Fallo
Cullen, Joaquín M. c. Llerena, Baldomero
Cita Fallos Corte:
53:420
Hechos
El apoderado del
gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución
que derrocó -el treinta de julio de 1893- el Gobierno establecido, inició demanda
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la persona que lo depuso
invocando una ley de intervención federal, a la que califica de
inconstitucional por haber sido sancionada violando el procedimiento previsto
en la Constitución a tal efecto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por
mayoría, declaró que carecía de jurisdicción para entender en la demanda.
Sumarios
1 – La
intervención nacional en las provincias, en los casos en que la Constitución lo
permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación
corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación y, por ende,
sus decisiones al respecto no pueden ser controvertidas por el departamento
judicial.
2 – Cada uno de
los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación aplica e interpreta
la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les
confiere respectivamente, razón por la cual no compete a la Suprema Corte
examinar -con relación, en el caso, a la pretendida inconstitucionalidad de una
ley de intervención federal- la interpretación y aplicación que las Cámaras del
Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.
3 – Las cuestiones
políticas son sólo cuestiones de soberanía y, si bien la Constitución no ha
dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos entre el Gobierno
Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede pretenderse que la
Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas
políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la Constitución. (Disidencia
del Dr. Varela)
4 – Las funciones
políticas privativas de los departamentos políticos del Estado no son
susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas
funciones no ha puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la
Constitución misma; pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en
conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución
consagra, siempre surge un caso judicial, que puede ser llevado ante los
tribunales por la parte agraviada. (Disidencia del Dr. Varela)
5 – Si se pretende
la invalidez constitucional de una ley de intervención federal por inexistente,
por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, la Corte no
puede rechazar de plano la acción fundada en que se trata de una cuestión política,
pues resolver si tal acto tiene o no el carácter de ley es una atribución
eminentemente judicial y no política y, por tanto, ella corresponde a los
tribunales federales. (disidencia del Dr. Varela)
LAS CUESTIONES
POLÍTICAS
CULLEN C/LLERENA (1893)
TEMA: Las cuestiones políticas en la jurisprudencia argentina. Es el primer caso en nuestro país en tratar sobre el control de constitucionalidad de cuestiones políticas.
CASO: El Dr. Cullen en nombre del gobierno provisorio de sta fe., demanda ante la corte suprema, al doctor Llerena por ejecutar una ley de intervención a la provincia, que según aquél es inconstitucional. Pretende que se devuelva a la situación en la que se encontraba la provincia antes de dicha intervención y que además, Llerena, responda por los daños que produjo la ejecución de la ley en dicha provincia.
Cullen objeta concretamente la forma en que se sancionó la ley de intervención y que no se respetó el procedimiento constitucional de sanción de la misma, y no hace ningún reclamo sobre la materia de la ley. No se dice que el congreso a ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, sino que no hay ley por haberse violado el procedimiento constitucional de sancion de la misma.
RESOLUCION Y FUNDAMENTOS: La mayoría resuelve que cada uno de los tres poderes interpreta y aplica la constitución por sí misma, y por lo tanto no le compete a la Corte examinar la interpretación y aplicación que el poder Legislativo ha hacho de la Constitución.
DISIDENCIA: es una de las más memorables. Es la del Dr. Varela. En ella dice que la Constitución da jurisdicción a los tribunales Federales en todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos en la constitución, por lo tanto, no se puede hacer excepciones. Y en cuanto a las cuestiones políticas, dice que sí son materia de los otros dos poderes, pero cuando entran en conflicto con la Constitución, siempre habrá una cuestión justiciable y en la cual los tribunales federales serán competentes.
HOLDING: El poder judicial debe abstenerse de hacer control de constitucionalidad sobre actos de carácter político que son materia exclusiva de los poderes legislativo y ejecutivo.
CULLEN C/LLERENA (1893)
TEMA: Las cuestiones políticas en la jurisprudencia argentina. Es el primer caso en nuestro país en tratar sobre el control de constitucionalidad de cuestiones políticas.
CASO: El Dr. Cullen en nombre del gobierno provisorio de sta fe., demanda ante la corte suprema, al doctor Llerena por ejecutar una ley de intervención a la provincia, que según aquél es inconstitucional. Pretende que se devuelva a la situación en la que se encontraba la provincia antes de dicha intervención y que además, Llerena, responda por los daños que produjo la ejecución de la ley en dicha provincia.
Cullen objeta concretamente la forma en que se sancionó la ley de intervención y que no se respetó el procedimiento constitucional de sanción de la misma, y no hace ningún reclamo sobre la materia de la ley. No se dice que el congreso a ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, sino que no hay ley por haberse violado el procedimiento constitucional de sancion de la misma.
RESOLUCION Y FUNDAMENTOS: La mayoría resuelve que cada uno de los tres poderes interpreta y aplica la constitución por sí misma, y por lo tanto no le compete a la Corte examinar la interpretación y aplicación que el poder Legislativo ha hacho de la Constitución.
DISIDENCIA: es una de las más memorables. Es la del Dr. Varela. En ella dice que la Constitución da jurisdicción a los tribunales Federales en todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos en la constitución, por lo tanto, no se puede hacer excepciones. Y en cuanto a las cuestiones políticas, dice que sí son materia de los otros dos poderes, pero cuando entran en conflicto con la Constitución, siempre habrá una cuestión justiciable y en la cual los tribunales federales serán competentes.
HOLDING: El poder judicial debe abstenerse de hacer control de constitucionalidad sobre actos de carácter político que son materia exclusiva de los poderes legislativo y ejecutivo.
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