Unidad
2.
El
Poder Constituyente.
1. El poder constituyente. Concepto. Poder
constituyente originario y derivado. Poder Constituyente de la Nación, de las
provincias y de los municipios. Procedimiento para la reforma de las
constituciones provinciales. Límites del poder constituyente.
Inconstitucionalidad de la reforma constitucional.
EL
PODER CONSTITUYENTE EN EL ESTADO FEDERAL
I
- PODER CONSTITUYENTE. CONCEPTO. TITULARIDAD. CLASIFICACIONES.
- Para Bidart Campos: Poder Constituyente es
la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al
Estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura
jurídico-política.
- Para Quiroga Lavié: es una relación social
que como tal, integra el campo de estudio de la sociología. Es la relación
social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución
y el modo de ejercicio monopólico de la fuerza en ella. El Poder Constituyente,
dice, es un ser social y no un deber ser; es proceso político y es producto jurídico,
es un dato verificable empíricamente y no un objeto captable metafísicamente.
- Para Zuccherino: es aquella determinación
emanada del pueblo (Poder Constituyente originario) o de la Constitución
anterior (Poder Constituyente derivado) que es soberana en el caso del
EstadoFederal Central (Poder Constituyente de 1º grado) y autónoma en el
supuesto de los Estados miembro (Poder Constituyente de 2º grado) encaminada a
concretar el basamento de un ordenamiento jurídico por medio del dictado de la
Primera Carta Fundamental o de la revisión total o parcial de la Constitución.
- Para Messineo: es “una facultad de acción,
que deriva del derecho originario de la colectividad a proveer a su
organización política y jurídica, estableciendo e imponiendo, como regla
obligatoria de conducta, una Constitución”. Es aquel poder o voluntad creadora
al que toda comunidad echa mano, en un momento histórico determinado para
organizarse política y jurídicamente a través de una norma fundamental que le
da validez y sustento al Estado que con ella se crea.
- Para Sánchez Viamonte, el poder
constituyente, como función, entra en reposo, pero permanece
vivo y operante en las disposiciones
constitucionales en las cuales adquiere estabilidad. Su ejercicio no se agota.
Permanece en estado de latencia, apto para ponerse de nuevo en movimiento cada
vez que sea necesaria la revisión de la Constitución o la reforma parcial de
ella.
El poder constituyente puede ser originario o
derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de
primigeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado
cuando se ejerce para reformar la constitución (Bidart Campos).
Para Quiroga
Lavié, si el llamado poder constituyente derivado se sujeta a normas y
limitaciones cuando reforma la constitución, lo hará porque le resulta
conveniente o porque, por razones de oportunidad política no juzga beneficioso
apartarse de ellas.
Para este autor, no hay diferencias entre el
poder constituyente originario y derivado, en el sentido de que uno sea supremo
y otro no. La diferencia sólo existe de hecho: si el poder constituyente cumple
con las disposiciones constitucionales que regulan su acción, se lo denomina
derivado (procesalmente); y si no lo hace, se lo denomina originario. El derivado
puede modificar en “el todo o en partes” a la constitución y provocar una
revolución igual que el originario. También cabe reputar poder constituyente
originario al que se ejerce en un estado ya existente (o sea después de su
etapa fundacional o primigenia) cuando se cambia y sustituye totalmente una
Constitución anterior con innovaciones
fundamentales en su contenido.
El poder
constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es
la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica
en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la
legitimidad en el uso del poder constituyente originario.
El preámbulo de
nuestra constitución de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando
incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo...”.
Esa residencia o
titularidad del poder constituyente en el pueblo sólo debe reconocerse en
potencia, en el sentido de que no hay nadie investido para ejercerlo; y no
habiendo una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para
constituir a cada estado, la decisión queda librada al conjunto de hombres que
componen la comunidad. El ejercicio “en acto” de ese poder constituyente se
radica “en razón de eficacia” en quienes, dentro del mismo pueblo, están en condiciones,
en un momento dado, de determinar la estructura fundacional del estado y de
adoptar la decisión fundamental de conjunto. Son, las condiciones socialmente
determinantes en razón de lugar y de tiempo, las que espontáneamente confieren
eficacia histórica a la voluntad de un hombre o de un grupo, con suficiente
base de participación y de consenso de toda la comunidad.
PODERES
CONSTITUYENTES DE PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER GRADO: CONCEPTOS
Y
DISTINCIONES.
El Estado Federal
se caracteriza por la coexistencia de dos órdenes jurídicos superpuestos: el de
cada uno de los Estados miembros y el del Estado Nacional que ellos integran.
Para Fernando Luna, Dardo Pérez Giulhou y
Bidart Campos la Constitución que responde al tipo tradicional historicista es
aquí y ahora, actualmente, Constitución; tiene vigencia y funciona como Constitución
real o material, haciendo sobrevivir el pasado en el presente, manteniendo
actuales ciertas estructuras que arrastran su vigencia desde el pasado...
El poder Constituyente es De Primer Grado cuando es ejercido por el Estado Federal
Central, ya sea para dictar su primera Carta Fundamental (Poder Constituyente
Originario) o para proceder a su reforma (Poder
Constituyente Derivado).
P. Const. DE PRIMER GRADO Cuando emana de pueblo y propende a dictado
de la primera Constitución del Estado Federal Central.(En todos los casos es soberano)
P. Const. ORIGINARIO P. Const. DERIVAD
Cuando surge de la Carta Fundamental anterior
y se encamina a su reforma total o parcial
El Poder Constituyente De Segundo Grado supone una determinación autónoma de los
Estados Miembros, ejercitada en forma individual por cada uno de ellos, con la
finalidad de sancionar su primera Constitución (P. Const. Originario) o a los
efectos de procurar su enmienda total o parcial (P.Const. Derivado).
En el caso argentino sirven de límite a las
Constituciones Provinciales los requisitos del artículo 5ºde la C.N.
P. Const. DE SEGUNDO GRADO P. Const.
ORIGINARIO
Cuando emana del pueblo y propugna al dictado
de la primera
Constitución del Estado Miembro (En todos los
casos es autónomo)
P. Const. DERIVADO cuando surge de la Constitución
Estadual anterior y tiende a su reforma total o parcial.
El tópico referido a la existencia o no de un
Poder Constituyente De Tercer Grado que se refiere concretamente a la esfera
municipal, se vincula con una añeja controversia: la que enfrenta los municipios
de Delegación (Tesis Tradicional) con los Municipios de Convención (Tesis
Moderna). Zuccherino se define por ésta última siguiendo así las huellas de
Lisandro de la Torre, la Constitución Santafesina de 1921 y de Adolfo Korn
Villafañe y la Escuela de La Plata. En definitiva, los Municipios de Convención
ofrecen la figura de un Poder Constituyente de Tercer Grado.
Poder Constituyente DE TERCER GRADO
Poder Const.
ORIGINARIO Cuando emana del pueblo y se propone el dictado de la Primera Carta
Orgánica.
Poder Const. DERIVADO Cuando surge de la Carta
Orgánica anterior del
Municipio y tiende a su enmienda total o
parcial. La validez y la vigencia.
La validez
constitucional es el criterio para determinar la pertenencia de una
Constitución dentro de un sistema u ordenamiento jurídico. Una Constitución es
válida cuando pertenece a un determinado ordenamiento.
III
- LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE. LA REFORMA CONSTITUCIONAL. CONTENIDOS
DE
LAS CARTAS PROVINCIALES ARGENTINAS.
Distinción previa.
James Bryce
clasifica las Constituciones en Rígidas y Flexibles. Las primeras son aquellas
Cartas
Que vedan su enmienda por vía de un
procedimiento legislativo ordinario. Por el contrario, Constitución Flexible es
aquella pasible de modificación por el referido procedimiento. La rigidez de la
constitución puede ser orgánica si la enmienda constitucional debe concretarse
a través de un órgano especial, distinto de los legislativos (Convención,
Asamblea, etc.). La rigidez formal, se concreta la reforma queda a cargo de los
órganos comunes, pero conforme a un procedimiento agravado.
Bidart Campos
habla de mutaciones constitucionales. Las leyes que se dictan en un momento determinado,
por solemnes que sean, no resisten la influencia de la vida que las retoca, las
pule, las transforma y también las abroga.
Mutación
constitucional: es el fenómeno que se produce en los estados cuyas
constituciones escritas, sin someterse a la reforma formal, adquieren un
sentido nuevo, un contenido distinto, una interpretación diferente, o llegan a
perder vigencia por un uso contrario según el autor “desconstitucionalización”.
Mutación
por adición. Ciertos
usos y costumbres constitucionales implantan una práctica no prevista por sus
disposiciones.
Mutación
por disminución. Se produce
cuando ciertos ámbitos de la constitución escrita pierden vigencia.
Mutación
por interpretación.
Opera por el uso de normas constitucionales con un sentido distinto al que
surge de la finalidad perseguida por la constitución.
Mutación
por desconstitucionalización
Importa una mutación casi total, la constitución escrita pierde vigencia como
totalidad, como complejo normativo.
Para Bidart
Campos, la reforma formal de la constitución atiende a los procederes normados
y las mutaciones constitucionales implican un ejercicio material del poder
constituyente, y por ende, en sentido lato también es una reforma
constitucional.
Sistemas de reformas constitucionales.
1) El que se efectúa por las propias
Legislaturas locales y que fuera el sistema adoptado en 1949, con motivo de la
reforma de la C.N., oportunidad en la cual se dispuso autorizar a las
Legislaturas provinciales a modificar totalmente sus constituciones para
adaptarlas a los “principios, declaraciones, derechos y garantías” que se
consagraban en esa reforma nacional.
2) Sistema de reforma por Convenciones, que es
el dominante en nuestro país.
3) Reforma efectuada por la Legislatura, pero
“ad referéndum” del pueblo; que se aplica en algunas provincias argentinas para
la modificación de uno o dos artículos.
4) Sistema de reforma por Convenciones “ad
referéndum” del pueblo, que se aplica en algún
Estado norteamericano.
5) Reforma por iniciativa popular y “ad
referéndum” del pueblo.
Reforma total o parcial.
La reforma total o parcial ha sido prevista
por todas las Constituciones provinciales, mediante un procedimiento que consta
de dos etapas, ante las legislaturas y ante las Convenciones reformadoras y,
eventualmente, una tercera etapa que es intermedia y consiste en la aprobación
por parte del pueblo de la convocatoria a la Convención.
Primera etapa ante la Legislatura.
Corresponde a la Legislatura declarar la
necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución, la cual debe ser
aprobada por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de cada Cámara,
en los regímenes bicamerales, o de la Cámara en aquellos casos en que el sistema
sea unicameral.
En cuanto a la posibilidad de que la
declaración de necesidad de reforma sea vetada por el Poder Ejecutivo, algunas
constituciones provinciales expresamente lo prohíben; otras, en cambio, lo admiten.
Respecto al contenido de la reforma, varias
constituciones exigen que con la declaración de necesidad se fijen los temas,
puntos o artículos que se proponen para su reforma a la Convención (Art. 111
Const. de Río Negro).
Segunda etapa ante la Convención
Constituyente.
La reforma propiamente dicha se lleva a cabo
ante una convención especial constituida a ese efecto a la que comúnmente se
denomina “Convención Constituyente” o “Convención reformadora” y cuyo modo de
integración, condiciones de elegibilidad, incompatibilidades, inmunidades y privilegios
son establecidos por las propias constituciones.
Es común, también, que las constituciones
locales establezcan el lugar o sede de las deliberaciones de la Convención,
también, en algún caso, se ha facultado expresamente a las mismas
Convenciones a establecer la sede (Río Negro,
Art. 116, aunque el lugar de la primera sesión debe determinarse por la ley de
convocatoria, Art. 111).
La fijación del lugar de reunión, sea por la
Constitución como por la ley de convocatoria, importa un límite a las facultades
de la Convención reformadora y que de ninguna manera puede soslayarlo o modificarlo,
como bien lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en fallo
recaído el 30 de diciembre de 1987.
En cuanto al plazo de duración de las
sesiones, dentro del cual la Convención debe producir la pertinente reforma, ha
sido fijado por algunas Constituciones (Neuquen, Art. 292, de 3 meses prorrogables
por otro período por la misma Convención). La Constitución de Río Negro (Art.
112) ha dispuesto un plazo máximo de doscientos cuarenta (240) días cuando se
trate de reforma total y de ciento cincuenta (150) días, para el caso de
reforma parcial, ambos plazos prorrogables por la propia
Convención en un máximo de la mitad de ambos
términos.
Las Convenciones reformadoras tienen límites
formales y materiales que circunscriben la tarea que deben cumplir, por ser un
poder subordinado, no pudiendo “desligarse del ordenamiento anterior de donde
encuentra su legitimidad y a la vez en la medida en que sea ejercido dentro del
marco constitucional, tomando ahora el concepto de constitución material,
tendrá, además de validez, vigencia”.
Tales limitaciones formales y materiales,
surgen de la Constitución de la Nación (Art. 5 y 31), y de las propias
constituciones provinciales y leyes que declaran la necesidad de la reforma, a
más de aquellos contenidos pétreos.
En cuanto a los límites formales dispuestos
por las propias constituciones provinciales, están referidos a los plazos de
duración de las sesiones, el modo de integración de las convenciones, etc., pero
es posible que también se incluyan limitaciones sustanciales que impiden la
modificación de ciertos principios o normas (por Ej., en Bs. As., el Art. 31
“La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas
preventivas”).
Las leyes que declaran la necesidad de la
reforma constitucional también pueden poner límites formales y materiales a la
actividad de las convenciones.
Algunas constituciones provinciales exigen que
la ley de declaración de necesidad de reforma debe especificar los temas,
puntos o artículos que se proponen a la Convención para ser modificados y, consecuentemente
con esta exigencia, algunas prohíben a las convenciones apartarse del temario propuesto
(Río Negro, Art. 117).
Al distinguir entre reforma total y parcial,
se entiende que en esta última debe indicarse las disposiciones sobre las que
versará la reforma, de lo contrario ambas se confundirían y la previsión del
constituyente no tendría sentido.
La Convención reformadora ejerce poder constituyente
derivado por delegación del pueblo, depositario originario de tal potestad, y
debe ejercerlo dentro de los límites de su mandato.
Por ello entiende Fernando Luna, junto a
Salvador Dana Montaño que la pretendida soberanía que en algunos casos han
esgrimido las convenciones reformadoras para apartarse del temario propuesto
para ser modificado, “constituye un malísimo, un pésimo antecedente, o
precedente que no dejará de ser invocado en el futuro por todas las mayorías,
naturales o accidentales, por coaliciones circunstanciales... para legalizar de
algún modo las violaciones más groseras a los principios elementales que rigen
la vida y el funcionamiento de los órganos representativos de esta naturaleza.
Tercera etapa intermedia: consulta popular.
Algunas constituciones provinciales han
previsto, para el caso de reforma total o parcial, una tercera etapa que es
intermedia entre la declaración de necesidad de la reforma hecha por la
Legislatura y la reforma propiamente dicha que debe realizar la Convención y
consiste en someter a la opinión del pueblo sobre si apoya la convocatoria a la
Convención Constituyente (Art. 221, Mendoza).
Al respecto señala Pérez Guilhou en referencia
a la Constitución de Mendoza, que es importante “recordar que los mecanismos
complicados y difíciles que prevé la Constitución provincial para su reforma
haciéndola rígida, no responden a un prurito de formalismo, sino a una
valoración de esencia y profundidad del sistema republicano que pretende salvar
el principio de legalidad y continuidad”.
Es evidente que esta instancia, constituye un
acto de verdadera democracia participativa que abre canales de comunicación
entre la sociedad y el poder y que legitiman las decisiones de éste.
Reforma de sólo uno o dos artículos.
Diversas constituciones provinciales admiten
la posibilidad de que la reforma a uno o dos artículos se efectúe por las
legislaturas con ratificación posterior del pueblo mediante referéndum. La
reforma de un artículo y sus concordantes, es el sistema seguido por Río Negro,
Art. 119, con la salvedad que este procedimiento de reforma no puede ser
utilizado para la modificación de la primera parte de la Constitución, referida
a “Declaraciones Generales-Derechos-Garantías y responsabilidades”, ni tampoco
respecto de la sección correspondiente a la reforma constitucional. Simples
enmiendas que no alteren el espíritu de la Constitución, adoptado por Neuquén,
Art. 300, de lo que se infiere que es posible modificar más de dos artículos
mediante este procedimiento, pero cuidando que no se altere el espíritu que
encierra esa Constitución. No debe olvidarse que toda modificación
constitucional debe ser de interpretación restrictiva: dado la trascendencia e
importancia del acto que se realiza, en función de la jerarquía de la norma que
se pretende reformar, y también para salvar los principios de estabilidad,
continuidad y legalidad.
Inconstitucionalidad
de una reforma constitucional.
Una reforma constitucional, ¿puede ser
declarada inconstitucional? Este problema ha sido debatid o en el campo de la
doctrina, y fue objeto de controversia, especialmente en los Estados Unidos de América,
en donde a la luz de la jurisprudencia y de la opinión de diversos autores,
últimamente es apoyada ampliamente la tesis de que es posible declarar la
inconstitucionalidad de una reforma a la Constitución. Recién con fecha
20/09/1963, en el caso “Guerrero, Juana Ana Soria de, c/ Bodegas y Viñedos Pulenta
Hnos.”, la Corte Suprema de Justicia ha debido encarar la cuestión de
inconstitucionalidad de una reforma, con referencia a la de 1957, que añade a
la ley fundamental el Art. 14 bis. La impugnación se hizo en razón de entender
que ese artículo no había quedado válidamente incorporado a la Constitución,
prevista en el reglamento de esta última para aprobar el acta y la Versión de
la sanción. La Corte consideró el problema como no judiciable, con el voto en
disidencia del doctor Luis M. Boffi Boggero, que estimaba que la cuestión era
“justiciable”. Dentro de nuestro sistema institucional, corresponde al Poder
Judicial la función de controlar la constitucionalidad de las leyes,
convirtiéndose así en el verdadero guardián de la Constitución. De acuerdo con
esto, se pregunta el profesor Rodolfo Berardo: ¿Podrá el Poder Judicial
declarar inconstitucional ya no una ley sino una reforma a la ley fundamental
de la Nación o de una provincia? Para responder a este interrogante debemos
encarar su estudio desde dos puntos de vista:
a) considerar el aspecto de forma
(procedimiento), y
b) el aspecto de fondo (contenido de las
reformas constitucionales).
Tomaremos para su análisis la C.N., aunque lo
que sostenemos es también válido para las constituciones provinciales
(Berardo).
a) En el Art. 30 C.N. se dispone: “La
Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto”. O sea, la reforma debe hacerla una Convención.
La declaración del Congreso no obliga a la Convención; según unos autores, los
poderes de ésta son plenos y absolutos, en el sentido de que, por ser elegida
popularmente, investida por la soberanía nacional, con el mandato especial de resolver
sobre la reforma de la ley fundamental, procede con plena libertad, sin ser en
manera alguna trabada por la declaración previa del Congreso. Y, en cambio, son
limitados, según otros, en cuanto ella no puede revisar más puntos que aquellos
comprendidos en la ley de reforma. La Constitución es la ley suprema de la
Nación, y, por consiguiente, a sus prescripciones deben ajustarse
necesariamente las normas inferiores. Las normas constitucionales son
preferentemente formales en el sentido de que primero establecen el procedimiento
para la producción de normas inferiores; en consecuencia, si estas normas
inferiores no han sido producidas de acuerdo con la forma que señala la
superior, carecen de validez.
Con arreglo a lo expuesto, si se introduce una
reforma a la Constitución violando el procedimiento que la Constitución señala,
resulta afectada la validez lógica de la reforma y entonces los jueces podrían
declarar inconstitucional la reforma introducida.
Sin embargo, conforme a nuestro derecho
vigente a través del derecho judicial, no hay control judicial de
constitucionalidad de la reforma, porque la jurisprudencia de nuestra corte
tiene establecido que se trata de una cuestión política no judiciable: tal fue
lo resuelto en el caso “Guerrero de Soria c/ Bodegas Pulenta”, fallado el 20 de
septiembre de 1963.
En el derecho público provincial hay pautas
favorables a la justiciabilidad de una reforma de la constitución provincial (Mendoza
en 1.989, Tucumán en 1.990).
b) Entramos a tratar la cuestión de fondo de una
reforma constitucional.
La C.N., ha sido hecha para asegurar la unión
y la armonía; a tal fin, era indispensable que ella fuese suprema, y de este
modo lo establece en el Art. 31, cuando dice que es ley fundamental de la Nación,
o sea que no hay ninguna superior a ella, y por lo tanto todas las leyes, ya
sean nacionales o provinciales, deben estar de acuerdo y en concordancia con lo
que prescriben sus disposiciones.
Frente a esta norma suprema de la Nación, si
se propicia una reforma y ésta vulnera el fondo, es decir, la esencia de la
Constitución, nos preguntamos (Berardo): ¿Puede dicha reforma ser declarada
inconstitucional?
Reformar una Constitución es modificar o
enmendar la Constitución vigente. Es ésta una facultad extraordinaria, y como
dice Carl Schmitt, dicha facultad no es ilimitada. En el marco de una regulación
legal-constitucional, toda competencia es limitada. Agrega este autor que “una
facultad de Reformar la Constitución atribuida por una normación
legal-constitucional significa que una o varias regulaciones
legales-constitucionales pueden ser sustituidas por otras regulaciones legales constitucionales,
pero sólo bajo el supuesto de que queden garantizadas la identidad y
continuidad de la Constitución considerada como un todo”. Cuando las
constituciones determinan dentro de su mismo articulado, limitaciones al
contenido de cualquier ulterior reforma, todo se reduciría a la observancia de
normas constitucionales expresas y categóricas. En estos casos, la ley que
convoca a la Asamblea Constituyente para considerar la reforma de esos
artículos carecería de validez, pues dicha reforma no puede encararse por vía
constitucional, ya que esa misma ley suprema, de la cual deriva la validez del
ordenamiento jurídico inferior, se encarga de establecer para siempre que determinadas
normas no podrán dictarse. Para modificar ese artículo el ordenamiento
establece la forma que debe seguirse, pero además está dando un contenido que
la norma inferior no debe desconocer.
Pero si esas reformas no afectan la “identidad
y continuidad de la Constitución considerada como un todo”, es decir, atienden
exclusivamente al derecho positivo encerrado dentro del orden legal de la Constitución,
no al derecho natural, porque eso sería excederse de los límites del problema y
abarcar toda la ciencia del derecho, o sea que pasaría a ser una teoría general
del derecho. El derecho natural lo debemos utilizar para interpretar una norma
constitucional, puesto que el derecho natural, al incorporarse al positivo, nos
da su sentido.
Decimos que una norma es válida cuando ha sido
creada conforme a las estructuras normativas que regulan la producción misma de
las normas jurídicas. Siempre nos estamos refiriendo a un ordenamiento legal
cuya “identidad” o unidad debe ser respetada. En consecuencia, si una reforma se
encuentra en pugna con el ordenamiento legal que la propia Constitución ha
impuesto, con sus principios fundamentales, esa reforma puede ser declarada
inconstitucional. En caso contrario, o sea, en el de aceptar esa reforma,
estaríamos frente a una desnaturalización del ordenamiento legal; ya no
podríamos hablar de reforma sino de supresión o destrucción de la Constitución.
La actual Constitución de Catamarca, en el
Art. 291, dice que “cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en
violación de una o más de las disposiciones precedentes será absolutamente
nula, y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aun de oficio”. Dice
Frías que “la competencia que a la Corte de Catamarca le atribuye esa
Constitución sobre la reforma constitucional la obliga a revisar el proceso
constituyente, que ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional,
como cuestión política, excepto del control jurisdiccional. Estas innovaciones,
acogidas a la autonomía provincial, son atípicas dentro del sistema argentino.
Pero su principal interés debiera ser rendir
las pruebas de la aplicación auspiciada del control jurisdiccional. O dentro
del sistema «judicialista» o por la creación de una Corte Constitucional”.
EL
NOVÍSIMO CICLO CONSTITUYENTE PROVINCIAL A PARTIR DE 1985.
A partir de 1985 y sin reformarse la
constitución federal, muchas provincias dictaron constituciones nuevas o
reformaron sustancialmente las que tenían. Este ciclo constituyente se trata de
un fenómeno inédito en nuestro proceso federal, porque la iniciativa innovadora
surgió en y de las provincias. Son más de 10 las que tienen hoy textos nuevos.
Entre ella figura la pcia. De Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que dictó su primera constitución en
1991. Se trata de constituciones de largo articulado detallista, que incluso en
la parte dogmática sobreabundan en declaraciones de derechos.
Dr. Luna Aldo Marcelo
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