Unidad 7.
Derechos Políticos.
1.
El Régimen
Electoral en las provincias. El sufragio. Naturaleza. Obligatoriedad. Sistemas
electorales. Sufragio de extranjeros. El caso de la Provincia de Buenos
Aires. La Junta Electoral.
2.
Los Institutos de
la democracia semidirecta. La iniciativa popular. La consulta popular. El
plebiscito y el referéndum. La revocatoria de mandatos. Las audiencias
públicas.
3.
Las elecciones
municipales.
Régimen
Electoral
ARTÍCULO
58.- La
representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se
ejercerá el derecho electoral.
ARTÍCULO
59.-
1.
Esta
Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con
arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en
consecuencia.
La atribución del sufragio popular es un
derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las
condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
El sufragio
será universal, igual, secreto y obligatorio.
2.
Los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades
son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta
Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose su
organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías,
la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos
públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión de sus
ideas.
La Provincia contribuye al sostenimiento
económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen
y destino de sus fondos y patrimonios.
ARTÍCULO
60.- La
proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones
populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un
número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el
sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.
A los efectos
de mantener la regla establecida en este artículo, la
Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por
suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de
vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres
vacantes.
ARTÍCULO
61.- La
Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la
Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se
expresan a continuación:
1.
Cada uno
de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito
electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales.
No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de
tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará
una sección electoral.
2.
Se votará
personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
3.
Los
electores votarán en el distrito electoral de su residencia.
4.
Los
electores estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les
encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral;
se determinarán sanciones para los infractores.
ARTÍCULO
62.- Habrá una
Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema
Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación
del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la
Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán
reemplazados por sus sustitutos legales.
ARTÍCULO
63.- Corresponderá
a la Junta Electoral:
1.
Formar y
depurar el registro de electores;
2.
Designar
y remover los electores encargados de recibir los sufragios;
3.
Realizar
los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en
el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y
provinciales;
4.
Juzgar de
la validez de las elecciones;
5.
Diplomar
a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa
credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.
Estas atribuciones
y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al
procedimiento que determine la ley.
ARTÍCULO
64.- A los
efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios
de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán
auxiliares de la Junta Electoral.
ARTÍCULO
65.- Toda
elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan
suspenderla por ningún motivo.
ARTÍCULO
66.- Los
electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden
inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para
conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
SECCIÓN
III
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
67.-
1.
Los
electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de
ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de
tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de
órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso
tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinará las
condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir la
iniciativa.
2.
Todo
asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a
consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro
de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante
por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.
3.
Todo
proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o
rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada
Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma automática.
4.
La ley
reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y
procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.
5.
La
Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada
Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.
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