Unidad 8.
El Poder Legislativo en las Provincias.
1.
El poder
legislativo en las provincias argentinas. Legislaturas unicamerales y
bicamerales. Organización y funcionamiento. Los reglamentos internos. Las
asambleas legislativas. Atribuciones de la legislatura. Formación y sanción de
las leyes en los sistemas unicamerales y en los sistemas bicamerales. La
aprobación por doble lectura. Las comisiones parlamentarias. Los acuerdos de funcionarios y magistrados.
2.
Las Sesiones
de la Legislatura. El Quórum. Inmunidades parlamentarias. Incompatibilidades de
los legisladores. Comisiones investigadoras. Atribuciones. Destitución de los
legisladores. Poder disciplinario.
3.
El juicio
político. Alcance. Causales. Acusación. Tribunal. Procedimiento. Efectos de la
sentencia. Recurribilidad.
Poder Legislativo
ARTÍCULO 68.- El Poder Legislativo
de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y
otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
De la Cámara de Diputados
ARTÍCULO 69.- Esta Cámara se
compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios
de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad
hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o
provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar
cada diputado.
ARTÍCULO 70.- El cargo de diputado
durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos
años.
ARTÍCULO 71.- Para ser diputado se
requieren las cualidades siguientes:
1.
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de
cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean
hijos de la Provincia.
2.
Veintidós años de edad.
ARTÍCULO 72.- Es incompatible el
cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o
de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos
públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio
y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los
expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser
miembro de la Cámara.
ARTÍCULO 73.- Es de competencia
exclusiva de la Cámara de Diputados:
1.
Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el
nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;
2.
Acusar ante el Senado al gobernador de la
Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la
Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador general de la
misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o
falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.
Para usar de
esta atribución, deberá proceder una sanción de la Cámara por dos tercios
de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de
causa.
Cualquier
habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la
Cámara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueva la
acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.
ARTÍCULO 74.- Cuando se deduzca
acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la
Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que
previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la
Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad
del acusado.
Del Senado
ARTÍCULO 75.- Esta Cámara se
compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de
votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad
hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de
representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69.
ARTÍCULO 76.- Son requisitos para
ser senador:
1.
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de
cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean
hijos de la Provincia.
2.
Tener treinta años de edad.
ARTÍCULO 77.- Son también
aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el
artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
ARTÍCULO 78.- El cargo de senador
durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos
años.
ARTÍCULO 79.- Es atribución
exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus
miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la
Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema
Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
ARTÍCULO 80.- El fallo del Senado
en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo
incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la
Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos
tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos
nominalmente y registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada
senador.
ARTÍCULO 81.- El que fuese condenado
en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los
tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 82.- Presta su acuerdo a
los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le
presenta una terna alternativa para el nombramiento de Tesorero y Subtesorero,
Contador y Subcontador de la Provincia.
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
ARTÍCULO 83.- Las elecciones para
diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley
establezca.
ARTÍCULO 84.- Las Cámaras abrirán
automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo
de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la
Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas
extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que
así lo autorice.
ARTÍCULO 85.- Los senadores y
diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus
funciones.
ARTÍCULO 86.- Las Cámaras podrán
ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que
un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas
cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro
diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la
convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e
interés público para hacer lugar al requerimiento.
ARTÍCULO 87.- Para funcionar
necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor
podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes
para compeler a los inasistentes.
ARTÍCULO 88.- Ninguna de las Cámaras
podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.
ARTÍCULO 89.- Ningún miembro del
Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser
nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos
emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la
Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que
resulte de una ley sancionada durante su período.
ARTÍCULO 90.- Cada Cámara podrá
nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el
mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los
jefes de departamento de la Administración y por su conducto a sus
subalternos, los informes que crea convenientes.
ARTÍCULO 91.- Podrán también
expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin
fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los
intereses generales de la Provincia o de la Nación.
ARTÍCULO 92.- Cada Cámara podrá
hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los
informes que estime convenientes.
ARTÍCULO 93.- Cada Cámara se regirá
por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes, a
excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no
tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la
forma que determinen sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 94.- La
Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados
que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá
ser vetada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 95.- Las sesiones de ambas
Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.
ARTÍCULO 96.- Los miembros de ambas
Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en
el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún
tiempo por tales causas.
ARTÍCULO 97.- Los senadores y
diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su
elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por
ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de
algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva,
con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda,
según el caso, sobre la inmunidad personal.
ARTÍCULO 98.- Cuando se deduzca
acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el
mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la
Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al
acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO 99.- Cada Cámara podrá
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá
expulsarlo por el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma
forma.
ARTÍCULO 100.- Cada Cámara tendrá
jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad
e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los
casos y las penas para la aplicación de este artículo.
ARTÍCULO 101.- Al aceptar el cargo
los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la
Patria, desempeñarlo fielmente.
ARTÍCULO 102.- Los senadores y
diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.
Atribuciones
del Poder Legislativo
ARTÍCULO 103.- Corresponde al Poder
Legislativo:
1.
Establecer los impuestos y
contribuciones necesarios para los gastos de servicio público,
debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
2.
Fijar anualmente el cálculo de recursos y el
presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de
presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo;
pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen
propuestos.
La ley de
presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la
Administración general de la Provincia.
Si el Poder
Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el
ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá
iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.
Vencido el
ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado
una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta
ese momento se encontraban en vigor.
3.
Crear y suprimir empleos para la mejor
administración de la Provincia, determinando sus atribuciones,
responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer
párrafo del inciso anterior.
4.
Fijar las divisiones territoriales para la mejor
administración.
5.
Conceder indultos y acordar amnistías por delitos
de sedición en la Provincia.
6.
Conceder privilegios por un tiempo limitado a los
autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas
industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las
atribuciones del Gobierno General.
7.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer
efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros
de la Provincia y sus municipios.
8.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer
efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.
9.
Aprobar o desechar los tratados que el Poder
Ejecutivo celebrase con otras provincias.
10.Discernir honores y recompensas
pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de
miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la
Provincia.
11. Dictar la Ley
Orgánica del Montepío Civil.
12.Organizar la carrera
administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón;
estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
13.Dictar todas aquellas leyes
necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo
asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y
objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.
Procedimiento
para la formación de las leyes
ARTÍCULO 104.- Toda ley puede tener
principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por
cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.
Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto
de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
ARTÍCULO 105.- Aprobado un proyecto
por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si
ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
ARTÍCULO 106.- Si la
Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la
iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el
proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para
insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las
modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen,
la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 107.- Ningún proyecto de
ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las
sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en
ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
ARTÍCULO 108.- El Poder Ejecutivo
deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de
haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con
observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la
promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la
Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el
Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la
Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el
Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en
vigencia lo demás de ella.
ARTÍCULO 109.- Si antes del
vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras,
el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado
a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo
requisito no tendrá efecto el veto.
ARTÍCULO 110.- Devuelto un proyecto
por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su
origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el
voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el
Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá
repetirse en las sesiones de aquel año.
ARTÍCULO 111.- Si un proyecto de ley
observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos
subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando
obligado a promulgarlo como ley.
ARTÍCULO 112.- En la sanción de las
leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera."
De la
Asamblea Legislativa
ARTÍCULO 113.- Ambas Cámaras sólo se
reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
1.
Apertura y clausura de las sesiones;
2.
Para recibir el juramento de ley al gobernador y
vicegobernador de la Provincia;
3.
Para tomar en consideración y admitir o desechar
las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;
4.
Para verificar la elección de senadores al Congreso
Nacional;
5.
Para tomar conocimiento del resultado del
escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador y proclamar a los
electos;
6.
Para considerar la renuncia de los senadores
electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento
de su elección.
ARTÍCULO 114.- Todos los
nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a
mayoría absoluta de los miembros presentes.
ARTÍCULO 115.- Si hecho el
escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la
votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en
la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.
ARTÍCULO 116.- De las excusaciones
que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella
misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTÍCULO 117.- Las reuniones
de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su
defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente
de la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 118.- No podrá
funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.
Del Régimen Municipal
ARTÍCULO 190.- La administración de
los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los
partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad,
compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo,
cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán
cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán
elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma
que determine la ley.
ARTÍCULO 191.- (*) La
Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada
departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan
atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a
las siguientes bases:
1.
El número de miembros del departamento deliberativo
se fijará con relación a la población de cada distrito.
2.
Serán electores los ciudadanos inscriptos en el
registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan
leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el
municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente
impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.
3.
Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de
veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año
de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco
años de residencia y estén inscriptos en el registro especial. (*)
4.
Las funciones municipales serán carga pública, de
la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la
materia.
5.
El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo
durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía
en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
6.
Los concejales extranjeros no podrán exceder de la
tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.
|
"3. Serán elegibles
todos los ciudadanos mayores de veintiún (21) años, que sepan leer y
escribir, vecinos del distrito, con un (1) año de domicilio anterior a la
elección, y sison extranjeros, tengan además cinco (5) años de residencia y
estén inscriptos en elregistro especial".
|
ARTÍCULO 192.- Son atribuciones
inherentes al régimen municipal, las siguientes:
1.
Convocar a los electores del distrito para elegir
municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo
menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin
hacerlo.
2.
Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que
corresponda, las ternas para nombramientos de Jueces de Paz y suplentes.
3.
Nombrar los funcionarios municipales.
4.
Tener a su cargo el ornato y salubridad, los
establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades
particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las
cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.
5.
Votar anualmente su presupuesto y los recursos para
costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar
tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y
resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de
Cuentas.
Vencido el
ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto
de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior.
Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o
derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento
ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si
aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá
proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la
recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o
parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el
intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza
especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer
los recursos con que han de ser cubiertos.
6.
Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de
estas atribuciones.
7.
Recaudar, distribuir y oblar en la
Tesorería del Estado las contribuciones que la
Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin
perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este
objeto, si lo cree más conveniente.
8.
Constituir consorcios de municipalidades y
cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras
de energía eléctrica.
ARTÍCULO 193.- Las atribuciones
expresadas tienen las siguientes limitaciones:
1.
Dar publicidad por la prensa a todos sus actos,
reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la
percepción e inversión de sus rentas.
2.
Todo aumento o creación de impuestos o contribución
de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea
compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores
contribuyentes de impuestos municipales.
3.
No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el
crédito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la
forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse
ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e
intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la
Municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o
enajenar o grabar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización
legislativa.
4.
Siempre que se haga uso del crédito será para obras
señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual
para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto
que el indicado.
5.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate
público.
6.
Siempre que hubiere de construirse una obra
municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse
fondos del común, la Municipalidad nombrará una comisión de
propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
7.
Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos
nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
ARTÍCULO 194.- Los municipales,
funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier
acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios
provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los
municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o
incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 195.- Todos los actos y
contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la
forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
ARTÍCULO 196.- Los conflictos
internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos
ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las
distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la
Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 197.- En caso de acefalía
de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones
para constituirla.
De la Reforma de la Constitución
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 206.- Esta Constitución
sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma
establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto
afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser
aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último
caso, las partes o los artículos que serán reformados;
b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o
no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la
enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección
que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su
resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y
a la Legislatura, para su cumplimiento.
ARTÍCULO 207.- En caso de convocarse
a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y
el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.
ARTÍCULO 208.- La convención será
formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados
y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea
Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los
mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las
incompatibilidades para ser diputado convencional.
ARTÍCULO 209.- Las enmiendas
aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán
promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.
SECCIÓN X
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 210.- Los institutos de
forma de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución serán
reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo.
(Corresponde al artículo 67).
ARTÍCULO 211.- La Ley
Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los
municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.
ARTÍCULO 212.- En el próximo período
legislativo se determinará que las construcciones con acceso al público
preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas.
Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los
plazos para adecuar las existentes (Corresponde al artículo 36 inciso 5).
ARTÍCULO 213.- La ley que regule el
voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se hará
efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde
la sanción de la presente reforma constitucional (Corresponde al artículo 59).
ARTÍCULO 214.- El artículo 123 de la
presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por las
autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata
podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a realizarse
hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto obligatorio y
vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más
uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente
los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto
por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a
cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la
misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se
utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994,
dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3 inciso 2 del apartado b) de
la ley 5109.
En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del
artículo 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno del
Ejecutivo provincial será considerado primer período de gobierno (Corresponde
al artículo 123).
ARTÍCULO 215.- La
Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1 de
octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en
vigencia conjunta.
Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso
administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única
instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero
que se hubieren iniciado, hasta su finalización. (Corresponde al artículo 166).
ARTÍCULO 216.- En los partidos donde
no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones los órganos
previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas provinciales o
contravencionales los juzgados Criminales y Correccionales en la forma que
determine la ley. (Corresponde al artículo 172).
ARTÍCULO 217.- Se mantiene la
vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios del
Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.
La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que
integren el nuevo fuero contencioso administrativo. (Corresponde al artículo
175).
ARTÍCULO 218.- Esta reforma entra en
vigencia el día 15 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 219.- Los miembros de la
Convención Reformadora de esta Constitución, el Gobernador de la
Provincia, los presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto
el día 19 de septiembre de 1994.
Cada poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios
que lo integren juren esta Constitución.
ARTÍCULO 220.- El texto
constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora
de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
ARTÍCULO 221.- Sancionado el texto
ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al
Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes de la
Provincia y al Archivo General de la Nación.
ARTÍCULO 222.- Téngase por
sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado, comuníquese,
publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos
Aires.
En la Sala de la Honorable Convención Constituyente,
en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994.
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