad las medidas de
seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley
de Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones
de esta Ley.
(*) Corresponde al Artículo 23º bis incorporado por Ley
10.269.
Artículo 25º: (Texto Ley 10.269) Constituido el
Jurado, el Presidente, citará a los miembros del mismo, a reunirse en la Sala
de Sesiones del Concejo Deliberante o en cualquier dependencia del Municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus
miembros, el Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo
Deliberante, propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa
cuyo monto no podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que
será puesta a disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el
supuesto de Jurados Concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su
remoción y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados,
la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1 ) mes a
un (1 ) año.
Artículo 26º: Los gastos que demande el sostenimiento de la
Justicia de Faltas estarán a cargo del Presupuesto Municipal . Los sueldos de
los Jueces de Faltas no podrán ser inferiores a los de Directores del
Departamento Ejecutivo.
Estos sueldos no podrán ser disminuídos mientras permanezcan en sus
funciones.
Artículo 27º: No existirá para el desempeño del cargo de Juez
de Faltas otra incompatibilidad más que las legales y éticas para toda clase
de funcionario municipal.
Título IV
Del procedimiento
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 28º: La competencia en materia de faltas es
improrrogable.
Artículo 29º: Los Jueces de Faltas o los Intendentes
Municipales tendrán competencia en todas las infracciones municipales, que se
cometan dentro del partido en el que ejercen sus funciones, y en el
Juzgamiento de las restantes faltas, en los casos y condiciones que establece
el artículo 1° de ésta Ley.
Artículo 30º: Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados .
Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de
las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimiento Penal .
La falta de excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal
de remoción en el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso
d).
Artículo 31º: En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la
causa se radicará en el Juzgado de Faltas de la jurisdicción que corresponda
y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspendan
el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Artículo 32º: Los Jueces de Faltas podrán imponer multas de
hasta el diez por ciento (10%) del sueldo mínimo del personal del municipio,
a los procesados, sus apoderados o letrados patrocinantes, o a otras
personas, por of ensas que se cometieran contra su dignidad, autoridad o
decoro, en las audiencias o en los escritos, o porque obstruyan el curso de
la justicia . Estas sanciones disciplinarias, serán recurribles por vía de
revocatoria dentro de las veinticuatro (24) horas.
Artículo 33º: Los agentes de la Administración Pública
Provincial y Municipal, deberán prestar el auxilio que les sea requerido por
los Jueces de Faltas o Intendentes Municipales para el cumplimiento de sus
resoluciones.
Artículo 34º: Todas las notificaciones se harán personalmente,
por cédula o por telegrama colacionado. A los efectos del diligenciamiento de
las cédulas, podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los
empleados de la Municipalidad o encomendarse a la Policía de la Provincia.
Capítulo II
Sumario
Artículo 35º: Toda falta da lugar a una acción pública, que
puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la
autoridad municipal o directamente ante el Juez de Faltas.
Artículo 36º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el
ejercicio de sus funciones adquiera el conocimiento de la comisión de una
falta, estará obligado a denunciarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas a las autoridades competentes.
Artículo 37º: Los Jueces de Faltas podrán delegar la
instrucción del sumario en funcionarios del Juzgado o en los que a tales
efectos y a su pedido les asigne el Departamento Ejecutivo.
Artículo 38º: El funcionario que compruebe una infracción,
labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.-El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión
punible.
b.- La naturaleza y circunstancia de los mismos y las
características de
los elementos empleados para cometerlos.
c.- El nombre y domicilio del imputado, si hubiera
sido posible determinarlo.
d.- El nombre y domicilio de los testigos que
tuvieren conocimiento del hecho.
e.- Disposición legal presuntamente infringida.
f.- La firma del funcionario interviniente con
aclaración del nombre y cargo.
Artículo 39º: En el acto de la comprobación se entregará al
presunto infractor copia del acta labrada . Si ello no fuera posible, se le
enviará por carta certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas.
Artículo 40º: El acta tendrá, para el funcionario
interviniente, el carácter de declaración testimonial. Los Jueces de Faltas o
Intendentes Municipales, independientemente de las medidas disciplinarias que
en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia
en lo penal toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás
circunstancias que el acta contenga.
Artículo 41º: Las actas labradas por funcionario competente, en
las condiciones enumeradas en el artículo 38 de este Código y que no sean enervadas
por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de
la responsabilidad del infractor.
Artículo 42º: El funcionario interviniente podrá requerir orden
del Juez de Faltas o Intendente, para la detención inmediata del imputado
cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por
razón del estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere
cometiendo.
Artículo 43º: En la verificación de las faltas, el funcionario
interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el
secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción . Asimismo, podrá
disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido,
si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea
presumible que se intentará eludir la acción de la justicia . Estas medidas
precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez de Faltas o Intendente
quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución
expresa y fundada dentro de las veinticuatro (24) horas de adoptadas las
medidas.
Artículo 44º: Las actuaciones serán elevadas directamente al
Juez de Faltas o Intendente, dentro de las veinticuatro (24) horas de
labradas las actas, y se pondrá a disposición de éste a las personas que se
hubieren detenido y a los efectos que se hubieren secuestrado.
Artículo 45º: El Juez de Faltas o Intendente, podrá decretar la
detención preventiva del imputado por un término que no exceda de
veinticuatro (24) horas , como así también disponer su comparendo y el de
cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un
hecho.
Capítulo III
Procedimiento
Plenario ante
los Jueces de
Faltas
Artículo 46º: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado
para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará,
al efecto de que formule su defensa y of rezca y produzca en la misma
audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo
conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparencia
injustificada como circunstancia agravante . En la notificación se
transcribirá éste artículo . La audiencia se fijará para una fecha
comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la resolución que la
ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima de tres (3)
días.
Artículo 47º: La audiencia será pública y el procedimiento oral
. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las
actuaciones y le oirá personalmente o por apoderado, invitándole a que haga
su defensa en el acto.
La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en
casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la
prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte
de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere
conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión
escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.
Artículo 48º: No se admitirá en caso alguno la acción del
particular ofendido como querellante.
Artículo 49º: Los plazos especiales, por causa de exhorto o
pericias, sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no
pueda justificarse con otra clase de prueba.
Artículo 50º: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada
en su descargo, el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y
ordenará si fuera el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada.
Cuando la sentencia fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.
Artículo 51º: Para tener por acreditada la falta, bastará el
íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las
reglas de la sana crítica.
Capítulo IV
Procedimiento
Plenario ante
los Intendentes
Municipales
Artículo 52º: En los partidos en donde la función
jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los Intendentes
Municipales, el procedimiento se ajustará a lo siguiente:
1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las
denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta
que se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular
su defensa y of recer y producir la prueba de que intente valerse.
2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcu
rrido el plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará
sentencia dentro de los diez (10) días.
Artículo 53º: No obstante lo establecido en el artículo
anterior, las Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de
faltas sea ejercida por los intendentes Municipales podrán imponer, con
carácter general, que el procedimiento se rija por las disposiciones del
Capítulo III de esta Ley, con las siguientes modificaciones.
1.-EI funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal,
tomará la audiencia que prescribe el artículo 46.
2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose
de-
jar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.
3.-EI Intendente Municipal dictará sentencia dentro de los diez (10)
días.
Capítulo V
Recursos
Artículo 54º: De las sentencias definitivas podrán interponerse
los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto
suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la
dictó, dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada, elevándose las
actuaciones al Juez en lo Penal en turno, de la jurisdicción, quien conocerá
y resolverá el recurso, dentro de los quince (15) días. de recibida la causa
o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas
para mejor proveer.
Artículo 55º: La apelación se otorgará cuando la sentencia
definitiva impusiere las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento
(50%) del sueldo mínimo del personal de la comuna; arresto; inhabilitación
mayor de diez (10) días, y cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta,
llevare alguna condenación accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada
por el Intendente Municipal, procederá sin limitación alguna.
Artículo 56º: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra
resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales
del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa
disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse
contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá
conjuntamente con ésta.
Artículo 57º: Se podrá recurrir directamente en queja ante el
Juez en lo Penal cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se
encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia.
Capítulo VI
Ejecución de
Sentencias
Artículo 58º: La ejecución de las sentencias corresponde al
Juez o Intendente que haya conocido en primera instancia.
Artículo 59º: Transcurridos ciento ochenta (180) dias desde la
fecha de la clausura portiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores
legales o el dueño de la cosa podrán solicitar la rehabilitación condicional.
El Juez o intendente, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo
cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción, y siempre que los peticionantes
ofrecieren prueba satisfactoria que las causas que la motivaron han sido
removidas, dispondrá el levantamiento de la clausura en forma condicional y
sujeta a las prescripciones compromisorias que el mismo Juez establezca para
cada caso específico.
La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las
condiciones establecidas por aquel, podrá determinar la revocatoria del
beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura . En éste último caso,
no podrá solicitarse nueve rehabilitación condicional, si no hubiere
transcurrido un año desde la fecha de revocatoria.
Tltulo V
De las
Disposiciones Complementarias
y Transitorias
Artículo 60º: Las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas
municipales.
Artículo 61º: Las Municipalidades que crearen Juzgados de
Faltas podrán, hasta el 31 de diciembre de 1977, aplicar normas de
procedimiento en sustitución de las establecidas en los artículos 35 a 51
inclusive, de ésta Ley. Las normas sustitutas deberán regular un proceso oral
y público, con interpelación personal del imputado en las audiencias de vista
de causa. El cumplimiento de estos requisitos se exigirá bajo pena de
nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada en
cualquier estado del proceso.
Artículo 62º: Las disposiciones de esta Ley entrarán en
vigencia a los sesenta (60) días de su publicación, con excepción del
artículo 19 que regirá desde el día siguiente al de la publicación de la
presente.
Artículo 63º: La presente Ley regirá "ad referendum del
Ministerio del Interior."
Artículo 64º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al
Registro y Boletín Oficial y archívese.
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jueves, 6 de septiembre de 2018
Ley de Faltas
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