miércoles, 5 de septiembre de 2018

Unidad 2. El Poder Constituyente.


Unidad 2.
El Poder Constituyente.
1.     El poder constituyente. Concepto. Poder constituyente originario y derivado. Poder Constituyente de la Nación, de las provincias y de los municipios. Procedimiento para la reforma de las constituciones provinciales. Límites del poder constituyente. Inconstitucionalidad de la reforma constitucional.




EL PODER CONSTITUYENTE EN EL ESTADO FEDERAL
I - PODER CONSTITUYENTE. CONCEPTO. TITULARIDAD. CLASIFICACIONES.
- Para Bidart Campos: Poder Constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al Estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política.

- Para Quiroga Lavié: es una relación social que como tal, integra el campo de estudio de la sociología. Es la relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución y el modo de ejercicio monopólico de la fuerza en ella. El Poder Constituyente, dice, es un ser social y no un deber ser; es proceso político y es producto jurídico, es un dato verificable empíricamente y no un objeto captable metafísicamente.

- Para Zuccherino: es aquella determinación emanada del pueblo (Poder Constituyente originario) o de la Constitución anterior (Poder Constituyente derivado) que es soberana en el caso del EstadoFederal Central (Poder Constituyente de 1º grado) y autónoma en el supuesto de los Estados miembro (Poder Constituyente de 2º grado) encaminada a concretar el basamento de un ordenamiento jurídico por medio del dictado de la Primera Carta Fundamental o de la revisión total o parcial de la Constitución.

- Para Messineo: es “una facultad de acción, que deriva del derecho originario de la colectividad a proveer a su organización política y jurídica, estableciendo e imponiendo, como regla obligatoria de conducta, una Constitución”. Es aquel poder o voluntad creadora al que toda comunidad echa mano, en un momento histórico determinado para organizarse política y jurídicamente a través de una norma fundamental que le da validez y sustento al Estado que con ella se crea.

- Para Sánchez Viamonte, el poder constituyente, como función, entra en reposo, pero permanece
vivo y operante en las disposiciones constitucionales en las cuales adquiere estabilidad. Su ejercicio no se agota. Permanece en estado de latencia, apto para ponerse de nuevo en movimiento cada vez que sea necesaria la revisión de la Constitución o la reforma parcial de ella.
El poder constituyente puede ser originario o derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución (Bidart Campos).

Para Quiroga Lavié, si el llamado poder constituyente derivado se sujeta a normas y limitaciones cuando reforma la constitución, lo hará porque le resulta conveniente o porque, por razones de oportunidad política no juzga beneficioso apartarse de ellas.
Para este autor, no hay diferencias entre el poder constituyente originario y derivado, en el sentido de que uno sea supremo y otro no. La diferencia sólo existe de hecho: si el poder constituyente cumple con las disposiciones constitucionales que regulan su acción, se lo denomina derivado (procesalmente); y si no lo hace, se lo denomina originario. El derivado puede modificar en “el todo o en partes” a la constitución y provocar una revolución igual que el originario. También cabe reputar poder constituyente originario al que se ejerce en un estado ya existente (o sea después de su etapa fundacional o primigenia) cuando se cambia y sustituye totalmente una
Constitución anterior con innovaciones fundamentales en su contenido.

El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario.
El preámbulo de nuestra constitución de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo...”.
Esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo sólo debe reconocerse en potencia, en el sentido de que no hay nadie investido para ejercerlo; y no habiendo una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisión queda librada al conjunto de hombres que componen la comunidad. El ejercicio “en acto” de ese poder constituyente se radica “en razón de eficacia” en quienes, dentro del mismo pueblo, están en condiciones, en un momento dado, de determinar la estructura fundacional del estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto. Son, las condiciones socialmente determinantes en razón de lugar y de tiempo, las que espontáneamente confieren eficacia histórica a la voluntad de un hombre o de un grupo, con suficiente base de participación y de consenso de toda la comunidad.


PODERES CONSTITUYENTES DE PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER GRADO: CONCEPTOS
Y DISTINCIONES.
El Estado Federal se caracteriza por la coexistencia de dos órdenes jurídicos superpuestos: el de cada uno de los Estados miembros y el del Estado Nacional que ellos integran.
Para Fernando Luna, Dardo Pérez Giulhou y Bidart Campos la Constitución que responde al tipo tradicional historicista es aquí y ahora, actualmente, Constitución; tiene vigencia y funciona como Constitución real o material, haciendo sobrevivir el pasado en el presente, manteniendo actuales ciertas estructuras que arrastran su vigencia desde el pasado...

El poder Constituyente es De Primer Grado cuando es ejercido por el Estado Federal Central, ya sea para dictar su primera Carta Fundamental (Poder Constituyente Originario) o para proceder a su reforma (Poder

Constituyente Derivado).

P. Const. DE PRIMER  GRADO Cuando emana de pueblo y propende a dictado de la primera Constitución del Estado Federal Central.(En todos los casos es soberano)
P. Const. ORIGINARIO P. Const. DERIVAD

Cuando surge de la Carta Fundamental anterior y se encamina a su reforma total o parcial


El Poder Constituyente De Segundo Grado supone una determinación autónoma de los Estados Miembros, ejercitada en forma individual por cada uno de ellos, con la finalidad de sancionar su primera Constitución (P. Const. Originario) o a los efectos de procurar su enmienda total o parcial (P.Const. Derivado).
En el caso argentino sirven de límite a las Constituciones Provinciales los requisitos del artículo 5ºde la C.N.

P. Const. DE SEGUNDO GRADO P. Const. ORIGINARIO
Cuando emana del pueblo y propugna al dictado de la primera
Constitución del Estado Miembro (En todos los casos es autónomo)


P. Const. DERIVADO cuando surge de la Constitución Estadual anterior y tiende a su reforma total o parcial.

El tópico referido a la existencia o no de un Poder Constituyente De Tercer Grado que se refiere concretamente a la esfera municipal, se vincula con una añeja controversia: la que enfrenta los municipios de Delegación (Tesis Tradicional) con los Municipios de Convención (Tesis Moderna). Zuccherino se define por ésta última siguiendo así las huellas de Lisandro de la Torre, la Constitución Santafesina de 1921 y de Adolfo Korn Villafañe y la Escuela de La Plata. En definitiva, los Municipios de Convención ofrecen la figura de un Poder Constituyente de Tercer Grado.

Poder Constituyente DE TERCER GRADO                               
Poder Const. ORIGINARIO Cuando emana del pueblo y se propone el dictado de la Primera Carta Orgánica.

Poder Const. DERIVADO Cuando surge de la Carta Orgánica anterior del
Municipio y tiende a su enmienda total o parcial. La validez y la vigencia.


La validez constitucional es el criterio para determinar la pertenencia de una Constitución dentro de un sistema u ordenamiento jurídico. Una Constitución es válida cuando pertenece a un determinado ordenamiento.
III - LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE. LA REFORMA CONSTITUCIONAL. CONTENIDOS
DE LAS CARTAS PROVINCIALES ARGENTINAS.
Distinción previa.
James Bryce clasifica las Constituciones en Rígidas y Flexibles. Las primeras son aquellas Cartas
Que vedan su enmienda por vía de un procedimiento legislativo ordinario. Por el contrario, Constitución Flexible es aquella pasible de modificación por el referido procedimiento. La rigidez de la constitución puede ser orgánica si la enmienda constitucional debe concretarse a través de un órgano especial, distinto de los legislativos (Convención, Asamblea, etc.). La rigidez formal, se concreta la reforma queda a cargo de los órganos comunes, pero conforme a un procedimiento agravado.

Bidart Campos habla de mutaciones constitucionales. Las leyes que se dictan en un momento determinado, por solemnes que sean, no resisten la influencia de la vida que las retoca, las pule, las transforma y también las abroga.
Mutación constitucional: es el fenómeno que se produce en los estados cuyas constituciones escritas, sin someterse a la reforma formal, adquieren un sentido nuevo, un contenido distinto, una interpretación diferente, o llegan a perder vigencia por un uso contrario según el autor “desconstitucionalización”.

Mutación por adición. Ciertos usos y costumbres constitucionales implantan una práctica no prevista por sus disposiciones.
Mutación por disminución. Se produce cuando ciertos ámbitos de la constitución escrita pierden vigencia.
Mutación por interpretación. Opera por el uso de normas constitucionales con un sentido distinto al que surge de la finalidad perseguida por la constitución.
Mutación por desconstitucionalización Importa una mutación casi total, la constitución escrita pierde vigencia como totalidad, como complejo normativo.
Para Bidart Campos, la reforma formal de la constitución atiende a los procederes normados y las mutaciones constitucionales implican un ejercicio material del poder constituyente, y por ende, en sentido lato también es una reforma constitucional.
Sistemas de reformas constitucionales.
1) El que se efectúa por las propias Legislaturas locales y que fuera el sistema adoptado en 1949, con motivo de la reforma de la C.N., oportunidad en la cual se dispuso autorizar a las Legislaturas provinciales a modificar totalmente sus constituciones para adaptarlas a los “principios, declaraciones, derechos y garantías” que se consagraban en esa reforma nacional.
2) Sistema de reforma por Convenciones, que es el dominante en nuestro país.
3) Reforma efectuada por la Legislatura, pero “ad referéndum” del pueblo; que se aplica en algunas provincias argentinas para la modificación de uno o dos artículos.
4) Sistema de reforma por Convenciones “ad referéndum” del pueblo, que se aplica en algún
Estado norteamericano.
5) Reforma por iniciativa popular y “ad referéndum” del pueblo.
Reforma total o parcial.
La reforma total o parcial ha sido prevista por todas las Constituciones provinciales, mediante un procedimiento que consta de dos etapas, ante las legislaturas y ante las Convenciones reformadoras y, eventualmente, una tercera etapa que es intermedia y consiste en la aprobación por parte del pueblo de la convocatoria a la Convención.
Primera etapa ante la Legislatura.
Corresponde a la Legislatura declarar la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución, la cual debe ser aprobada por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, en los regímenes bicamerales, o de la Cámara en aquellos casos en que el sistema sea unicameral.
En cuanto a la posibilidad de que la declaración de necesidad de reforma sea vetada por el Poder Ejecutivo, algunas constituciones provinciales expresamente lo prohíben; otras, en cambio, lo admiten.
Respecto al contenido de la reforma, varias constituciones exigen que con la declaración de necesidad se fijen los temas, puntos o artículos que se proponen para su reforma a la Convención (Art. 111 Const. de Río Negro).

Segunda etapa ante la Convención Constituyente.
La reforma propiamente dicha se lleva a cabo ante una convención especial constituida a ese efecto a la que comúnmente se denomina “Convención Constituyente” o “Convención reformadora” y cuyo modo de integración, condiciones de elegibilidad, incompatibilidades, inmunidades y privilegios son establecidos por las propias constituciones.
Es común, también, que las constituciones locales establezcan el lugar o sede de las deliberaciones de la Convención, también, en algún caso, se ha facultado expresamente a las mismas
Convenciones a establecer la sede (Río Negro, Art. 116, aunque el lugar de la primera sesión debe determinarse por la ley de convocatoria, Art. 111).
La fijación del lugar de reunión, sea por la Constitución como por la ley de convocatoria, importa un límite a las facultades de la Convención reformadora y que de ninguna manera puede soslayarlo o modificarlo, como bien lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en fallo recaído el 30 de diciembre de 1987.
En cuanto al plazo de duración de las sesiones, dentro del cual la Convención debe producir la pertinente reforma, ha sido fijado por algunas Constituciones (Neuquen, Art. 292, de 3 meses prorrogables por otro período por la misma Convención). La Constitución de Río Negro (Art. 112) ha dispuesto un plazo máximo de doscientos cuarenta (240) días cuando se trate de reforma total y de ciento cincuenta (150) días, para el caso de reforma parcial, ambos plazos prorrogables por la propia
Convención en un máximo de la mitad de ambos términos.
Las Convenciones reformadoras tienen límites formales y materiales que circunscriben la tarea que deben cumplir, por ser un poder subordinado, no pudiendo “desligarse del ordenamiento anterior de donde encuentra su legitimidad y a la vez en la medida en que sea ejercido dentro del marco constitucional, tomando ahora el concepto de constitución material, tendrá, además de validez, vigencia”.
Tales limitaciones formales y materiales, surgen de la Constitución de la Nación (Art. 5 y 31), y de las propias constituciones provinciales y leyes que declaran la necesidad de la reforma, a más de aquellos contenidos pétreos.
En cuanto a los límites formales dispuestos por las propias constituciones provinciales, están referidos a los plazos de duración de las sesiones, el modo de integración de las convenciones, etc., pero es posible que también se incluyan limitaciones sustanciales que impiden la modificación de ciertos principios o normas (por Ej., en Bs. As., el Art. 31 “La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas”).
Las leyes que declaran la necesidad de la reforma constitucional también pueden poner límites formales y materiales a la actividad de las convenciones.
Algunas constituciones provinciales exigen que la ley de declaración de necesidad de reforma debe especificar los temas, puntos o artículos que se proponen a la Convención para ser modificados y, consecuentemente con esta exigencia, algunas prohíben a las convenciones apartarse del temario propuesto (Río Negro, Art. 117).
Al distinguir entre reforma total y parcial, se entiende que en esta última debe indicarse las disposiciones sobre las que versará la reforma, de lo contrario ambas se confundirían y la previsión del constituyente no tendría sentido.
La Convención reformadora ejerce poder constituyente derivado por delegación del pueblo, depositario originario de tal potestad, y debe ejercerlo dentro de los límites de su mandato.
Por ello entiende Fernando Luna, junto a Salvador Dana Montaño que la pretendida soberanía que en algunos casos han esgrimido las convenciones reformadoras para apartarse del temario propuesto para ser modificado, “constituye un malísimo, un pésimo antecedente, o precedente que no dejará de ser invocado en el futuro por todas las mayorías, naturales o accidentales, por coaliciones circunstanciales... para legalizar de algún modo las violaciones más groseras a los principios elementales que rigen la vida y el funcionamiento de los órganos representativos de esta naturaleza.

Tercera etapa intermedia: consulta popular.
Algunas constituciones provinciales han previsto, para el caso de reforma total o parcial, una tercera etapa que es intermedia entre la declaración de necesidad de la reforma hecha por la Legislatura y la reforma propiamente dicha que debe realizar la Convención y consiste en someter a la opinión del pueblo sobre si apoya la convocatoria a la Convención Constituyente (Art. 221, Mendoza).
Al respecto señala Pérez Guilhou en referencia a la Constitución de Mendoza, que es importante “recordar que los mecanismos complicados y difíciles que prevé la Constitución provincial para su reforma haciéndola rígida, no responden a un prurito de formalismo, sino a una valoración de esencia y profundidad del sistema republicano que pretende salvar el principio de legalidad y continuidad”.
Es evidente que esta instancia, constituye un acto de verdadera democracia participativa que abre canales de comunicación entre la sociedad y el poder y que legitiman las decisiones de éste.

Reforma de sólo uno o dos artículos.
Diversas constituciones provinciales admiten la posibilidad de que la reforma a uno o dos artículos se efectúe por las legislaturas con ratificación posterior del pueblo mediante referéndum. La reforma de un artículo y sus concordantes, es el sistema seguido por Río Negro, Art. 119, con la salvedad que este procedimiento de reforma no puede ser utilizado para la modificación de la primera parte de la Constitución, referida a “Declaraciones Generales-Derechos-Garantías y responsabilidades”, ni tampoco respecto de la sección correspondiente a la reforma constitucional. Simples enmiendas que no alteren el espíritu de la Constitución, adoptado por Neuquén, Art. 300, de lo que se infiere que es posible modificar más de dos artículos mediante este procedimiento, pero cuidando que no se altere el espíritu que encierra esa Constitución. No debe olvidarse que toda modificación constitucional debe ser de interpretación restrictiva: dado la trascendencia e importancia del acto que se realiza, en función de la jerarquía de la norma que se pretende reformar, y también para salvar los principios de estabilidad, continuidad y legalidad.

Inconstitucionalidad de una reforma constitucional.
Una reforma constitucional, ¿puede ser declarada inconstitucional? Este problema ha sido debatid o en el campo de la doctrina, y fue objeto de controversia, especialmente en los Estados Unidos de América, en donde a la luz de la jurisprudencia y de la opinión de diversos autores, últimamente es apoyada ampliamente la tesis de que es posible declarar la inconstitucionalidad de una reforma a la Constitución. Recién con fecha 20/09/1963, en el caso “Guerrero, Juana Ana Soria de, c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.”, la Corte Suprema de Justicia ha debido encarar la cuestión de inconstitucionalidad de una reforma, con referencia a la de 1957, que añade a la ley fundamental el Art. 14 bis. La impugnación se hizo en razón de entender que ese artículo no había quedado válidamente incorporado a la Constitución, prevista en el reglamento de esta última para aprobar el acta y la Versión de la sanción. La Corte consideró el problema como no judiciable, con el voto en disidencia del doctor Luis M. Boffi Boggero, que estimaba que la cuestión era “justiciable”. Dentro de nuestro sistema institucional, corresponde al Poder Judicial la función de controlar la constitucionalidad de las leyes, convirtiéndose así en el verdadero guardián de la Constitución. De acuerdo con esto, se pregunta el profesor Rodolfo Berardo: ¿Podrá el Poder Judicial declarar inconstitucional ya no una ley sino una reforma a la ley fundamental de la Nación o de una provincia? Para responder a este interrogante debemos encarar su estudio desde dos puntos de vista:
a) considerar el aspecto de forma (procedimiento), y
b) el aspecto de fondo (contenido de las reformas constitucionales).
Tomaremos para su análisis la C.N., aunque lo que sostenemos es también válido para las constituciones provinciales (Berardo).
a) En el Art. 30 C.N. se dispone: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”. O sea, la reforma debe hacerla una Convención. La declaración del Congreso no obliga a la Convención; según unos autores, los poderes de ésta son plenos y absolutos, en el sentido de que, por ser elegida popularmente, investida por la soberanía nacional, con el mandato especial de resolver sobre la reforma de la ley fundamental, procede con plena libertad, sin ser en manera alguna trabada por la declaración previa del Congreso. Y, en cambio, son limitados, según otros, en cuanto ella no puede revisar más puntos que aquellos comprendidos en la ley de reforma. La Constitución es la ley suprema de la Nación, y, por consiguiente, a sus prescripciones deben ajustarse necesariamente las normas inferiores. Las normas constitucionales son preferentemente formales en el sentido de que primero establecen el procedimiento para la producción de normas inferiores; en consecuencia, si estas normas inferiores no han sido producidas de acuerdo con la forma que señala la superior, carecen de validez.
Con arreglo a lo expuesto, si se introduce una reforma a la Constitución violando el procedimiento que la Constitución señala, resulta afectada la validez lógica de la reforma y entonces los jueces podrían declarar inconstitucional la reforma introducida.
Sin embargo, conforme a nuestro derecho vigente a través del derecho judicial, no hay control judicial de constitucionalidad de la reforma, porque la jurisprudencia de nuestra corte tiene establecido que se trata de una cuestión política no judiciable: tal fue lo resuelto en el caso “Guerrero de Soria c/ Bodegas Pulenta”, fallado el 20 de septiembre de 1963.
En el derecho público provincial hay pautas favorables a la justiciabilidad de una reforma de la constitución provincial (Mendoza en 1.989, Tucumán en 1.990).
b) Entramos a tratar la cuestión de fondo de una reforma constitucional.
La C.N., ha sido hecha para asegurar la unión y la armonía; a tal fin, era indispensable que ella fuese suprema, y de este modo lo establece en el Art. 31, cuando dice que es ley fundamental de la Nación, o sea que no hay ninguna superior a ella, y por lo tanto todas las leyes, ya sean nacionales o provinciales, deben estar de acuerdo y en concordancia con lo que prescriben sus disposiciones.
Frente a esta norma suprema de la Nación, si se propicia una reforma y ésta vulnera el fondo, es decir, la esencia de la Constitución, nos preguntamos (Berardo): ¿Puede dicha reforma ser declarada inconstitucional?
Reformar una Constitución es modificar o enmendar la Constitución vigente. Es ésta una facultad extraordinaria, y como dice Carl Schmitt, dicha facultad no es ilimitada. En el marco de una regulación legal-constitucional, toda competencia es limitada. Agrega este autor que “una facultad de Reformar la Constitución atribuida por una normación legal-constitucional significa que una o varias regulaciones legales-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legales constitucionales, pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo”. Cuando las constituciones determinan dentro de su mismo articulado, limitaciones al contenido de cualquier ulterior reforma, todo se reduciría a la observancia de normas constitucionales expresas y categóricas. En estos casos, la ley que convoca a la Asamblea Constituyente para considerar la reforma de esos artículos carecería de validez, pues dicha reforma no puede encararse por vía constitucional, ya que esa misma ley suprema, de la cual deriva la validez del ordenamiento jurídico inferior, se encarga de establecer para siempre que determinadas normas no podrán dictarse. Para modificar ese artículo el ordenamiento establece la forma que debe seguirse, pero además está dando un contenido que la norma inferior no debe desconocer.
Pero si esas reformas no afectan la “identidad y continuidad de la Constitución considerada como un todo”, es decir, atienden exclusivamente al derecho positivo encerrado dentro del orden legal de la Constitución, no al derecho natural, porque eso sería excederse de los límites del problema y abarcar toda la ciencia del derecho, o sea que pasaría a ser una teoría general del derecho. El derecho natural lo debemos utilizar para interpretar una norma constitucional, puesto que el derecho natural, al incorporarse al positivo, nos da su sentido.
Decimos que una norma es válida cuando ha sido creada conforme a las estructuras normativas que regulan la producción misma de las normas jurídicas. Siempre nos estamos refiriendo a un ordenamiento legal cuya “identidad” o unidad debe ser respetada. En consecuencia, si una reforma se encuentra en pugna con el ordenamiento legal que la propia Constitución ha impuesto, con sus principios fundamentales, esa reforma puede ser declarada inconstitucional. En caso contrario, o sea, en el de aceptar esa reforma, estaríamos frente a una desnaturalización del ordenamiento legal; ya no podríamos hablar de reforma sino de supresión o destrucción de la Constitución.
La actual Constitución de Catamarca, en el Art. 291, dice que “cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes será absolutamente nula, y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aun de oficio”. Dice Frías que “la competencia que a la Corte de Catamarca le atribuye esa Constitución sobre la reforma constitucional la obliga a revisar el proceso constituyente, que ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional, como cuestión política, excepto del control jurisdiccional. Estas innovaciones, acogidas a la autonomía provincial, son atípicas dentro del sistema argentino.
Pero su principal interés debiera ser rendir las pruebas de la aplicación auspiciada del control jurisdiccional. O dentro del sistema «judicialista» o por la creación de una Corte Constitucional”.
EL NOVÍSIMO CICLO CONSTITUYENTE PROVINCIAL A PARTIR DE 1985.
A partir de 1985 y sin reformarse la constitución federal, muchas provincias dictaron constituciones nuevas o reformaron sustancialmente las que tenían. Este ciclo constituyente se trata de un fenómeno inédito en nuestro proceso federal, porque la iniciativa innovadora surgió en y de las provincias. Son más de 10 las que tienen hoy textos nuevos.
Entre ella figura la pcia. De Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que dictó su primera constitución en 1991. Se trata de constituciones de largo articulado detallista, que incluso en la parte dogmática sobreabundan en declaraciones de derechos.



Dr. Luna Aldo Marcelo

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