Unidad 10.
El Poder Judicial en las Provincias.
1.
El poder
judicial en las provincias. La independencia del poder judicial. Sistemas de
selección y designación de los magistrados del poder judicial y el ministerio
público. Incompatibilidades. Inmunidades. Organización del Poder Judicial.
Fueros. Los Tribunales superiores de provincia.
Remoción de magistrados y funcionarios.
El jurado de enjuiciamiento.
2.
El ministerio
público. Su naturaleza jurídica.
Organización. Funciones. Inmunidades. Incompatibilidades.
Poder Judicial
Artículo 160.- El
Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de
Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.
Atribuciones de la
Suprema Corte de Justicia
Artículo 161.- La
Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1- Ejerce la
jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o
reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controvierta por parte interesada.
2- Conoce y resuelve
originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes
públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de
justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
3- Conoce y resuelve
en grado de apelación:
a- De la aplicabilidad
de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su
sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las
leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;
b- De la nulidad
argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por
los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas
en los artículos 168 y 171 de esta Constitución
4- Nombra y remueve
directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los
jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y jueces de
Paz, el personal de sus respectivas dependencias.
Artículo 162.- La
presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus
miembros, principiando por el mayor de edad.
Artículo 163.- La
Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la
fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas
contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes
estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las
autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el
plazo de sesenta días de notificadas.
Los empleados o funcionarios a que alude este
artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.
Artículo 164.- La
Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas
disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administración de Justicia.
Artículo 165.- Debe
pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que
se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales
de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto
las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo
estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.
Administración de
Justicia
Artículo 166.- La
Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su
competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía.
Organizará la Policía Judicial.
Asimismo podrá establecer una instancia de
revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.
Podrá disponer la supresión o transformación
de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación
de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de
esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir
vacantes transitorias.
La ley establecerá un procedimiento expeditivo
de queja por retardo de justicia.
Los casos originados por la actuación u
omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras
personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por
tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los
procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que
resulte obligatorio agotar la vía administrativa.
Artículo 167.-
Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los
secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo 168.- Los
tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren
sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las
leyes procesales.
Los jueces que integran los tribunales
colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir.
Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada
una de ellas.
Artículo 169.- Los
procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán
en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que
conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a
juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las
buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo 170.- Queda
establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa
civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la
ley de la materia.
Artículo 171.- Las
sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en
el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de
la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los
principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias
del caso.
Justicia de Paz
Artículo 172.- La
Legislatura establecerá juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia
que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número
conforme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población
respectiva. Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en
faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no existan
juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en
cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.
Artículo 173.- Los
jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los
requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una
residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus
funciones.
Conservarán sus cargos mientras dure su buena
conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto
en el Capítulo V de la presente sección.
Artículo 174.- La ley
establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento
predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad,
accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la
conciliación.
Elección, duración y
responsabilidad de los miembros del Poder Judicial
Artículo 175.- Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia, el procurador y el subprocurador
general, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado,
otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.
Los demás jueces e integrantes del Ministerio
Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante
propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en
sesión pública.
Será función indelegable del Consejo de la
Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen
adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se
privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las
instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura se compondrá,
equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de
los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la
matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se
conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por
departamento judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades
académicas especializadas.
La ley determinará sus demás atribuciones,
regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.
Artículo 176.- Los
jueces letrados, el procurador y subprocurador General de la Suprema Corte de
Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Artículo 177.- Para
ser juez de la Suprema Corte de Justicia, procurador y subprocurador general de
ella, se requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser
hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma
que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad
competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de
setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el
desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán
seis años.
Artículo 178.- Para
ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la
profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años
de edad.
Artículo 179.- Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente
de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema
Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.
Artículo 180.- Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de primera
instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el
caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.
Artículo 181.- Para
ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata
en la Provincia.
Artículo 182.- Los
jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del
Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo,
por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado
de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado
por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco
abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro
de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que deban integrar
el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los
legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte
de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los
abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La ley determinará la forma de reemplazar a
los abogados no legisladores en caso de vacante.
Artículo 183.- El juez
acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el
jurado admita la acusación.
Artículo 184.- El
jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado
culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
Artículo 185.-
Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez
competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.
Articulo 186.- La ley
determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y
reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
Artículo 187.- Los
jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma
forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el
día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo 188.- La ley
determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración
del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.
Artículo 189.- El
Ministerio Público será desempeñado por el procurador y subprocurador general
de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de Cámaras, quienes deberán
reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de Apelación;
por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes,
quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera
instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás
miembros del Ministerio Público
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