Unidad 11.
Los Organismos de Control y otros Órganos Constitucionales.
1.
Los
organismos de control en las provincias. Los tribunales de cuentas. La Fiscalía
de Estado. El Contador General. El Tesorero General.
2.
El Defensor
del Pueblo.
Del Tribunal de Cuentas
Artículo 159.- La Legislatura dictará la ley orgánica
del Tribunal de Cuentas. Éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro
vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la
misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1- Examinar las cuentas de percepción e inversión de
las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o
desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios
responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
2- Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales
que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir
cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que
determine la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del
tribunal corresponderán al fiscal de Estado.
Del fiscal de Estado,
contador y tesorero de la Provincia
Artículo 155.- Habrá un fiscal de Estado inamovible,
encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los
juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan
intereses del Estado.
La ley
determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar
este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 156.- El contador y subcontador, el tesorero
y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y
durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 157.- El contador y subcontador no podrán
autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a
leyes especiales, o en los casos del artículo 163.
Artículo 158.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que
no hayan sido previamente autorizados por el contador.
Defensor del Pueblo
Artículo 55.- El defensor del pueblo tiene a su cargo
la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce
su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas
de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el
ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de
sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su
cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena
autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser
designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura
con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley
especial regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 56.- Las declaraciones, derechos y garantías
enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua
de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el
pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al
hombre en su calidad de tal.
Artículo 57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a
los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y
derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos
artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran,
serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los
individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos
derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las
indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause,
contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
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