Unidad 9.
El Poder Ejecutivo en las Provincias.
1.
El poder
ejecutivo en las provincias. Organización y funcionamiento. El gobernador.
Atribuciones. Reelegibilidad. El Veto. La promulgación parcial de los proyectos
de ley. Los decretos de necesidad y urgencia. La legislación delegada. El caso de la Provincia de Buenos Aires.
2.
El
Vicegobernador. Funciones. Acefalía y
sustitución constitucional del gobernador.
3.
Los Ministros
Secretarios. Origen constitucional. Naturaleza Jurídica. Responsabilidad.
Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 119.- El Poder Ejecutivo
de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de
gobernador de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 120.- Al mismo tiempo y por
el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
ARTÍCULO 121.- Para ser elegido
gobernador o vicegobernador, se requiere:
1.
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de
ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.
2.
Tener treinta años de edad.
3.
Cinco años de domicilio en la
Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese
nacido en ella.
ARTÍCULO 122.- El gobernador y el
vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán
en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno
pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete
más tarde.
ARTÍCULO 123.- El gobernador y el
vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo
período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
ARTÍCULO 124.- En caso de muerte,
destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las
funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo
el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado
la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
ARTÍCULO 125.- Si la inhabilidad
temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el
vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que
aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder
Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o
ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la
muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera
afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria,
afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de
gobernador.
ARTÍCULO 126.- En el caso de muerte,
destitución o renuncia del Gobernador, cuando no exista Vicegobernador o del
Vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de Gobernador,
el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el Vicepresidente primero del Senado,
pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la
Asamblea Legislativay designará de su seno un Gobernador interino, que se hará
cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.
El Gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el
artículo 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo Gobernador.
Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del período en ejercicio
se procederá a elegir Gobernador y Vicegobernador en la primera elección de
renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el
período Constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.
El Gobernador y el Vicegobernador electos tomarán posesión de
sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la
incorporación de los legisladores electos en la misma elección.
ARTÍCULO 127.- Si la acefalía se
produjese por muerte, destitución o renuncia del Gobernador interino, se
procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 128.- En los mismos casos
en que el Vicegobernador reemplaza al Gobernador, el Vicepresidente del Senado
reemplaza al Vicegobernador.
ARTÍCULO 129.- La
Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá
desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el Gobernador,
Vicegobernador y Vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones
del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 130.- El Gobernador y el
Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la
Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del territorio
provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.
ARTÍCULO 131.- En el receso de las
Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por
el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
ARTÍCULO 132 - Al tomar posesión del
cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente
de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
“Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos
Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la
Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o
Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden.”
ARTÍCULO 133.- El Gobernador y el
Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado
en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo
ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
CAPÍTULO II
Elección de Gobernador y Vicegobernador
ARTÍCULO 134.- La elección de
Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple
mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para Gobernador
y el de otro ciudadano para Vicegobernador.
ARTÍCULO 135.- La elección tendrá
lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.
ARTÍCULO 136.- La Junta
Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al
Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea
Legislativa.
ARTÍCULO 137.- Una vez que el
Presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido
comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de
anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y
proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador y
Vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta
de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo.
Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su
cometido.
ARTÍCULO 138.- El Presidente
de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que
se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al Gobernador
de la Provincia.
ARTÍCULO 139.- Los ciudadanos que
resulten electos Gobernador y Vicegobernador, deberán comunicar al Presidente
de la Asamblea Legislativa y al Gobernador de la Provincia, la
aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue
comunicado su nombramiento.
ARTÍCULO 140.- Aceptado que sea el
cargo de Gobernador y Vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado
electos, el Presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les
comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer
día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará
al Gobernador de la Provincia.
ARTÍCULO 141.- Corresponde a la
Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del Gobernador y
Vicegobernador electos.
ARTÍCULO 142.- Aceptadas que sean
las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos, se reunirá la
Asamblea Legislativa y designará Gobernador interino en las condiciones y
por el tiempo establecido en el artículo 126. Pero si sólo hubiese sido
aceptada la renuncia del Gobernador electo o del Vicegobernador electo, aquél
de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada,
prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a
realizar una nueva elección.
ARTÍCULO 143.- Una vez aceptado el
cargo, el Gobernador y Vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades
personales de los senadores y diputados.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 144.- El Gobernador es el
jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las
siguientes atribuciones:
1.
Nombrar y remover los ministros secretarios del
despacho.
2.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la
Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales
que no alteren su espíritu.
3.
Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo
a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos
presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los
ministros.
4.
El Gobernador podrá conmutar las penas impuestas
por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado
de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia
de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los
casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento
de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la
conmutación de la pena.
El Gobernador no podrá ejercer
esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y
de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones.
5.
Ejercerá los derechos de patronato como
vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere
el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la República,
dicte la ley de la materia.
6.
A la apertura de la Legislatura la
informará del estado general de la administración.
7.
Convocar al pueblo de la Provincia a
todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda
diferirlas.
8.
Convocar a sesiones extraordinarias a la
Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande
interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir
después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.
9.
Hacer recaudar las rentas de la
Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer
publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
10.Celebrar y firmar tratados
parciales con otras provincias para fines de la Administración de
Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación
de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.
11.Es el comandante en jefe de
las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan
sido movilizadas para objetos nacionales.
12.Movilizar la milicia
provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad
de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo
durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de
hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.
13.Decretar también la
movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo
cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional.
14.Expedir despachos a los
oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para
poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En
cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar
el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.
15.Es agente inmediato y
directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la
Constitución y las leyes de la Nación.
16.Da cuenta a las Cámaras
Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados
para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de
presupuesto de la Administración y las leyes de recursos.
17.No podrá acordar goce de
sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente
determinan.
18.Nombra, con acuerdo del
Senado:
1.
El fiscal de Estado.
2.
El Director General de Cultura y Educación.
3.
El Presidente y los vocales del Tribunal de
Cuentas.
4.
El Presidente y los directores del Banco de la
Provincia que le corresponda designar.
Y con acuerdo
de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de
Cultura y Educación.
La ley
determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de
estos funcionarios, debiendo empezar el 1° de junio sus respectivos períodos.
ARTÍCULO 145.- No puede expedir
órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y
mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales
mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en
estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.
ARTÍCULO 146.- Estando las Cámaras
reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el
acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los
quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir
sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados
en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del
mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la
Cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el
acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin
el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta
Constitución establece un procedimiento especial.
CAPÍTULO IV
De los Ministros Secretarios del Despacho General
ARTÍCULO 147.- El despacho de los
negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más
ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones
adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.
ARTÍCULO 148.- Para ser nombrado
ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina
para ser elegido diputado.
ARTÍCULO 149.- Los ministros
secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma
las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará
cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al
régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de
trámite.
ARTÍCULO 150.- Serán responsables de
todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender
eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.
ARTÍCULO 151.- En los treinta días
posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán
a la Asamblea la memoria detallada del estado de la
Administracióncorrespondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas
las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.
ARTÍCULO 152.- Los ministros pueden
concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero
no tendrán voto.
ARTÍCULO 153.- Gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni
disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
CAPÍTULO V
Responsabilidad del Gobernador y de los Ministros
ARTÍCULO 154.- El Gobernador y los
ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma
establecida en la sección del "Poder Legislativo", por las causas que
determina el inciso 2 del artículo 73 de esta Constitución y por abuso de su
posición oficial para realizar especulaciones de comercio.
CAPÍTULO VI
Del Fiscal de Estado, Contador y Tesorero
de la Provincia
ARTÍCULO 155.- Habrá un Fiscal de
Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será
parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos
en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus
funciones.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas
para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 156.- El Contador y
Subcontador, el Tesorero y Subtesorero serán nombrados en la forma prescripta
en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 157.- El Contador y Subcontador
no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de
presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 163.
ARTÍCULO 158.- El Tesorero no podrá
ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador.
CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Cuentas
ARTÍCULO 159.- La
Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Éste se
compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos
inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán
ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los
jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Examinar las cuentas de percepción e inversión de
las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o
desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios
responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
2.
Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales
que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir
cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que
determine la ley.
Las acciones
para la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al Fiscal de
Estado.
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