CONSTITUCIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1994
PREÁMBULO
Nos, los representantes de la
Provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el
objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la
justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el
bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y
para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente
de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución.
SECCIÓN I
Declaraciones, Derechos y
Garantías
ARTÍCULO 1.- La
Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República
Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene
el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución
Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
ARTÍCULO 2.- Todo
poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente
Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se
establece.
ARTÍCULO 3.- En ningún
caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir
la vigencia de esta Constitución.
Toda alteración, modificación, supresión o reforma
de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada
sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la
arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de
nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a
revisión ulterior.
Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos
o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas
regularmente, y aquéllos que ejercieren funciones de responsabilidad o
asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean
nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad
para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles
y penales que fueren aplicables.
También agravian y lesionan la sustancia del orden
constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de
Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción
que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y
municipales.
A los habitantes de la Provincia les
asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los
usurpadores de los poderes públicos.
ARTÍCULO 4.- Los
límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le
corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece
y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse
autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos
del número total de los miembros de cada Cámara.
ARTÍCULO 5.- La
Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La
Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema
Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los
casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente
otra cosa.
ARTÍCULO 6.- Se
llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y
sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo
establezca la ley.
ARTÍCULO 7.- Es
inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo
hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según
los dictados de su conciencia.
ARTÍCULO 8.- El uso de
la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo
que prescriben la moral y el orden público.
ARTÍCULO 9.- El
Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico
Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución
Nacional.
ARTÍCULO 10.- Todos los
habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e
independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su
vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de
estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho
del proceso y previa sentencia legal del juez competente.
ARTÍCULO 11.- Los
habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los
derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que
emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la
Nación y los que se expresan en esta Constitución.
La Provincia no admite distinciones,
discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión,
nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo,
características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas
constitucionales.
Es deber de la Provincia promover el
desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y
la efectiva participación de todos en la organización política, económica y
social.
ARTÍCULO 12.- Todas las
personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes
derechos:
1.- A la vida,
desde la concepción hasta la muerte natural.
2.- A conocer
la identidad de origen.
3.- Al
respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral.
4.- A la
información y a la comunicación.
5.- A la
inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de
comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por
resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o
interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar.
ARTÍCULO 13.- La
libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un
derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas,
ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad
de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la
libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La
determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su
juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente,
se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca
se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios
como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la
prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los
funcionarios o empleados públicos.
ARTÍCULO 14.- Queda
asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de
reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben
el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y
cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a
sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una
reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del
pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de
sedición.
ARTÍCULO 15.- La
Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso
irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada
a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de
la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en tiempo razonable.
El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean
reiteradas, constituyen falta grave.
ARTÍCULO 16.- Nadie
podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena
prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso
flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y
conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en
prisión sin orden escrita de juez competente.
ARTÍCULO 17.- Toda
orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades,
deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo
particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de
esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos
requisitos la orden o mandato no será exequible.
ARTÍCULO 18.- No podrá
juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la
denominación que se les dé.
ARTÍCULO 19.- Todo
aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las
veinticuatro horas.
ARTÍCULO 20.- Se establecen
las siguientes garantías de los derechos constitucionales:
- Toda persona que de modo actual o inminente,
sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o
amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas
Corpus recurriendo ante cualquier juez. Igualmente se procederá en caso de
agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el
de desaparición forzada de personas.
La presentación
no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de
terceros, aún sin mandato.
El juez con
conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente
y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún
durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o
funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.
- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por
el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto,
hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona
privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos
constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo
procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la
naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no
procediese la garantía de Habeas Corpus.
No procederá
contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo
estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio
de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su
trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la
cuestión planteada.
En el caso, el
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto
u omisión lesivos.
- A través de la garantía de Habeas Data que se
regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá
conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de
datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes,
así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su
rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto
de las fuentes y el contenido de la información periodística.
Ningún dato
podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros,
salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá
vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los
derechos.
Todas las
garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces
resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en
consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.
ARTÍCULO 21.- Podrá ser
excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza
suficiente.
La ley determinará las condiciones y efectos de la
fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del
agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad
provisional.
ARTÍCULO 22.- Todo
habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de
ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.
ARTÍCULO 23.- La
correspondencia epistolar es inviolable.
ARTÍCULO 24.- El
domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o
de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los
reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.
ARTÍCULO 25.- Ningún
habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.
ARTÍCULO 26.- Las
acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público
ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad
de los magistrados.
ARTÍCULO 27.- La
libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo
habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o
a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos
de tercero.
ARTÍCULO 28.- Los
habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente
sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las
generaciones futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre
el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y
el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma
continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin
de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
En materia ecológica deberá preservar, recuperar y
conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio
de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos;
controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al
ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y
suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos;
y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a
participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo, asegurará políticas de conservación y
recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia
de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de
áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica cuya acción u
omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones
para evitarlo.
ARTÍCULO 29.- A ningún
acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en
materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.
ARTÍCULO 30.- Las
prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos.
Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de
trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las
autoridades que lo ejerzan.
ARTÍCULO 31.- La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
ARTÍCULO 32.- Se
ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el
tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles,
infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser
enajenable toda propiedad.
ARTÍCULO 33.- Ninguna
persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o
culpa especificados por ley.
ARTÍCULO 34.- Los
extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los
derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les
acuerda.
ARTÍCULO 35.- La
libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
ARTÍCULO 36.- La
Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales
o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales.
A tal fin reconoce los siguientes derechos
sociales:
1. De la
Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental de la
sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su
fortalecimiento y protección moral y material.
- De la Niñez. Todo niño tiene derecho
a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio
del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y
jurídica en todos los casos.
- De la Juventud. Los jóvenes tienen
derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e
inserción laboral, cultural y comunitaria.
- De la Mujer. Toda mujer tiene
derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades,
a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y
las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial
función familiar. La Provincia promoverá políticas de asistencia
a la madre sola sostén de hogar.
- De la Discapacidad. Toda persona
discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La
Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en
establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su
inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes
de solidaridad sobre discapacitados.
- De la Tercera Edad. Todas las
personas de la Tercera Edad tienen derecho a la protección integral
por parte de su familia. La Provincia promoverá políticas
asistenciales y de revalorización de su rol activo.
- A la Vivienda. La Provincia
promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del
hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un
lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación
permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior
de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades
o pueblos.
Una ley
especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en
esta norma.
- A la Salud. La Provincia garantiza a
todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos,
asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en
general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación;
promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de
las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien
social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines
de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus
atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso
de producción y comercialización.
- De los Indígenas. La
Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su
territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el
desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las
tierras que legítimamente ocupan.
- De los Veteranos de Guerra. La
Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección
de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y
a una vivienda digna.
ARTÍCULO 37.- Todos los
habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de
políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los
juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.
La Provincia se reserva, como derecho no
delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los
casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a
crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o
concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.
La ley que reglamente lo anteriormente consagrado
podrá permitir la participación del capital privado en emprendimientos de
desarrollo turístico, en tanto no implique la modificación del apartado
anterior.
ARTÍCULO 38.- Los
consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y
defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la educación para el
consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y
resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de
usuarios y consumidores.
ARTÍCULO 39.- El
trabajo es un derecho y un deber social.
- En especial se establece: derecho al trabajo,
a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a
la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual
tarea y al salario mínimo, vital y móvil.
A tal
fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía
en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de
nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los
trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la
solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales
especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
- La Provincia reconoce los derechos de
asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de
huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
- En materia laboral y de seguridad social
regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de
las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad,
indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del
trabajador.
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los
trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de
trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado
Provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la
ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el
presente inciso será nulo.
ARTÍCULO 40.- La
Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la
relación de empleo público provincial.
El sistema de seguridad social para los agentes
públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera
administradas por la Provincia con participación en las mismas de
representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley.
La Provincia reconoce la existencia de cajas y
sistemas de seguridad social de profesionales.
ARTÍCULO 41.- La
Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las
actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el
derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos
profesionales.
Asimismo fomenta la organización y desarrollo de
cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y
financiamiento acorde con su naturaleza.
ARTÍCULO 42.- Las
Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los
títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes
suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los
reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la
Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las
profesiones liberales.
ARTÍCULO 43.- La
Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la
transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe con recursos
del Estado y la difusión de los conocimientos y datos culturales mediante la
implementación de sistemas adecuados de información, a fin de lograr un
sostenido desarrollo económico y social que atienda a una mejor calidad de vida
de la población.
ARTÍCULO 44.- La
Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico,
arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.
La Provincia desarrollará políticas orientadas
a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales
o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional,
provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.
ARTÍCULO 45.- Los
poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas
por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que
expresamente le están acordadas por ella.
ARTÍCULO 46.- No podrá
acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes
públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren
en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o
extraordinarias.
ARTÍCULO 47.- No podrá
autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni
emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de
los miembros presentes de cada Cámara.
ARTÍCULO 48.- Toda ley
que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba
hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
ARTÍCULO 49.- No podrán
aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos
determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad
de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
ARTÍCULO 50.- La
Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la
Provincia.
ARTÍCULO 51.- Ningún
impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras
especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos
de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el
que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
ARTÍCULO 52.- Los
empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución,
serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 53.- No podrá
acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno
provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en
ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley
determinará los que sean incompatibles.
ARTÍCULO 54.- Todo
funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por
esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza
sus funciones.
La ley determinará las penas que deban aplicarse a
los infractores y los casos en que pueda acordarse, licencias temporales.
ARTÍCULO 55.- El
defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y
colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones
de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes
descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo,
defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones.
Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la
Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará
cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será
nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos
terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su
organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 56.- Las
declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán
interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no
enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de
la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
ARTÍCULO 57.- Toda ley,
decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras
restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los
ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán
ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda
orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen
acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal
violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la
haya autorizado o ejecutado.
SECCIÓN II
Régimen Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 58.- La
representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se
ejercerá el derecho electoral.
ARTÍCULO 59.-
- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y las leyes que se dicten en consecuencia.
La atribución
del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano
argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber
que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la
ley de la materia.
El sufragio
será universal, igual, secreto y obligatorio.
- Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y
el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la
Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se
dicte, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación
de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos
a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión
de sus ideas.
La
Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos,
los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y
patrimonios.
ARTÍCULO 60.- La
proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones
populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número
de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema
que para la aplicación de este principio determine la ley.
A los efectos de mantener la regla establecida en
este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del
reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares,
en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por
menos de tres vacantes.
ARTÍCULO 61.- La
Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la
Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se
expresan a continuación:
- Cada uno de los partidos en que se
divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos
electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará
ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres
senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará
una sección electoral.
- Se votará personalmente y por boletas en que
consten los nombres de los candidatos.
- Los electores votarán en el distrito electoral
de su residencia.
- Los electores estarán obligados a desempeñar
las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por
esta Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los
infractores.
ARTÍCULO 62.- Habrá una
Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema
Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación
del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la
Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán
reemplazados por sus sustitutos legales.
ARTÍCULO 63.- Corresponderá
a la Junta Electoral:
- Formar y depurar el registro de electores;
- Designar y remover los electores encargados de
recibir los sufragios;
- Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo
que disponga la Legislatura en el caso de resolver la
simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales;
- Juzgar de la validez de las elecciones;
- Diplomar a los legisladores, municipales y
consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados
para ejercer sus respectivos mandatos.
Estas atribuciones y las demás que le
acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que
determine la ley.
ARTÍCULO 64.- A los
efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios
de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán
auxiliares de la Junta Electoral.
ARTÍCULO 65.- Toda
elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan
suspenderla por ningún motivo.
ARTÍCULO 66.- Los
electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden
inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo
o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.
SECCIÓN III
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 67.-
- Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación
de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma
constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos,
creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la
Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce
meses. La ley determinará las condiciones, requisitos y porcentaje de
electores que deberán suscribir la iniciativa.
- Todo asunto de especial trascendencia
para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la
Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas
competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto
de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.
- Todo proyecto de ley podrá ser sometido a
consulta popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la
mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el
proyecto se promulgará como ley en forma automática.
- La ley reglamentaria establecerá las
condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las
diferentes formas de consulta popular.
- La Legislatura por dos tercios de votos
del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de
participación popular.
SECCIÓN IV
Poder Legislativo
CAPÍTULO I
De la Legislatura
ARTÍCULO 68.- El Poder
Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de
diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con
arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
CAPÍTULO II
De la Cámara de
Diputados
ARTÍCULO 69.- Esta
Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos
tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta
cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo
nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de
representar cada diputado.
ARTÍCULO 70.- El cargo
de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad
cada dos años.
ARTÍCULO 71.- Para ser
diputado se requieren las cualidades siguientes:
- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal
después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para
los que no sean hijos de la Provincia.
- Veintidós años de edad.
ARTÍCULO 72.- Es
incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la
Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los
establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del
magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano que siendo diputado aceptase
cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo,
cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
ARTÍCULO 73.- Es de
competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
- Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el
nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;
- Acusar ante el Senado al gobernador de la
Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros
de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador
general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de
sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.
Para usar de
esta atribución, deberá proceder una sanción de la Cámara por dos
tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a
formación de causa.
Cualquier
habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la
Cámara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueva la
acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.
ARTÍCULO 74.- Cuando se
deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables
por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas,
sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político
y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la
inmunidad del acusado.
CAPÍTULO III
Del Senado
ARTÍCULO 75.- Esta
Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos
tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta
cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes
que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo
69.
ARTÍCULO 76.- Son
requisitos para ser senador:
- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal
después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para
los que no sean hijos de la Provincia.
- Tener treinta años de edad.
ARTÍCULO 77.- Son
también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en
el artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.
ARTÍCULO 78.- El cargo
de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad
cada dos años.
ARTÍCULO 79.- Es
atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y
prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.
Cuando el acusado fuese el gobernador o el
vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente
de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.
ARTÍCULO 80.- El fallo del
Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún
declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo
de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin
una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse
en estos casos nominalmente y registrarse en el "Diario de Sesiones"
el voto de cada senador.
ARTÍCULO 81.- El que
fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio
ante los tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 82.- Presta su
acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este
requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de Tesorero
y Subtesorero, Contador y Subcontador de la Provincia.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a
ambas Cámaras
ARTÍCULO 83.- Las
elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha
que la ley establezca.
ARTÍCULO 84.- Las
Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil
del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre.
Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán
hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición
de ambas Cámaras que así lo autorice.
ARTÍCULO 85.- Los
senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 86.- Las
Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones
extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o
convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce
senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto
o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de
urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
ARTÍCULO 87.- Para
funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número
menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen
convenientes para compeler a los inasistentes.
ARTÍCULO 88.- Ninguna
de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la
otra.
ARTÍCULO 89.- Ningún
miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo,
podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o
cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la
Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que
resulte de una ley sancionada durante su período.
ARTÍCULO 90.- Cada
Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y
para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a
los jefes de departamento de la Administración y por su conducto a
sus subalternos, los informes que crea convenientes.
ARTÍCULO 91.- Podrán
también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o
declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o
administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o
de la Nación.
ARTÍCULO 92.- Cada
Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para
pedirles los informes que estime convenientes.
ARTÍCULO 93.- Cada
Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y
vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el
vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.
Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras,
serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 94.- La Legislatura sancionará
su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la
forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 95.- Las
sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por
acuerdo de la mayoría.
ARTÍCULO 96.- Los
miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y
votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y
reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
ARTÍCULO 97.- Los
senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día
de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos
por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución
flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la
Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva
lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
ARTÍCULO 98.- Cuando se
deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída,
podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en
sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
ARTÍCULO 99.- Cada
Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de
reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.
Por inasistencia notable podrá también declararlo
cesante en la misma forma.
ARTÍCULO 100.- Cada
Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su
autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros.
La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.
ARTÍCULO 101.- Al
aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la
Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
ARTÍCULO 102.- Los
senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la
Legislatura.
CAPÍTULO V
Atribuciones del Poder
Legislativo
ARTÍCULO 103.- Corresponde
al Poder Legislativo:
- Establecer los impuestos y
contribuciones necesarios para los gastos de servicio público,
debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
- Fijar anualmente el cálculo de recursos y el
presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de
presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo;
pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen
propuestos.
La ley de
presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la
Administración general de la Provincia.
Si el Poder
Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el
ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá
iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.
Vencido el
ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado
una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta
ese momento se encontraban en vigor.
- Crear y suprimir empleos para la mejor
administración de la Provincia, determinando sus atribuciones,
responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer
párrafo del inciso anterior.
- Fijar las divisiones territoriales para la
mejor administración.
- Conceder indultos y acordar amnistías por
delitos de sedición en la Provincia.
- Conceder privilegios por un tiempo limitado a
los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de
nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio
de las atribuciones del Gobierno General.
- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer
efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y
tesoreros de la Provincia y sus municipios.
- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer
efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.
- Aprobar o desechar los tratados que el Poder
Ejecutivo celebrase con otras provincias.
- Discernir honores y recompensas pecuniarias
por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de miembros
de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia.
- Dictar la Ley
Orgánica del Montepío Civil.
- Organizar la carrera administrativa con las
siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad;
uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
- Dictar todas aquellas leyes necesarias para el
mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de
interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto
no corresponda privativamente a los poderes nacionales.
CAPÍTULO VI
Procedimiento para la
formación de las leyes
ARTÍCULO 104.- Toda ley
puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de
proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder
Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su
aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara.
ARTÍCULO 105.- Aprobado
un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la
otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
ARTÍCULO 106.- Si la
Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la
iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá
por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese
dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero si concurriesen dos tercios de votos para
sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la
Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 107.- Ningún
proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no
votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
ARTÍCULO 108.- El Poder
Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días
de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con
observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la
promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la
Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el
Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la
Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, que
fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte
objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
ARTÍCULO 109.- Si antes
del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen,
sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
ARTÍCULO 110.- Devuelto
un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la
Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en
su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el
proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En
caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
ARTÍCULO 111.- Si un
proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos
legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo,
estando obligado a promulgarlo como ley.
ARTÍCULO 112.- En la
sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Senado y Cámara de Diputados de la
Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera."
CAPÍTULO VII
De la Asamblea
Legislativa
ARTÍCULO 113.- Ambas
Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
- Apertura y clausura de las sesiones;
- Para recibir el juramento de ley al gobernador
y vicegobernador de la Provincia;
- Para tomar en consideración y admitir o
desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;
- Para verificar la elección de senadores al
Congreso Nacional;
- Para tomar conocimiento del resultado del
escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador y proclamar a los
electos;
- Para considerar la renuncia de los senadores
electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome
conocimiento de su elección.
ARTÍCULO 114.- Todos los
nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a
mayoría absoluta de los miembros presentes.
ARTÍCULO 115.- Si hecho
el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la
votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en
la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.
ARTÍCULO 116.- De las
excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea,
conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTÍCULO 117.- Las
reuniones de la Asamblea General serán presididas por el
vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de
éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 118.- No podrá
funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.
SECCIÓN V
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
De su naturaleza y duración
ARTÍCULO 119.- El Poder
Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el
título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 120.- Al mismo
tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un
vicegobernador.
ARTÍCULO 121.- Para ser
elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
- Haber nacido en territorio argentino o ser
hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.
- Tener treinta años de edad.
- Cinco años de domicilio en la
Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese
nacido en ella.
ARTÍCULO 122.- El
gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal,
sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco
que se les complete más tarde.
ARTÍCULO 123.- El
gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente,
por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente,
no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un
período.
ARTÍCULO 124.- En caso
de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del
gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el
vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros
casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
ARTÍCULO 125.- Si la
inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al
vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder
Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se
hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la
enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o
cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el
vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la
inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de
las funciones de gobernador.
ARTÍCULO 126.- En el
caso de muerte, destitución o renuncia del Gobernador, cuando no exista
Vicegobernador o del Vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las
funciones de Gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el
Vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida
la vacante se reunirá la Asamblea Legislativay designará de su seno un
Gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.
El Gobernador interino deberá reunir las
condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus funciones hasta que
asuma el nuevo Gobernador.
Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del
período en ejercicio se procederá a elegir Gobernador y Vicegobernador en la
primera elección de renovación de la Legislatura que se realice,
quienes completarán el período Constitucional correspondiente a los mandatarios
reemplazados.
El Gobernador y el Vicegobernador electos tomarán
posesión de sus cargos el primer día hábil posterior a la
integración de las Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en
la misma elección.
ARTÍCULO 127.- Si la
acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del Gobernador
interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 128.- En los
mismos casos en que el Vicegobernador reemplaza al Gobernador, el
Vicepresidente del Senado reemplaza al Vicegobernador.
ARTÍCULO 129.- La
Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá
desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador
y Vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 130.- El
Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán
en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del
territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.
ARTÍCULO 131.- En el
receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés
público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas
oportunamente.
ARTÍCULO 132 - Al tomar
posesión del cargo, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante
el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
“Juro por Dios y por la Patria y sobre
estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la
Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el
cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la
Patria me lo demanden.”
ARTÍCULO 133.- El
Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no
pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no
podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o
de la Provincia.
CAPÍTULO II
Elección de Gobernador y
Vicegobernador
ARTÍCULO 134.- La
elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha directamente por el pueblo,
por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para
Gobernador y el de otro ciudadano para Vicegobernador.
ARTÍCULO 135.- La
elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que
corresponda.
ARTÍCULO 136.- La Junta
Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al
Gobernador de la Provincia y al Presidente de la Asamblea
Legislativa.
ARTÍCULO 137.- Una vez
que el Presidente de la Asamblea Legislativa haya recibido
comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de
anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y
proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos Gobernador y
Vicegobernador.
En caso de empate, la Asamblea resolverá
por mayoría absoluta de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe
desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber
terminado su cometido.
ARTÍCULO 138.- El
Presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la
sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al
Gobernador de la Provincia.
ARTÍCULO 139.- Los
ciudadanos que resulten electos Gobernador y Vicegobernador, deberán comunicar
al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Gobernador de la
Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que les fue comunicado su nombramiento.
ARTÍCULO 140.- Aceptado
que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador por los ciudadanos que hayan
resultado electos, el Presidente de la Asamblea Legislativa fijará y
les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el
primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación
se hará al Gobernador de la Provincia.
ARTÍCULO 141.- Corresponde
a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del Gobernador y
Vicegobernador electos.
ARTÍCULO 142.- Aceptadas
que sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador electos, se
reunirá la Asamblea Legislativa y designará Gobernador interino en
las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 126. Pero si sólo
hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador electo o del Vicegobernador
electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese
sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que
se proceda a realizar una nueva elección.
ARTÍCULO 143.- Una vez
aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador electos gozarán de las mismas
inmunidades personales de los senadores y diputados.
CAPÍTULO III
Atribuciones del Poder
Ejecutivo
ARTÍCULO 144.- El
Gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y
tiene las siguientes atribuciones:
- Nombrar y remover los ministros secretarios
del despacho.
- Promulgar y hacer ejecutar las leyes
de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y
disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
- Concurrir a la formación de las leyes, con
arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por
proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por
medio de los ministros.
- El Gobernador podrá conmutar las penas
impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe
motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y
conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que
determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo
ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que
hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.
El Gobernador no
podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado
conoce como juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones.
- Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el
Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67,
inciso 19 de la Constitución de la República, dicte la ley
de la materia.
- A la apertura de la Legislatura la
informará del estado general de la administración.
- Convocar al pueblo de la Provincia a
todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo
pueda diferirlas.
- Convocar a sesiones extraordinarias a la
Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande
interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y
decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.
- Hacer recaudar las rentas de la
Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo
hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
- Celebrar y firmar tratados parciales con otras
provincias para fines de la Administración de Justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación
de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.
- Es el comandante en jefe de las fuerzas
militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido
movilizadas para objetos nacionales.
- Movilizar la milicia provincial en caso de
conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia,
con autorización de la Legislatura, y por sí solo durante el receso,
dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo
inmediatamente a la autoridad nacional.
- Decretar también la movilización de las
milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo
sesenta y siete de la Constitución Nacional.
- Expedir despachos a los oficiales que nombre
para organizar la milicia de la Provincia y para poner en
ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En
cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para
dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.
- Es agente inmediato y directo del Gobierno
Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y
las leyes de la Nación.
- Da cuenta a las Cámaras Legislativas del
estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el
ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de
presupuesto de la Administración y las leyes de recursos.
- No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino
por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.
- Nombra, con acuerdo del Senado:
- El fiscal de Estado.
- El Director General de Cultura y Educación.
- El Presidente y los vocales del Tribunal de
Cuentas.
- El Presidente y los directores del Banco
de la Provincia que le corresponda designar.
Y con acuerdo
de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de
Cultura y Educación.
La ley
determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de
estos funcionarios, debiendo empezar el 1° de junio sus respectivos períodos.
ARTÍCULO 145.- No puede
expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía
de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a
los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales
mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los
ministros.
ARTÍCULO 146.- Estando
las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su
nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se
hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo
insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de
Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará
dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto,
a la Cámara respectiva.
Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento
se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá
ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya
remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.
CAPÍTULO IV
De los Ministros
Secretarios del Despacho General
ARTÍCULO 147.- El
despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a
cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los
ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.
ARTÍCULO 148.- Para ser
nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución
determina para ser elegido diputado.
ARTÍCULO 149.- Los
ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán
con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni
se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo
lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámite.
ARTÍCULO 150.- Serán
responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan
pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden
del Gobernador.
ARTÍCULO 151.- En los treinta
días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros
presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la
Administracióncorrespondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas
las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.
ARTÍCULO 152.- Los
ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las
discusiones, pero no tendrán voto.
ARTÍCULO 153.- Gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
CAPÍTULO V
Responsabilidad del
Gobernador y de los Ministros
ARTÍCULO 154.- El
Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el
Senado, en la forma establecida en la sección del "Poder
Legislativo", por las causas que determina el inciso 2 del artículo 73 de
esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar
especulaciones de comercio.
CAPÍTULO VI
Del Fiscal de Estado,
Contador y Tesorero de la Provincia
ARTÍCULO 155.- Habrá un
Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que
será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos
aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha
de ejercer sus funciones.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas
condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de
Justicia.
ARTÍCULO 156.- El
Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero serán nombrados en la forma
prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 157.- El
Contador y Subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a
la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo
163.
ARTÍCULO 158.- El
Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por
el Contador.
CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Cuentas
ARTÍCULO 159.- La
Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. Éste se
compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos
inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán
ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los
jueces de las Cámaras de Apelación.
Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
- Examinar las cuentas de percepción e inversión
de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o
desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios
responsables, como también el monto y la causa de los alcances
respectivos.
- Inspeccionar las oficinas provinciales o
municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias
para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al
procedimiento que determine la ley.
Las acciones
para la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al Fiscal de
Estado.
SECCIÓN VI
Poder Judicial
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 160.- El Poder
Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de
Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca.
CAPÍTULO II
Atribuciones de la
Suprema Corte de Justicia
ARTÍCULO 161.- La
Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
- Ejerce la jurisdicción originaria y de
apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que
estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por
parte interesada.
- Conoce y resuelve originaria y exclusivamente
en las causas de competencia entre los poderes públicos de la
Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia
con motivo de su jurisdicción respectiva.
- Conoce y resuelve en grado de apelación:
a) De la
aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia,
funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las
restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta
clase de recursos;
b) De la nulidad
argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por
los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas
en los artículos 168 y 171 de esta Constitución.
- Nombra y remueve directamente los secretarios
y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera
instancia, funcionarios del Ministerio Público y Jueces de Paz, el
personal de sus respectivas dependencias.
ARTÍCULO 162.- La
presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente
entre sus miembros, principiando por el mayor de edad.
ARTÍCULO 163.- La
Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone
de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las
causas contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes
estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las
autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el
plazo de sesenta días de notificadas.
Los empleados o funcionarios a que alude este
artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.
ARTÍCULO 164.- La
Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las
medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administración de
Justicia.
ARTÍCULO 165.- Debe
pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el
estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los
demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y
proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que
sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.
CAPÍTULO III
Administración de Justicia
ARTÍCULO 166.- La
Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de
su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía.
Organizará la Policía Judicial.
Asimismo podrá establecer una instancia de revisión
judicial especializada en materia de faltas municipales.
Podrá disponer la supresión o transformación de
tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de
un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta
Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para
cubrir vacantes transitorias.
La ley establecerá un procedimiento expeditivo de
queja por retardo de justicia.
Los casos originados por la actuación u omisión
de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras
personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por
tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los
procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que
resulte obligatorio agotar la vía administrativa.
ARTÍCULO 167.- Corresponde
a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y
empleados de su dependencia.
ARTÍCULO 168.- Los tribunales
de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por
las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes
procesales.
Los jueces que integran los tribunales colegiados,
deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que
exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de
ellas.
ARTÍCULO 169.- Los
procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se
redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las
causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a
menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa
para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un
auto.
ARTÍCULO 170.- Queda
establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre
defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones
que establezca la ley de la materia.
ARTÍCULO 171.- Las
sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en
el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de
la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los
principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias
del caso.
CAPÍTULO IV
Justicia de Paz
ARTÍCULO 172.- La
Legislatura establecerá Juzgados de Paz en todos los partidos de la
Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo
incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión
territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las
materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor
cuantía y vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no existan Juzgados de
Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de
menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.
ARTÍCULO 173.- Los
jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los
requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una
residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus
funciones.
Conservarán sus cargos mientras dure su buena
conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto
en el Capítulo V de la presente sección.
ARTÍCULO 174.- La ley
establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento
predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad,
accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la
conciliación.
CAPÍTULO V
Elección, duración y
responsabilidad de los miembros del Poder Judicial
ARTÍCULO 175.- Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el
Subprocurador General, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del
Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.
Los demás jueces e integrantes del Ministerio
Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante
propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado
otorgado en sesión pública.
Será función indelegable del Consejo de la
Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que
garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de
evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por
las instituciones democráticas y los derechos humanos.
El Consejo de la Magistratura se
compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo,
de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la
matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la
Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter
consultivo, y por Departamento Judicial, lo integrarán jueces y abogados; así
como personalidades académicas especializadas.
La ley determinará sus demás atribuciones, regulará
su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.
ARTÍCULO 176.- Los
jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema
Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
ARTÍCULO 177.- Para ser
juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador y Subprocurador
General de ella, se requiere:
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de
ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que
acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad
competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de
setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el
desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación,
bastarán seis años.
ARTÍCULO 178.- Para ser
juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de
abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 179.- Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su
presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará
ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien
determine el mismo tribunal.
ARTÍCULO 180.- Los
jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de
Primera Instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos,
sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta
Constitución.
ARTÍCULO 181.- Para
ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata
en la Provincia.
ARTÍCULO 182.- Los
jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del
Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo,
por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado
de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado
por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá,
cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser
miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores y abogados que deban integrar el
jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los
legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema
Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos
los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La ley determinará la forma de reemplazar a los
abogados no legisladores en caso de vacante.
ARTÍCULO 183.- El juez
acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el
jurado admita la acusación.
ARTÍCULO 184.- El jurado
dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o
no culpable del hecho o hechos que se le imputen.
ARTÍCULO 185.- Pronunciado
el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que
aplique la ley penal cuando corresponda.
ARTÍCULO 186.- La ley
determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y
reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.
ARTÍCULO 187.- Los
jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma
forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde
el día en que se haga lugar a la acusación.
ARTÍCULO 188.- La ley
determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración
del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.
ARTÍCULO 189.- El
Ministerio Público será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General
de la Suprema Corte de Justicia; por los Fiscales de Cámaras, quienes
deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de
Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y
ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de
primera instancia. El Procurador General ejercerá superintendencia sobre los
demás miembros del Ministerio Público.
SECCIÓN VII
Del Régimen Municipal
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 190.- La
administración de los intereses y servicios locales en la Capital y
cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una
Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un
departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni
más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos
años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y
diputados, en la forma que determine la ley.
ARTÍCULO 191.- (*) La
Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada
departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan
atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a
las siguientes bases:
- El número de miembros del departamento deliberativo
se fijará con relación a la población de cada distrito.
- Serán electores los ciudadanos inscriptos en
el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de
edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia
inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y
paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no
bajen de doscientos pesos.
- Serán elegibles todos los ciudadanos mayores
de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con
un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan
además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro
especial. (*)
- Las funciones municipales serán carga pública,
de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la
materia.
- El ciudadano a cargo del departamento
ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo
se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser
concejal.
- Los concejales extranjeros no podrán exceder
de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo
Deliberante.
|
"3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veintiún (21)
años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un (1) año de
domicilio anterior a la elección, y sison extranjeros, tengan además cinco
(5) años de residencia y estén inscriptos en elregistro especial".
|
ARTÍCULO 192.- Son
atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
- Convocar a los electores del distrito para
elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación
por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos
legales sin hacerlo.
- Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que
corresponda, las ternas para nombramientos de Jueces de Paz y suplentes.
- Nombrar los funcionarios municipales.
- Tener a su cargo el ornato y salubridad, los
establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades
particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las
cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.
- Votar anualmente su presupuesto y los recursos
para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de
enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año
corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido,
remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el
ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto
de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior.
Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o
derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento
ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si
aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá
proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la
recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o
parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el
intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza
especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer
los recursos con que han de ser cubiertos.
- Dictar
ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
- Recaudar, distribuir y oblar en la
Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga
al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder
Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más
conveniente.
- Constituir consorcios de municipalidades y
cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas
generadoras de energía eléctrica.
ARTÍCULO 193.- Las
atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
- Dar publicidad por la prensa a todos sus
actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar
detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
- Todo aumento o creación de impuestos o
contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de
votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y
un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.
- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre
el crédito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada
en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá
sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de
amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos
ordinarios de la Municipalidad. Cuando se trate de contratar
empréstitos en el extranjero o enajenar o grabar los edificios municipales,
se requerirá, además, autorización legislativa.
- Siempre que se haga uso del crédito será para
obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una
suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos
a otro objeto que el indicado.
- Las enajenaciones sólo podrán hacerse en
remate público.
- Siempre que hubiere de construirse una obra
municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse
fondos del común, la Municipalidad nombrará una comisión de
propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
- Las obras públicas cuyo importe exceda de mil
pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
ARTÍCULO 194.- Los
municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo
de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y
perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y oportunidad
de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por
deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en
el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 195.- Todos los
actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas
en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
ARTÍCULO 196.- Los
conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los
departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este
último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades
de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de
Justicia.
ARTÍCULO 197.- En caso
de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a
elecciones para constituirla.
SECCIÓN VIII
CAPÍTULO I
Cultura y Educación
ARTÍCULO 198.- La
Cultura y la Educación constituyen derechos humanos
fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte,
libremente, en la vida cultural de la comunidad.
La Provincia reconoce a la
Familia como agente educador y socializador primario.
La Educación es responsabilidad indelegable
de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema
educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre
acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y
posibilidades.
CAPÍTULO II
Educación
ARTÍCULO 199.- La
Educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con
dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades
fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las
instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los
principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.
ARTÍCULO 200.- La prestación
del servicio educativo, se realizará a través del sistema educativo provincial,
constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán los
distintos niveles y modalidades de la educación.
La legislación de base del sistema educativo
provincial se ajustará a los principios siguientes:
- La Educación pública de gestión oficial
es gratuita en todos los niveles.
- La Educación es obligatoria en el nivel
general básico.
- El sistema educativo garantizará una calidad
educativa equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y
preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.
- El servicio educativo podrá ser prestado por
otros sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema
educativo provincial y bajo control estatal.
CAPÍTULO III
Gobierno y Administración
ARTÍCULO 201.- El
Gobierno y la Administración del sistema cultural y educativo
provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación,
autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.
La titularidad del mencionado organismo será
ejercida por un Director General de Cultura y Educación, designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser
reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos
requisitos que para ser senador.
El Director General de Cultura y Educación
priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo.
Corresponde al Director General de Cultura y
Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico,
administrativo y docente.
ARTÍCULO 202.- El
titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el
asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los términos que
establezca la legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación
estará integrado -además del director general, quien lo presidirá- por diez
miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros
cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales
durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 203.- La
Administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia
territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos
estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de
Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.
Estos órganos serán colegiados, integrados por
ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se fijará con relación a
la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que no será
menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los Consejeros Escolares durarán en
sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser
reelectos.
Serán electores los ciudadanos argentinos y los
extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro
electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de
edad, y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato
anterior a la elección.
ARTÍCULO 204.- El
presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la prestación
adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma simultánea
y específica, un Fondo Provincial de Educación.
Los recursos que conformen dicho fondo, ingresarán
directamente al mismo y serán administrados por la Dirección
General de Cultura y Educación.
CAPÍTULO IV
Educación Universitaria
ARTÍCULO 205.- Las leyes
orgánicas y reglamentarias de la educación universitaria, se ajustarán a las
reglas siguientes:
- La Educación Universitaria estará a cargo
de las Universidades que se fundaren en adelante.
- La enseñanza será accesible para todos los
habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la
ley establezca.
- Las Universidades se compondrán de un Consejo
Superior, presidido por el rector y de las diversas Facultades
establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.
- El Consejo Universitario será formado por los
decanos y delegados de las diversas Facultades; y éstas serán integradas
por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la
ley.
- Corresponderá al Consejo Universitario: dictar
los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos
de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser
sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y
disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en
última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera
instancia por una de las Facultades; promover el perfeccionamiento de la
enseñanza; proponer la creación de nuevas Facultades y cátedras; reglamentar
la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan
cobrarse por ellos.
- Corresponderá a las Facultades: la elección de
su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o
interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la
recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos;
fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los
fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste
los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los
estudios o régimen interno de las Facultades.
SECCIÓN IX
De la
Reforma de la Constitución
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 206.- Esta
Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:
a) El proyecto de
reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes,
debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros
de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o
parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán
reformados;
b) La misma ley
establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este
último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a
plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro
o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta
Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su
cumplimiento.
ARTÍCULO 207.- En caso
de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su
funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.
ARTÍCULO 208.- La
convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias
para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la
Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y
por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las
incompatibilidades para ser diputado convencional.
ARTÍCULO 209.- Las
enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora,
serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.
SECCIÓN X
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 210.- Los
institutos de forma de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución
serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo.
(Corresponde al artículo 67).
ARTÍCULO 211.- La Ley
Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los
municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.
ARTÍCULO 212.- En el
próximo período legislativo se determinará que las construcciones con acceso al
público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas.
Buscará rectificar las normas de construcción
vigentes y establecerá los plazos para adecuar las existentes (Corresponde al
artículo 36 inciso 5).
ARTÍCULO 213.- La ley
que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del
cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años
contados desde la sanción de la presente reforma constitucional (Corresponde al
artículo 59).
ARTÍCULO 214.- El
artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de
gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero
su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un
plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente,
de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como
mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se
computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá
ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley
Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los
plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada como un
distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril
de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3 inciso 2 del
apartado b) de la ley 5109.
En caso de ser aprobada por plebiscito la
aplicación inmediata del artículo 123 de la presente Constitución, el período
actual de gobierno del Ejecutivo provincial será considerado primer período de
gobierno (Corresponde al artículo 123).
ARTÍCULO 215.- La
Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1 de
octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en
vigencia conjunta.
Hasta tanto comiencen las funciones de los
tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de
Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas
correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización.
(Corresponde al artículo 166).
ARTÍCULO 216.- En los
partidos donde no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones
los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas
provinciales o contravencionales los juzgados Criminales y Correccionales en la
forma que determine la ley. (Corresponde al artículo 172).
ARTÍCULO 217.- Se
mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.
La presente cláusula no regirá para la designación
de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso administrativo.
(Corresponde al artículo 175).
ARTÍCULO 218.- Esta
reforma entra en vigencia el día 15 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 219.- Los
miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el
Gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas Cámaras Legislativas
y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento
en un mismo acto el día 19 de septiembre de 1994.
Cada poder del Estado dispondrá lo necesario, para
que los funcionarios que lo integren juren esta Constitución.
ARTÍCULO 220.- El texto
constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora
de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
ARTÍCULO 221.- Sancionado
el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar
auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes
de la Provincia y al Archivo General de la Nación.
ARTÍCULO 222.- Téngase
por sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado, comuníquese,
publíquese y cúmplase en todo el territorio de la Provincia de Buenos
Aires.
En la Sala de la Honorable
Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días
del mes de septiembre de 1994.
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