Unidad 5.
La Provincia en la Nación.
1.
Gobiernos de
provincia. La autonomía provincial. Poderes del Estado Federal. Los poderes no
delegados. Poderes concurrentes. El reparto de competencias. Casos concretos.
Conflictos.
2.
Distribución
de los poderes impositivos entre el Estado Federal y las provincias. La
coparticipación federal.
3.
Conflictos
interprovinciales. Relaciones interprovinciales. Acuerdos y tratados
interprovinciales. La Región. Las provincias y las relaciones internacionales.
4.
Dominio y
jurisdicción de la Nación y las provincias.
Mar territorial. Ríos interprovinciales. Energía. Los recursos naturales. La cláusula ambiental.
5.
El poder de
policía provincial. Principios generales. Límites.
Servicios públicos provinciales. Concepto.
Titularidad. Formas de prestación y responsabilidad. Entes reguladores
GOBIERNO
DE PROVINCIA
RELACION
ENTRE EL ESTADO FEDERAL Y LAS PROVINCIAS
A) DE SUBORDINACION: ART 5 Y 31 DE LA CN
Artículo 5°- Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 31.-
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por
el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de
la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella, no obstante, cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes
o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
B) DE PARTICIPACION: se reservan las provincias a participar del
dentro del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres
senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en
forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que
obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga
en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
C) DE ECLUSION: 1) FEDERAL, las provincias mantienen el poder no
delegado. Artículo 121.- Las provincias conservan
todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación. 2) EXCEPCIONAL: si el Congreso no pudiera sancionar un código de
fondo, las provincias podrán hacerlo Artículo 126.- Las provincias no ejercen
el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de
carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer
bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal;
ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente
que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o
recibir agentes extranjeros. 3)PROVINCIAL: el poder es delegado al gobierno
federal art 75 y 99 CN 4)
INTERPROVINCIAL no pueden declarar la guerra entre provincias Artículo 127.-
Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus
quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella.
Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o
asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
D) DE COORDINACION: se divide en implícita y expresa,
se contribuye a un resultado ART 75 inc,18 Proveer lo conducente a la
prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al
progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores,
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo..
1) EXCLUSIVAS DEL ESTADO FEDERAL: intervención
federal, declaración del estado de sitio, relaciones internacionales, dictar
código de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales.
2) EXCLUSIVAS DE LAS PROVINCIAS: dictar su constitución, asegurar el régimen
municipal, adm. De justicia y educación primaria, elegir sus gobernadores y
legisladores y demás funcionarios, suscribir tratados entre las provincias,
participar dentro del Senado.
3)FACULTAD ENTRE NACION Y PROVINCIAL: Artículo 124.-
Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico - social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán
también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con
la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al
Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del
Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca
a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de
los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos
de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con
recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden
conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los
profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
4) IMPLICITAS: art 75 INC 32 Hacer todas las leyes y reglamentos que
sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina. Constitución de la Provincia de
Buenos Aires Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 103.- Corresponde al Poder Legislativo:
13- Dictar todas aquellas leyes necesarias para el
mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés
público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda
privativamente a los poderes nacionales.
CONSTITUCION
NACIONAL
Artículo 1°- La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana
federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 5°- Cada
provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los
tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea
parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder
no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones
locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones
para el desarrollo económico - social y establecer órganos con facultades para
el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la
Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito
público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de
Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de
los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con
recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden
conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los
profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar
los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso
los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente
que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o
recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni
hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte
Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos
de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal
debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son
agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las
leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de
la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el
Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires
para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el
estatuto organizativo de sus instituciones.
FACULTADES PROHIBIDAS A NACIÓN Y PROVINCIA
Artículo 27.- El Gobierno federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 29.- El Congreso no puede
conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la
suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por
las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Distribución
de los poderes impositivos entre el Estado Federal y las provincias. La
coparticipación federal.
La Coparticipación Federal: Concepto La
coparticipación de impuestos es un sistema de transferencia de recursos
recaudados por la Nación hacia las provincias.
El mecanismo de coparticipación federal de impuestos
se enmarca en el contexto de la relación entre la Nación y las provincias,
dentro de lo que comúnmente se denomina federalismo fiscal.
El federalismo fiscal implica una descentralización de
potestades tributarias y una asignación de gastos hacia las provincias.
Aquellas erogaciones a las que las provincias no pueden hacer frente ni con
recursos propios ni con deuda, se cubren a través de transferencias de la
Nación, lo que hace necesaria la coordinación fiscal entre los distintos
niveles de gobierno.
Le corresponde al Estado Federal los impuestos en
materia aduanera en forma exclusiva, en tanto que de los demás impuestos , los
indirectos son concurrentes con las
provincias y los directos el estado federal los puede percibir solo por tiempo
determinados (art 75 inc. y 2)
Los impuestos al comercio exterior deben
ser uniforme en toda la nación, lo cual significa que no puede haber alícuotas
diferenciales en perjuicio de la igualdad federativa. La CN distribuyo la
potestad de crear y percibir tributos entre el Estado federal y los Estados
miembros la distribución de las competencias establecidas en la CN surge
fundamentalmente de sus artículos 4,9, 75 inc 1y 2, 121, 122
EXCEPCIONAL
Y POR ART 123
TIEMPO
LIMITADO
ART
75 INC 2
INDIRECTOS
Internos Concurrente art 75 inc. 2
Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los
gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de
derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 9º.- En todo el territorio de la
Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas
que sancione el Congreso.
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer
los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como
facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por
tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la
Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo
exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte
o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos
entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de
estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los
fondos.
La distribución entre la Nación, las
provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación
directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e
igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen
el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni
reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias,
servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por
ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad
de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo
el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso,
según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas
las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas
establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base
al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o
desechar la cuenta de inversión.
Artículo 121.- Las provincias conservan todo
el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias
instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno
federal.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el
poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar
los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los
haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado;
ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar
ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que
no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir
agentes extranjeros.
Para Nación: Impuestos indirectos externos (aduaneros) con
carácter exclusivo art. 4, 9, y 75 inc 1 y 126: Impuestos en concurrencia con las
provincias art, 4 y 75 inc. 2; impuestos directos en caso excepcional art 75
inc. 2
Provincias: Impuestos en general, en general, concurrencia
con la Nación artl. 4 y 75 inc. 2 ; Los directos en forma exclusiva de cada uno
de los estados provinciales, excepto los que de modo excepcional toma el estado
nacional por medio del articulo 75 inc. 2
Impuestos directos: Potestad exclusiva de cada una de las
provincias los impuestos inmobiliarios e ingresos brutos.
Impuestos Indirectos: Recaen
grabados en el consumo (cigarrillos). Le corresponde al gobierno Federal en
materia aduanera en forma exclusiva.
PODER
DE POLICIA
El poder de policía es —según Joaquín V. González— “la potestad
de restringir la libertad de los individuos, con el fin de conservar la armonía
de todos, establece reglas de buena conducta, calculadas para evitar conflicto
entre ellos”.
Para Miguel S. Marienhoff es “una potestad reguladora del ejercicio de los
derechos y del cumplimiento de los derechos constitucionales de los habitantes.
Dicho poder, dadas las limitaciones que apareja en la esfera jurídica de los
habitantes del país, es una atribución perteneciente al órgano legislativo de
gobierno, único con competencia para establecer tales limitaciones”.
El poder de policía —ahora
constitucionalmente explícitamente en el artículo 75 inciso 30 de la ley
suprema de la nación, luego de la reforma de 1994— corresponde tanto al
gobierno federal, como a las provincias, municipios y Ciudad autónoma de Buenos
Aires, tiene su base en el artículo 14 y las limitaciones prescriptas en los
artículos 28 y 19 de la Constitución nacional y con respeto de la teoría de la
“razonabilidad” acuñada por nuestra Corte Suprema de Justicia.
El poder de policía tiene dos
conceptos: restringido y amplio. El primero, propio de la doctrina europea,
limita los objetivos del mismo a asegurar la seguridad, salubridad y moralidad,
mientras que el segundo, propio de la doctrina y jurisprudencia
norteamericanas, agrega a los objetivos mencionados el del bienestar general.
Se clasifica en preventivo,
reglamentario y represivo, con distintas competencias tanto del Poder Ejecutivo
como del Poder Legislativo según los casos, y eventualmente, con la
intervención del Poder Judicial en la última etapa, para asegurar el respeto de
los principios constitucionales.
En un fallo la Corte Suprema ha dicho:
La administración, el gobierno o el
régimen municipal que los constituyentes recocieron como esencial base de la
organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía
provincial (artículo 5o.) consiste en la administración de aquellas materias
que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular
sin que afecte directamente a la nación en su conjunto11 y, por lo tanto, debe
estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena
vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etcétera de la Comuna y del
poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las
mismas, pues aquéllas sin estas son propias de la moral y no del derecho.
EL ORIGEN DE LA INSTITUCIÓN DEL PODER DE
POLICÍA Y SU EVOLUCIÓN:
La figura bajo estudio aparece en el caso
“BROWN Charles vs Estado de MARYLAND” (1827). El Sr. BROWN era proveedor del
Estado Confederal Central, EE.UU, en materia de armas y pertrechos bélicos. En
tal condición dirigía un conjunto de carretas rumbo a la capital confederal de
la ciudad de Washington al pretender ingresar en territorio del estado
confederado de MARYLAND el convoy fue detenido por las milicias de aquel
estado. El argumento de las autoridades de MARYLAND era, que la carga
transportada por el Sr. BROWN era peligrosa para la vida y la salud de los
habitantes estaduales. Se ve claramente el conflicto, esto es la colisión entre
derechos individuales del Sr. BROWN (la libertad de tránsito por todo el
territorio de su país) frente al derecho social de la población de MARYLAND de
atender a su propia seguridad. El Sr. BROWN concurrió ante los tribunales de
Justicia. Llegada la cuestión al Tribunal de la Corte Suprema norteamericana,
el Presidente del Alto Tribunal Dr. John MARSHALL creo el instituto “POLICE
POWER”, dice en su voto: Debe entenderse que los derechos individuales ceden
ante la presencia de un derecho social. A lo más que puede aspirarse es a
limitar el derecho individual no pudiendo denegarlo, desconocerlo o conculcarlo.-
En el caso concreto, el Estado de MARYLAND podía limitar el derecho al libre
tránsito del Sr. BROWN, pero no podía desconocerlo o negarlo.-
MARSHALL, entendió que sí bien el
tránsito por vía terrestre estaba legítimamente limitado, ello no impedía
autorizar al Sr. BROWN a continuar su viaje, por vía fluvial primero en el Río
DELAWARE y por intermedio del océano Atlántico más luego hasta llegar al
distrito confederal, o sea Washington .-
Previamente BROWN, debía contratar 3
seguros, el 1°, un seguro a favor de los habitantes ribereños. – El 2° es un
seguro a favor de los tripulantes y obreros embarcados en sus buques, y el 3°,
ERGA OMNES, por la peligrosidad de la carga transportada. -
LA RECEPCIÓN DEL PODER DE POLICÍA EN LA
CONSTITUCIÓN ARGENTINA DE 1853:
El Dr. ALBERDI, conocía de la creación
del Dr. MARSHALL, fue así que en su anteproyecto constitucional hizo ingresar
el Poder de Policía en el Art. 14.
DIFERENCIA ENTRE EL PODER DE POLICÍA Y LA
POLICÍA DE SEGURIDAD:
Teoría de la Asimilación: Su autor es
el Dr. Bartolomé FIORINI, dice “que siendo de índole diferente estas 2
instituciones, terminan asimilándose. -
Teoría de la Confusión: Su autor, Dr.
Fernando GARRIDO FALLA, que escribía que en realidad, ambas instituciones son
absolutamente independientes, pero terminan fusionándose, por confusión en el
ejercicio práctico. -
Teoría de la negación Absoluta: “” El
Dr. Adolfo MERKL, a quien han seguido en argentina el Dr. GORDILLO y Losé
Roberto DROMI, estos piensan que ambas figuras son totalmente independientes
LIMITES AL PODER DE POLICÍA (DISTINTAS
TEORÍAS)
a) La teoría restringida europea o
criterio “Narrow”, tiene su origen en la Corte de Casación y el Consejo de
Estados Franceses y ha sido perfeccionadas por autores como: Maurice HAURIOU,
Gaston JEZE, Jorge RENARD, Adolfo MERKL y Gûido ZANOBINI, solo admite la
limitación de 3 plexos de derechos, estos es los relativos a la seguridad, la
salubridad y la higiene y el orden público, por influencia de Rafael BIELSA,
nuestra Corte Federal siguió este criterio hasta 1921 existiendo 2 casos
lideres:
“Empresa PLAZA DE TOROS c. MUNICIPIO de la
CIUDAD de BUENOS AIRES.-
“SALADERISTAS de BARRACAS c. PROVINCIA DE
BUENOS AIRES.-
b) A partir de 1922 nuestra Corte por
influencia de 2 juristas argentinos, que fueron profesores en Universidades de
EE.UU1, se adopto entonces la teoría americana amplia también llamada “BROAD
AND PLENARY”. “No hay derecho alguno que no pueda ser limitado por el Poder de
Policía”, la Corte argentina sigue esta idea desde el caso “ERCOLANO” donde
convalido por el voto de sus 4 vocales y la disidencia del Dr. BERMEJO, la 1ª
ley de prórroga de las locaciones urbanas dictadas a fines de la presidencia de
IRIGOYEN.-
Materia en que se ejercita el poder de
policía. Ejemplos:
En cuanto a las materias en que se ejercita el
poder de policía por la municipalidad, Alcides Greca señala las siguientes:
costumbres, tránsito, publicidad, pesas y medidas, propiedad, sanitaria,
atmosférica y mortuoria.
1.Poder de policía municipal sobre
espectáculos públicos en lugares abiertos: aquí el municipio controla la
seguridad de las instalaciones, la potencia de los sonidos.
2. Policía municipal edilicia, controla las
obras públicas y privadas (Dirección de Obras Privadas). Por ej. El respeto de
la ley de suelos, del valor arquitectónico de determinadas propiedades, como
también el respeto entre la línea de edificación.
3. Policía de tránsito: vigila la no-comisión
de infracciones (Inspección General) v.g. la tarea de control de la
circulación, del respeto del debido estacionamiento, de impedir el
estacionamiento en doble fila, de la atención de las luces de los semáforos
como así también de la obligación de no circular en sitios urbanos por encima
de los 40 Km x h velocidad que debe reducirse en las bocas calles.
4. Policía de comercio: por ejemplo, en
negocios gastronómicos que haya baños separados para hombres y mujeres.
5. Policía de industria: aquí se controla el
aspecto vinculado con el hecho de que si los operarios comen en fabrica, la
cocina y los comedores deben ser independiente de los talleres, también que los
obreros tengan baños en el comedor separados de los baños del taller así mismo
que se respeten los horarios de descanso y los propios del trabajo de mujeres y
de niños.
6. Policía de bromatología: se ocupa del
estado del peso de los ingredientes y demás elementos para alimentos y bebida.
Los inspectores municipales pueden retirar paquetes o frascos testigos parar
efectuar análisis.
7. Policía de sanidad del medio ambiente:
controlar la no contaminación por vía de emanaciones de rodados o de fábricas.
8. Policía de espectáculos públicos cerrados:
se debe controlar la seguridad del local: la no superación del número de
personas consignadas en la habilitación, la no existencia o ingreso de
elementos de pirotecnia, la existencia de paneles que impida que la radiación
de música supere los 90 decibeles con relación a los vecinos.
9. Policía de residuos debe controlar que no
sean depositados en lugares no autorizados o en horario diurnos no habilitados.
PODER DE POLICIA:
Es una potestad atribuida por el ordenamiento
jurídico al Poder Legislativo o al órgano investido de tales funciones, a fin
de que este reglamente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes constitucionales, es una facultad legislativa de limitación. El fundamento
se encuentra en el artículo 14 de la CN que expresamente condiciona el goce de
los derechos ahí numerados. La potestad estatal
que tiende hacer efectiva esa restricción recibe el nombre de poder de policía
Basalvilbaso enseñaba que} la policía
no debe confundirse con el llamado poder de policía, ya que esta es una
potestad reguladora de los derechos individuales reconocidos expresa o
implícitamente, la policía es una función o actividad administrativa que tiene
por objeto la protección de la seguridad.
Iturrez lo ha definido como “La
potestad en cuya virtud el Estado, con el fin de asegurar la libertad, la
convivencia armónica, la seguridad, la moralidad y el bienestar general de los
habitantes impone por medio de la ley, limitaciones razonables al ejercicio de
los derechos individuales, a los que no puede alterar y menos destruir.
Posturas:
a) Negatoria: el poder de policía, que afirma la
inutilidad categoría jurídica así definida se trata simplemente de una
actividad legislativa del Estado., otra postura reza que policía y poder de
policía considera que son denominaciones de una misma función que es ejercida
por distintos óranos del Estado
b) Afirmativa: Es a los fines de estudiar la
competencia de los entes públicos en tanto desarrollan actividades tendientes
al equilibro del interés particular y general de lo que llamamos bien común.
Los limites al poder de policía:
El Poder de Policía reside en que no
existe derechos absolutos, y que son susceptible de ser reglamentados y limitados,
pero el mismo no puede ejercerse en forma irrestricta ya que tiene 3 limites a)
principio de razonabilidad; b) Intimidad y de c) Legalidad.
PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD
Las leyes de policía son
constitucionales sino destruyen o alteran derechos adquiridos, las medidas
deben ser razonables y convenientes, no repugnantes a la Constitución Nacional.
La ley solo puede aportar restricciones a las libertades individuales, bajo
condición expresa de que sean las misma para todos y sean necesarias para asegurar
el libre desenvolvimiento de la actividad de cada uno. Ser razonable, fin
público, circunstancias justificantes, adecuación del medio elegido al fin
propuesto y ausencia de inequidad manifiesta. Obliga a ponderar con prudencia
las consecuencias sociales de la decisión, para evitar la arbitrariedad por
“´prohibiciones injustificadas” o “por excepciones arbitrarias”
Artículo
28.- Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
Toda limitación a los derechos y
garantías individuales debe ser efectuada por ley o basarse en ella, por ser la
expresión soberanía popular.
Artículo
18.- Ningún habitante
de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar
y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos
para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y
los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y
no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
PRINCIPIO
DE INTIMIDAD
Garantiza el orden privado de las
personas como zona de reserva exenta de la autoridad de la ley y en donde en
consecuencia no se admite limitación alguna de los derechos individuales, salvo
que de alguna manera estos ofendan el orden y la moral pública.
Artículo
19.- Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas
de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
La cuestión de la competencia
provincial y municipal en los lugares pertenecientes al Estado Federal.
Se reconocen tres niveles estatales:
nacional, Provincial y municipal, que poseen una esfera de competencia propia,
existen potenciales situaciones de concurrencia o conflicto de competencia. Por
ejemplo, las leyes de tránsito, dado que las normas federales, leyes
provinciales y ordenanzas municipales. El conflicto también se presenta en los
lugares pertenecientes al Estacional nacional existente en los territorios
provinciales, se tratan de caso de establecimiento o lugares adquiridos por el
estado federal para el funcionamiento de una institución o servicio a su cargo,
como una Universidad Nacional, un aeropuerto, fortaleza militar o una estación
de ferrocarril. El Articulo 69 en su inciso 27 de la Constitución –nacional
rezaba “Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital
de la Nación, y sobre demás lugares adquiridos por compra o cesión, en
cualquiera de las provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes,
y otros establecimientos de utilidad nacional.
Una primera corriente extensiva o
exclusivista de la jurisdicción nacional, entendía que en los establecimientos
de utilidad nacional la competencia de la Nación excluía a las provincias y los
municipios cualquiera fuera la finalidad del establecimiento en la práctica,
significo equiparar dominio con jurisdicción y lo que es pero una
federalización coactiva de territorios provinciales. La sola existencia de
propiedad nacional dejaba automáticamente fuera de la competencia provincial y
municipal.
Artículo
75.- Corresponde al
Congreso:
30. Ejercer una legislación exclusiva en el
territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el
cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad
nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y
municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
Fallo Plaza de Toros (CJSN)
(Corte Sup., , 13/04/1869 - Plaza de toros).
Buenos Aires, enero 29 de 1869.
El Sr. Eduardo Bonorino en representación de
una empresa denominada Plaza de Toros se presentó al Juzgado Nacional de Buenos
Aires, diciendo que había ocurrido al gobierno de la provincia pidiendo permiso
para establecer la mencionada plaza, pero que el gobierno, fundado tal vez en
la ley de 8/1856 que prohibió el ejercicio de su industria, se había negado a
su solicitud, ordenándole ocurrir donde corresponda.
Que tratándose de una ley provincial contraria
a las disposiciones de la Constitución Nacional, que en su art. 14 Ver Texto
acuerda a todos los habitantes el derecho de ejercer libremente su industria, a
los tribunales federales correspondía restablecer la justicia conculcada, y
resolver que no estaba obligado a abstenerse de ejercer ese género de trabajo.
Que el art. 100 Ver Texto de la misma
Constitución confiere a los tribunales federales el juzgamiento de todas las
causas regidas por ella, dando a este tercer poder el especial encargo de velar
por la observancia de la Constitución.
Pidió que, declarándose inconstitucional la
ley referida, el juzgado resolviera que no estaba obligado a abstenerse de
plantear la plaza de toros.
Buenos Aires, enero 29 de 1869.
Ocurra donde corresponda. Ugarriza.
Bonorino pidió revocatoria de este auto o
apelación en subsidio.
Dijo que por los documentos que había
acompañado a su escrito se veía que había ocurrido antes al gobierno provincial
y éste se había declarado incompetente, fundado en una ley que tenía el deber
de acatar.
Que el mismo caso se encontraba cualquiera
otra autoridad de la provincia, y en cuanto a la Asamblea Legislativa, no podía
pretenderse que ocurriese a ella, pidiéndole que derógase una de sus leyes
anteriores, puesto que las leyes debían suponerse estables, y no era razonable
que los mismos legisladores las privaran de fuerza por revisaciones posteriores
hechas a solicitud de particulares.
Que por consiguiente el decreto que lo manda
ocurrir ante autoridades que no quieren o no pueden resolver la demanda, le
cierra las puertas por completo y lo inhabilita para llegar al libre uso de su
derecho.
Que por otra parte, él había ocurrido al
juzgado esperando obtener el beneficio que el sistema federativo dispensa a los
habitantes de la Nación, amparándolos contra los golpes de la impremeditación o
de la arbitrariedad, y que el juzgado, sin fundar su auto, lo enviaba ante no
sabe quién, puesto que las autoridades soberanas de la provincia, ya le habían
negado lo que pretendía; de manera que el caso quedaba sin resolverse por falta
de un juez que le dijese si tiene o no derecho.
Concedida la apelación, se dictó lo siguiente:
Buenos Aires, abril 13 de 1869.
Considerando: Que es un hecho y también un
principio de derecho constitucional, que la policía de las provincias está a
cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se
han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y
moralidad de sus vecinos, y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar
leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el art. 14CN.
a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o
profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio; que
siendo esto así, la justicia nacional sería incompetente para obligar a una
provincia, que ha prohibido las corridas de toros, a soportar la construcción
de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo, aun cuando pudiera ella
calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, y el ejercicio de
esa industria, no ofendiera el decoro, la cultura y la moralidad de las
costumbres públicas; por estos fundamentos, se confirma, con costas, el auto
apelado de fs. 12.- Francisco de las Carreras.- Salvador M. del Carril.-
Francisco Delgado.- José Barros Pazos.- Benito Carrasco.
Vea el fallo
Cine Callao
Debido a la falta de suficientes salas de
teatro, los artistas del espectáculo sufrieron una grave crisis ocupacional.
Circunstancia por la cual, el Poder Legislativo dictó la Ley Nº 14.226, la cual
declara obligatoria la inclusión de espectáculo de variedades en los programas
de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación. La norma
anteriormente mencionada prohibió cobrar al público una suma extra por los
números ofrecidos, por lo que las empresas cinematográficas debían soportar los
gastos adicionales. Esto último fue posteriormente modificado por la Resolución
Nº 1.446/57 que autorizó a cobrar por separado los ‘actos en vivo’.
La S.A. propietaria del Cine Callao se rehusó
a cumplir la norma citada, por lo cual, la Dirección Nacional de Servicio de
Empleo la intimó para que iniciase la presentación de los ‘números en vivo’.
A pesar de la intimación, la S.A continuó
incumpliendo la norma, motivo por el cual la D.N.S.E. inició un sumario
administrativo. En dicho acto administrativo se le impuso a la sociedad una
multa y se la obligó a cumplir con la ley 14.226 bajo apercibimiento de
clausura.
Contra esta sentencia, la interesada interpuso
recurso extraordinario impugnando la constitucionalidad de la ley 14.226 por
contrariar la garantía de propiedad y el derecho de ejercer libremente el
comercio e industria, ambos consagrados en los artículos 14 y 17 de la
Constitución Nacional.
La Corte Suprema confirmó la sentencia
recurrida, en primer lugar, dejó de lado la concepción limitada de poder de
policía y adoptó una tesis amplia, según la cual los derechos individuales
pueden ser restringidos no sólo por razones de moralidad, seguridad y
salubridad pública, sino también con el objetivo de atender los intereses
económicos de la comunidad Art. 67 inc. 16 de la Constitución Nacional.
Esta concepción de poder de policía incluye la
facultad de dictar leyes como la 14.226 con la finalidad de evitar los daños
económicos y sociales que genera la desocupación.
“El Poder Judicial no está facultado para
pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los medios elegidos por el
legislador para alcanzar los fines propuestos. A los jueces sólo les compete
verificar que los derechos afectados no sean desnaturalizados por la norma
reglamentaria y que ésta guarde cierta proporcionalidad con los fines a
alcanzar”.
La Corte Suprema verifica en el caso el
cumplimiento de los mencionados requisitos y consagra la constitucionalidad de
la norma en base a los siguientes fundamentos, la emergencia ocupacional de los
artistas compromete el patrimonio artístico nacional, y la ley 14.226 lejos de
beneficiar a un grupo en perjuicio de otro, tiende a satisfacer el interés
público. Por la afinidad que existe entre las actividades teatrales y
cinematográficas, el sector que debe soportar la carga no ha sido
arbitrariamente elegido. La resolución 1.446/57 estableció que los gastos
ocasionados por la presentación de los números adicionales se trasladen a los
espectadores. El empresario puede elegir libremente al artista y la vinculación
se realizará a través de un contrato de locación de obra que no establezca
relación de dependencia entre las partes. La presentación de espectáculos en
vivo se realiza en el intervalo que precede a las exhibiciones
cinematográficas, por lo tanto, pueden explotarse en las horas y condiciones
habituales. Por todo esto la norma no lesiona los derechos de propiedad, ni los
de comerciar y ejercer la industria lícita
Disidencia Dres. Bofia y Boggero
Declaran la inconstitucionalidad de la norma
por ser violatoria de la libertad de comercio y del derecho de propiedad,
arts.14 y 17 de la Constitución Nacional.
Si bien estos derechos pueden ser
reglamentados, Art. 14 de la Constitucional Nacional, en el caso se los
desnaturaliza ya que se impone a los empresarios cinematográficos la obligación
de contratar y realizar una determinada actividad comercial ajena a su rubro.
El grupo sobre el que recae la restricción es
ajeno a la situación de emergencia, por esto los medios elegidos no guardan
relación con los fines perseguidos.
El estado contaba con los medios para superar
la crisis ocupacional.
La Corte Suprema toma postura hacia la tesis
amplia respecto del poder de policía. Los derechos individuales podrán ser
restringidos no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino
también para salvaguardar los intereses económicos de toda la comunidad.
SERVICIOS
PUBLICOS:
Es
la actividad que realiza el estado (en sus tres estamentos) donde desarrolla de
forma directa o indirectamente, mediante una organización empresarial de
recursos materiales y personas destinadas a satisfacer la necesidad del interés
general y de índole local, en forma continua, regular, uniforme y generalizada.
Una
concepción orgánica lo define no como una actividad sino a una
organización, es decir el aparato administrativo destinado a la prestación de
servicios y el organismo que lo dirige (escuela francesa), actividad
desarrollada por la administración pública, directamente por si o
indirectamente mediante la actividad de concesiones. Se critica esta doctrina por su exagerada
amplitud, ya que no todo puede considerarse servicios públicos.
Una
concepción funcional se basa en la actividad que desarrolla la
administración y no en los órganos que los componen. El elemento esencial es la
actividad y no la organización o la empresa que la realiza.
Elemento
de los Servicios Públicos.
1)Continuidad: Es un carácter esencial del
S.P., no puede interrumpirse, ni paralizarse ya que es beneficio a toda la
comunidad, lo cuándo contribuye a una eficiencia y sea oportuna, como la
prodición de huelga de los SP o por lo menos su reglamentación de manera que
los usuarios no sufran no sufran mayores perjuicios. También son inembargables
de los bienes como forma de evitar que por cuestiones económicas o políticas
pongan en peligro la prestación del servicio. Se habla de continuidad absoluta
cuando no se admite interrupción, (gas, guardias de hospitales) y las relativas
pueden prestarse en forma intermitente (transporte público, alumbrado)
2) Regularidad: Se presta correctamente y
conforme la reglamentación en vigencia.
3) Uniformidad o Igualdad: Principio
constitucional de igualdad ante la ley, igualdad de condiciones, lo que no
obsta a la creación de diferentes categorías de usuarios., conservando la
estricta igualdad de todos los que se encuentran en igual condición o
categoría.
4) Generalidad: Es para todos y no para
determinadas personas, se constituye en una obligación de la administración que
debe cumplirse sin distinguirse entre las personas y sin poder negarse a quien
lo solicita.
Otros elementos: obligatoriedad, permanencia y
continuidad.
Clasificación de los servicios públicos:
a) Propios: Son aquellos prestados por la
administración estatal (cualquiera de sus tres estamentos) de forma directa, o
sea per sé. o mediante la creación de una organización diferenciada, como lo
sería una entidad autárquica, una empresa provincial o municipal, cooperativa
con vecinos o indirectamente, mediante concesiones o contratistas. (ejemplo recolección de residuos) La
concesión de servicio públicos requiere inexcusablemente la licitación pública
y abierta.
b) Impropios o virtuales: Son prestados por particulares, requieren ser
controlados y regulados por el Estado, prestan sus servicios en forma continua,
regular, uniforme y general, aunque su ejecución es enteramente privada. Las
violaciones a las reglamentaciones pueden ser sancionadas con multas y
revocación de habilitación o permiso. (excepción fundada en la legislación)
ejemplos; taxímetros, remixes, automóviles en alquiler.
c) Divisible o uti singuli: Se presta a
favor de un usuario determinado y se puede determinar con exactitud quien
recibe el servicio, cuando lo recibe, cuanto recibe y qué calidad de servicio
recibe. Hay una adecuada relación entre el costo del servicio y el precio que
se cobra al usuario. Son financiados normalmente mediante la tasa (Servicio de
cementerio, laboratorio, licencias, licencias sanitarias)
d) Indivisible o uti universi: No existe un beneficiario individual, sino que toda
la comunidad lo recibe la prestación en forma general y sin poder determinarse
quién recibe, cuando, cuánto, ni de qué calidad recibe. (ABL, limpieza, conservación de la vía
pública, guardias hospitalarias, riego de calles) El impuesto es el tipo
tributario para financiar el costo de la administración general.
RÉGIMEN JURIDICO DE LOS SERVICOS
PUBLIUCOS
1) Creación:
Solo hace referencia a los servicios públicos propios, ya que los
impropios son de gestión privada La creación depende del órgano embestido de
características legislativas., debe establecer la necesidad u oportunidad de su
prestación, proveer los fondos para su ejecución,
2) Organización: el órgano legislativo es quien
conforma la organización de la prestación sea directamente o mediante
contratación con terceros, sin perjuicio de la intervención del órgano
legislativo. En el caso de requerirse otorga una concesión del servicio
público.
3) Modificaciones: Puede modificarse en tanto en
su funcionamiento cuanto su estructura, lo cual se relaciona con la facultad de
organización.
4) Supresión: Consiste disponer que en lo
sucesivo la respectiva necesidad o interés general, no será atendida por el
podrecimiento de servicio público, corresponde al órgano legislativo, que es la
autoridad con competencia para la creación.
5) Aplicación del Derecho Público: Es de derecho
público, el concesionario se encuentra subordinado a la administración del
órgano competente, lo cual puede disponer modificaciones e inclusive retomar la
prestación directa del servicio, sin prejuicio de los derechos de indemnización.
Los pertenecientes al dominio público son inembargable e inalienables y además
están fuera de comercio, los bienes privados, también inejecutables en la
defensa de la continuidad del servicio público (los impropios si son
ejecutable) La competencia Es la justicia en lo contencioso administrativo y
las relaciones entre el usuario y la prestadora en el fuero ordinario.
MODO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS:
1) Gestión Directa: a) Gestión indiferenciada sin órgano especial: la prestación es directa, efectuada
mediante personal perteneciente a la planta del órgano estatal mediante bienes
integrantes del mismo conforme a las reglamentaciones dictadas por el
órgano. B) Mediante un establecimiento o empresa propia sin personalidad:
crea un órgano especial, mediante ley u
ordenanza específica sin personería propia, los gastos se incluyen en el
presupuesto del órgano competente C)
Servicios publico personificado o entidad antártica: el órgano
competente crea una entidad con personalidad propia y diferenciada y posee su
propio patrimonio y presupuesto. D)Sociedad
del derecho privado: la adopción de una forma societaria que tiene su
propia propiedad.
2) Gestión Indirecta: A) Concesión de Servicios Públicos: la administración
manteniendo la titularidad del servicio encomienda su gestión temporalmente a
un tercero que asume el riego económico de la ejecución. B) Contratación de terceros: la administración desea y no
puede ejecutar directamente la gestión de algún servicio y contrata con un
particular, contra el pago de una suma en concepto de canon o mensualidad
(locación de servicio) C) Arrendamiento:
el empresario se hace cargo (el arriendo) de un servicio ya organizado,
que cuenta con elementos y útiles para realizarlo. El concesionario sustituye
al Estado en la organización del servicio y el cobro de las tasas y precios a
los consumidores. No implica trasferencia de prerrogativas públicas a favor de
la empresa privada.
3) Gestión Mixta: A) Sociedad de Economía Mixta: La organización está a cargo
del Estado, mientras que la participación privada se emplea en capitalizar la
mejora del servicio y agilizar su gestión. El estado es un accionista con la
representación proporcional a su representación. B)
Cooperativas: Entidades sin fines de lucro, se orienta a obtener
beneficios para la comunidad o para sus integrantes que serán distribuidos en
atención al carácter de asociados de sus miembros. La legislación puede prever
la constitución de cooperativas con capital del estado y de los usuarios de un
servicio, como servicios sanitarios. Corresponde al Estado autorizar su
constitución, las utilidades serán reinvertidas a los fines de acrecentar el
capital accionario dentro de la cooperativa.
C)Gestión Interesada: una asociación entre un particular y el Estado,
no da un nacimiento a una entidad con personería jurídica. Ambos integrantes
participan de la gestión y organización del servicio. D)Autogestión: el
Estado promueve la participación de la propia población que se organiza de
manera cooperativa y mediante la provisión de elementos y materiales otorgados
por el estado, la propia población aporta la mano de obra necesaria y presta el
servicio público (recolección de residuos)
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