LEY ORGANICA DE LAS
MUNICIPALIDADES-
Texto actualizado del Decreto-Ley 6.769/58
con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes: 7.443/68, 8.613/76,
8.752/77, 8.851/77, 9.094/78, 9.117/78, 9.289/79, 9.443/79, 9.448/79, 9.926/83,
9.950/83 y 10.100/83 y las Leyes: 5.887, 5.988, 6.266, 6.896, 10.140, 10.164,
10.251, 10.260, 10.377, 10.706, 10.716, 10.766, 10.857, 10.936, 11.024, 11.092,
11.134, 11.239, 11.240, 11.300, 11.582, 11.664, 11.690, 11.741, 11.757, 11.838,
11.866, 12.076, 12.120,12.288, 12.396,12929, 13101, 13154 , 13217, 13580, 13924, 14062, 14139,
14180, 14199, 14248, 14293, 14344,
14393, 14480, 14491, 14515 y 14449.
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES
I DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO
1°: La Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a
cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado
por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo,
desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.
ARTICULO
2°: Los Partidos cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes
elegirán seis (6) Concejales; los de más de cinco mil (5.000) a diez mil
(10.000) habitantes elegirán diez (10) Concejales; los de más de diez mil
(10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirán doce (12) Concejales; los de
más de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirán catorce
(14) Concejales; los de más de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000)
habitantes elegirán dieciséis (16) Concejales; los de más de cuarenta mil
(40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirán dieciocho (18) Concejales;
los de más de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitantes
elegirán veinte (20) Concejales y los de más de doscientos mil (200.000)
habitantes elegirán veinticuatro (24) concejales.
ARTÍCULO 2º bis: (Artículo incorporado por
Ley 14344) La actualización en el número de Concejales de cada partido en
razón del aumento de la población de los mismos se realizará en forma
automática. A tal efecto, y con el fin de mantener la duración del mandato de
cuatro (4) años de cada concejal, se establece el siguiente procedimiento de
incorporación: en la primera elección siguiente a la publicación de todo censo
nacional y/o provincial de población se incorporará la mitad de la cantidad de
concejales necesarios para alcanzar la nueva composición, en la próxima
elección se incorporará la otra mitad.
ARTÍCULO 2º ter: (Artículo incorporado por
Ley 14344) En los partidos donde se verifique una disminución poblacional
conforme al último censo nacional y/o provincial de población y que la misma
obligue a reducir el número de concejales del Partido, para proceder a su
adecuación, se establece el siguiente procedimiento: en la primera elección
siguiente se reducirá la mitad de la cantidad de concejales necesarios para
alcanzar la nueva composición, en la próxima elección se reducirá la otra
mitad.
II NORMAS ELECTORALES
ARTICULO
3°: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo,
durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se
renovará por mitades cada dos (2) años.
ARTICULO
4°: Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los
senadores y diputados de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que
rija en la Provincia.
III DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y
EXCEPCIONES:
A -
OBLIGATORIEDAD
ARTICULO
5°: El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es
obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real
B -
EXCEPCIONES
a) Inhabilidades
ARTICULO
6°: No se admitirán como miembros de la Municipalidad:
1.- Los
que no tengan capacidad para ser electores.
2.- Los
que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la
Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades
civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o
habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que
revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades Cooperativas y
Mutualistas.
3.- Los
fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la
Municipalidad.
4.- Los
inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
5.- Las
personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den
cumplimiento a sus resoluciones.
b) Incompatibilidades
ARTICULO
7°: (Texto Según Ley 10.716) Las
funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:
1. Con
las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes
Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales.
2. Con
las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.
ARTICULO
8°: En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal
diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones será requerido
para que opte.
ARTICULO
8°bis: (Texto según Ley 11.240) Todo
agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o
directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos
los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo
que permanezca en el ejercicio de aquéllos.
ARTICULO
9°: Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles,
excepto las situaciones de reemplazo del Intendente.
c) Excusaciones
ARTICULO
10°: No regirá la obligación del artículo 5º para quiénes prueben:
1.-
Tener más de sesenta (60) años.
2.-
Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener
obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del Municipio.
3.-
Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal.
4.-
Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.
5.-
Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.
d) Restricciones para el Concejo
ARTICULO 11°: Derogado por Ley
10.377
ARTICULO
12°: En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera
parte del total de sus miembros.
ARTICULO
13°: Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros,
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se
practicará por sorteo.
IV COMUNICACION DE INCAPACIDADES E
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO
14°: Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su
elección, en cualesquiera de los casos previstos en los artículos anteriores,
deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a
su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar
a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad.
V ASUNCION DEL CARGO DE INTENDENTE
ARTICULO 15°: (Texto según Ley 14248) En la fecha que legalmente corresponda para la renovación de autoridades
el Intendente electo tomará posesión de su cargo.
Cuando por cualquier circunstancia, temporaria o permanente, el
Intendente electo no tomara posesión de su cargo, lo reemplazará en forma
interina o permanente, según sea el caso, el primer candidato de la lista de
Concejales del Partido al que perteneciera, que hubiera sido consagrado
juntamente con aquél. En caso de fallecimiento, excusación o impedimento del
primer candidato, lo reemplazará el segundo y así sucesivamente.
En el caso de suspensión preventiva, asumirá durante el lapso que dure
la misma, el primer Concejal de la lista a que perteneciere y que hubiere sido
electo juntamente con aquél, y de estar imposibilitado éste, el segundo, y así
sucesivamente, que hubieran sido electos juntamente con aquél.
En el supuesto que la elección del Intendente no se hiciere
simultáneamente con la de concejales, el presidente del Honorable Concejo
Deliberante en ejercicio de las funciones, será el reemplazante temporal o
permanente según el caso, del intendente electo.
En caso de destitución del Intendente por las causas previstas en el
artículo 249 el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme el artículo 123
de la ley 5109, T.O. Decreto 997/93 y sus modificatorias.
ARTICULO
16°: El Concejal que por aplicación del artículo anterior ocupe el cargo de
Intendente, será reemplazado mientras dure ese interinato, por el suplente de
la lista de su elección que corresponda.
VI CONSTITUCION DEL CONCEJO
ARTICULO
17°: (Texto según Ley 11.239) Los
Concejales electos tomarán posesión de sus cargos en la fecha que legalmente
corresponda a la renovación de autoridades.
ARTICULO
18°: En la fecha fijada por la Junta Electoral, se reunirá el Concejo
Deliberante en sesiones preparatorias, integrado por los nuevos electos,
diplomados por aquélla y los Concejales que no cesen en sus mandatos y
procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución
de la Provincia y esta ley. Las sesiones serán presididas por el Concejal de
mayor edad de la lista triunfante.
ARTICULO
19°: En estas sesiones se elegirán las autoridades del Concejo: Presidente,
Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, y Secretario; dejándose constancia,
además, de los Concejales titulares y suplentes que lo integrarán.
Los
candidatos que no resulten electos, serán suplentes natos en primer término de
quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazo por cualquier circunstancia
de un Concejal, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en
la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes una vez
agotada la nómina de titulares.
ARTICULO
20°: En los casos de incorporación de un suplente el Concejo procederá con
respecto al mismo, en la forma indicada en los artículos 18 y 19 de la presente
ley.
ARTICULO
21°: (Texto según Ley 11.300)
Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo,
prevalecerán los candidatos propuestos por el Partido o Alianza Política que
hubiera obtenido mayoría de votos en la última elección municipal; y en
igualdad de éstos, se decidirá a favor de la mayor edad.
ARTICULO
22°: De lo actuado se redactará un acta firmada por el Concejal que haya
presidido, Secretario y, optativamente, por los demás Concejales.
ARTICULO
23°: En las sesiones preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y
de compulsión en la forma establecida en el artículo 70° la presencia de la
mayoría absoluta de los Concejales del Concejo a constituirse formará quórum
para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
CAPITULO II
DEL DEPARTAMENTO DELIBERATIVO
I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO
24°: La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con
exclusividad al Concejo Deliberante.
ARTICULO
25°: Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad,
asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento,
conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional
que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.
ARTICULO
26°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83)
Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones,
vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones,
adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos
según lo previsto en el artículo 24º (**) de la Constitución, ejecuciones
subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar
el cumplimiento de sus normas.
(**) Artículo constitucional citado,
conforme reforma 1994.
Las
sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones
dictadas en uso del Poder de Policía Municipal serán las que establezca el
Código de Faltas Municipales.
En
cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones
fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos
fijados, se podrán establecer:
a)
Recargos: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos,
al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente
voluntariamente.
La
obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva por
parte de la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda
principal.
b)
Multas por omisión: Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de
tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error
excusable de hecho o de derecho.
c)
Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones,
simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de
contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión
parcial o total de los tributos.
La
multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que
mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos
en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la
imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.
d)
Multas por infracciones a los deberse formales: Se impondrán por incumplimiento
de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos que no constituya, por sí mismo, una omisión de
gravámenes.
e)
Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisión o
multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la
Municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta
la del pago.
f)
Derogado por la Ley 10.140. (*)
(*)
Inciso f) Actualizaciones: derogado por Ley 10.140 la cual rige los sistemas
financieros de actualización de deudas.
a) Reglamentarios
ARTICULO
27°: (Texto según Dec-Ley 9117/78)
Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar:
1. - La
radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e
industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte
la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.
2. - El
trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles,
caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y
niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
3. - La
conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional,
turístico e histórico.
4. - La
imposición de nombres a las calles y a los sitios públicos.
5. -
Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y
de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión
de los actos notariales de transmisión o gravamen de bienes.
6. - La
instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares
de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se
opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan
competencia a organismos provinciales.
7 - La
protección y cuidado de los animales.
8. -
Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos,
los lugares de acceso público y los baldíos.
9. - La
instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales;
de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro
de interés general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas
que al respecto dicte la Provincia.
10. -
La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos
alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que
establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de buena
salud de las personas que intervengan en dichos procesos.
11. -
La inspección y contraste de pesas y medidas.
12. -
La inspección y reinspección veterinaria, así como el visado de certificados
sanitarios de los animales faenados y sus derivados.
13. -
El registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia
y traslado de ganado.
14. La sanidad vegetal en las situaciones no
comprendidas en la competencia nacional y provincial.
15. -
La publicidad en sitios públicos o de acceso público.
16. -
La habilitación y el funcionamiento de los espectáculos públicos: como asimismo
la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a
espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas
costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen
riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los
participantes.
17. - La prevención y eliminación de las
molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la
población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las
trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y el
aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.
18. -
El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y
caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de
educación, prevención, ordenamiento y seguridad, así como en particular, lo
relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas,
señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de los
vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas por el Código
de Tránsito de la Provincia.
19. -
La ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de
maniobras y de estacionamiento.
20. -
La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la
legislación y reglamentación provincial.
21. -
El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública, que no estén
comprendidos en regímenes nacionales o provinciales.
22. -
El transporte en general y, en especial, los servicios públicos de transporte
de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial.
23. -
Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas.
24. -
La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios
públicos y privados, así como también sus partes accesorias.
25. -
Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.
26. -
Los servicios fúnebres y casas de velatorios.
27. -
El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.
28. - Y
toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el
artículo 25º.
b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del
municipio
ARTICULO 28°: (Texto según
Dec-Ley 9094/78) Corresponde al
Concejo,
establecer:
1. -
Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias
médicas.
2. -
Bibliotecas públicas.
3. -
Instituciones destinadas a la educación física.
4. -
Tabladas, mataderos y abastos.
5. - Cementerios
públicos, y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que
éstos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificación y
por los planes de regulación urbana, conforme con lo que determine la
reglamentación general que al efecto se dicte.
6. -
Los cuarteles del partido, y delegaciones municipales.
7. -
Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y
limites al dominio para la mejor urbanización.
8. -
Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del
municipio, y a la educación popular.
c) Sobre recursos y gastos
ARTICULO
29°: Corresponde al Concejo sancionar las Ordenanzas Impositivas y la
determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad.
Las
Ordenanzas Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o
contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por
el artículo 193° inciso 2) (*), de la Constitución de la Provincia, a cuyo
efecto se cumplirán las siguientes normas.
(*) Artículo de la Constitución según
reforma 1994.
1. - El
respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por
el Intendente, será girado a la Comisión correspondiente del Cuerpo.
2. -
Formulado el despacho de la Comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará
una Ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado
en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes.
3. -
Cumplidas las normas precedentes, la antedicha Asamblea podrá sancionar la
Ordenanza definitiva.
ARTICULO 30°: Derogado por Ley
10.716
ARTICULO
31°: (Texto según Ley 12.396) La
formulación y aprobación del Presupuesto deberá ajustarse a un estricto
equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la previa fijación de los
recursos para su financiamiento. Todo desvío en la ejecución del presupuesto
requerirá la justificación pertinente ante el Organismo Competente del Poder
Ejecutivo Provincial el que deberá expedirse de conformidad al procedimiento
que establezca la reglamentación. La justificación a que se refiere este
artículo, recaerá sobre el Funcionario que haya tenido a su cargo la
responsabilidad de la ejecución presupuestaria de que se trate.
NOTA: La Ley 12.396 establece la vigencia del artículo 59° desde el
Ejercicio Financiero del año 1999.
NOTA: Ver Ley 12.911
ARTICULO
32°: Las Ordenanzas Impositivas y/o de autorización de gastos de carácter
especial se decidirán nominalmente, consignándose en acta los Concejales que
votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se
entenderá que hubo unanimidad.
Estas
Ordenanzas deberán ser sancionadas por la mayoría absoluta de los miembros
integrantes del Cuerpo. Las Ordenanzas Impositivas, regirán mientras no hayan
sido modificadas o derogadas.
ARTICULO 33°: Derogado por
Decreto-Ley 8613/76
ARTICULO
34°: Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el Presupuesto
de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad.
Esta
Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los
Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser
modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO
35°: El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo
y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los
pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92º.
ARTICULO
36°: (Texto según Ley 10.260) No
habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de Presupuesto antes
del 31 de Octubre, el Concejo podrá autorizar una prórroga para su remisión a
solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto
no podrá exceder el total de la recaudación habida en el año inmediato
anterior.
ARTICULO
37: El Concejo remitirá al Intendente, el presupuesto aprobado antes del 31 de
Diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado
el Presupuesto de Gastos, el Intendente deberá regirse por el vigente para el
año anterior.
ARTICULO
38: En los casos de veto total o parcial del Presupuesto, el Concejo le
conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior con los
dos tercios de los Concejales presentes.
Tratándose
de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del
total de los miembros del Concejo.
No
aprobado el Presupuesto o el Proyecto de Gastos Especiales o las Ordenanzas
Impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las
partes vetadas, supliendo a las mismas las Ordenanzas del año anterior o que
rijan al respecto.
ARTICULO
39°: (Texto según Leyes 11.664 y
11.741). El Concejo no está facultado para votar partidas de representación
para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente
del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administración
Municipal.
Los
gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres (3) por ciento
del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no
cubra las erogaciones que corresponda en concepto de dietas, incrementadas en
un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar
los importes que así resulten.
El
total de gastos referidos no incluirá a los correspondientes a entidades bancarias
municipales (párrafo incorporado por Ley 11.741)
ARTICULO
40°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83)
Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos
municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio
correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no
resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En
particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y
apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean
establecidas de conformidad con los principios precitados.
d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos
ARTICULO
41°: Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y
acogimientos a las leyes provinciales o nacionales.
ARTICULO
42°: Las vinculaciones con la Nación surgidas por la aplicación del artículo
anterior, necesitarán previa autorización del Gobierno de la Provincia.
I CONSORCIOS
ARTICULO 43° (ARTICULO DEROGADO POR LEY 13580) (Texto Ley 12.288): Podrán formarse
consorcios entre varios municipios, o entre una o más Municipalidades con la
Nación o la Provincia u otras Provincias para la concreción y/o promoción de
emprendimientos de interés común. En dichos consorcios podrán participar
personas de carácter privado, físicas o de existencia ideal, que pertenezcan al
ámbito territorial del o de los entes estatales que los integren.
Los consorcios tendrán
personalidad propia y plena capacidad jurídica. Se regirán por las
disposiciones de esta Ley, sus estatutos orgánicos, la normativa local y
general, y los principios específicos de la actividad que constituya su objeto.
Para la creación del consorcio, cada integrante deberá contar con la
autorización pertinente, conforme a las normas vigentes en cada jurisdicción.
El régimen contractual de los
consorcios será el establecido en sus estatutos orgánicos y sus respectivos
reglamentos, sin perjuicio del poder fiscalizador que corresponda a las
autoridades administrativas competentes en los casos en que el ordenamiento
jurídico lo disponga.
Los estatutos precisarán el
objeto del consorcio, que podrá consistir en una o más actividades, la
participación que corresponde a cada integrante, la forma en que habrán de ser
reinvertidas las utilidades y el destino de los bienes en caso de disolución.
En el acto de constitución cada
partícipe deberá integrar su cuota, debiendo preverse, en su caso, la
correspondiente autorización presupuestaria. No obstante, el consorcio podrá
generar sus propios recursos y administrarlos de conformidad a sus estatutos.
Los gastos de funcionamiento no
podrán exceder del diez (10) por ciento del presupuesto total por cada
ejercicio.
A los fines de la constitución
del consorcio, los municipios podrán aplicar un gravamen destinado a ese solo y
único objeto. El mismo podrá consistir en un gravamen nuevo o en un adicional
sobre los existentes. Cada municipalidad sancionará la creación del gravamen,
efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en una cuenta especial de su
contabilidad para transferir el crédito y los montos resultantes al presupuesto
del consorcio.
II COOPERATIVAS
ARTICULO
44°: Las cooperativas deberán formarse con capital de la Municipalidad y aporte
de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.
ARTICULO
45°: Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que
correspondan a la municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del
capital accionario de la misma.
III SOCIEDADES (*)
(*) Punto III SOCIEDADES incorporado por
Ley 12929.
Las
Municipalidades podrán constituir sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria en los términos y con los alcances de los artículos 308 y
siguientes de la Ley 19550, a tal fin el departamento
ejecutivo tendrá la iniciativa remitiendo al Honorable Concejo Deliberante para
su aprobación la ordenanza respectiva la que determinará:
a)
El objeto principal de la sociedad y el capital social.
b)
La autorización al Poder(*) Ejecutivo
para efectuar aportes de capital.
(*) La expresión "Poder" se
encuentra vetado por el Decreto de promulgación N° 1967/02.
c) Establecer
los diversos tipos de acciones con voto simple o plural con derechos preferentes
a dividendos de conformidad con la legislación vigente.
d) Determinar
el procedimiento a través del cual se invitará al capital privado a participar
aportando el capital.
e) Todo
proceso de transferencia inmobiliario y/o de capital accionario al sector
privado sólo podrá iniciarse mediante procedimiento de valuación que preserve
el patrimonio público."
(*) Lo subrayado fue incorporado por Ley 12929.
e) Sobre empréstitos
ARTICULO
46°: La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza
sancionada en la forma que determina el artículo 193°, inciso 2, (*) de la
Constitución de la Provincia y serán destinados exclusivamente a:
(*) Texto constitucional según reforma
1994.
1. -
Obras de mejoramiento e interés público.
2. -
Casos de fuerza mayor o fortuitos.
3. -
Consolidación de deuda.
ARTICULO
47°: Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstito en la
forma dispuesta por el artículo anterior, el Concejo pedirá dictamen a la
comisión interna competente, sobre la posibilidad del gasto, y cumplida la
formalidad por simple mayoría, sancionará una ordenanza preparatoria que
establezca:
1. - El
monto del empréstito y su plazo.
2. - El
destino que se dará a los fondos.
3. - El
tipo de interés, amortización y servicio anual.
4. -
Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual.
5. - La
elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que éste se
pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de
la comuna.
ARTICULO
48°: (Texto según Dec-Ley 8752/77)
Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se
remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes:
1. -
Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12)
meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad
financiera.
2. -
Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y
otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria.
3. -
Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraida e importe de los
servicios de la misma.
El
Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte días hábiles
de la fecha de formulada la consulta.
ARTICULO
49°: (Texto según Dec-Ley 8613/76)
Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen
no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los
recursos ordinarios sin afectación.
Se
considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no estén
destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.
En los
casos de créditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la
realización de obras de infraestructura a financiar con la participación de
beneficiarios, se estimará como afectación de la capacidad financiera de la
municipalidad, el diez por ciento (10%) como mínimo de incobrabilidad presunta.
ARTICULO
50°: Cumplidos los trámites determinados en los artículos 47 y 48, podrá
sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma
y condiciones determinadas en el artículo 46, debiendo además esta ordenanza
disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del
servicio de amortización e intereses del empréstito.
ARTICULO
51°: Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se
requerirá, además, autorización legislativa.
f) Sobre servicios públicos
ARTICULO
52°: Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de
barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y
desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro
tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su
ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.
Tratándose
de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes
provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo
o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.
ARTICULO
53°: El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución
directa del Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados,
consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito, se podrá
autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes
municipales con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.
Por
mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá otorgar concesiones
a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo
dispuesto en el capítulo VII.
g) Sobre transmisión y gravámenes de bienes; su adquisición y
expropiación
ARTICULO
54°: (Texto según Ley 14480) Corresponde
al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad, así
como su disposición para la constitución de fideicomisos. Estos contratos sólo
deberán tener el tratamiento previsto en los artículos 46 a 50 de la presente ley cuando
se contemple la emisión de títulos valores a cuyo repago y/o garantías se
afecten recursos de libre disponibilidad o fondos correspondientes al Régimen
de Coparticipación.
1 TRANSMISION Y GRAVAMENES
ARTICULO
55°: (Texto según Dec-Ley 8613/76)
El Concejo autorizará las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de los
bienes públicos y privados municipales por mayoría absoluta del total de sus
miembros.
Las
enajenaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo
159.
Cuando
se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerirá, además,
autorización legislativa.
ARTICULO
56°: (Texto según Dec-Ley 8613/76)
Para las transferencias a título gratuito, o permutas de bienes de la
Municipalidad, se necesitará el voto de los dos tercios del total de los
miembros del Concejo.
En
estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita
de bienes municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a
órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
ARTICULO
57°: El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la
Municipalidad.
2 EXPROPIACIONES
ARTICULO
58°: Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución y en la ley vigente que rija la materia.
Además
podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las que se declaran de
utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento
de la vivienda propia.
h) Sobre obras públicas
ARTICULO
59°: (Texto según Dec-Ley 9117/78)
Constituyen obras públicas municipales:
a) Las
concernientes a los establecimientos e instituciones municipales
b) Las
de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo.
c) Las
atinentes a servicios públicos de competencia municipal.
d) Las
de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación,
cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación,
provisión de gas y redes telefónicas.
Se
considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de
utilidad pública, cuando estén incluidas expresamente en planes integrales de
desarrollo urbano, aprobados por ordenanza.
Cuando
se trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos
precedentemente, sólo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad
pública, mediante ordenanza debidamente fundada.
ARTICULO
60°: (Texto según Dec-Ley 8613/76)
Las obras públicas municipales se realizarán por:
a)
Administración.
b)
Contratación con terceros.
c)
Cooperativas o asociaciones de vecinos.
d)
Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación.
En los
contratos con terceros para la realización de obras que generen contribución de
mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del costo de la obra
directamente de los beneficiarios.
ARTICULO
61°: Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se necesitará
aprobación legislativa.
ARTICULO
62°: Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales
y monumentos.
i)
Administrativos.
ARTICULO
63°: Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:
1. -
Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensión preventiva y la
destitución en los casos de su competencia
2 - Considerar las peticiones de licencias del
Intendente.
3. -
Derogado por Ley 10.164.
4. -Derogado por Ley 11.757
5. -
Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por
idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e
incompatibilidades.
6. -
Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales.
7. -
Acordar licencias con causa justificada a los concejales y secretarios del
Cuerpo.
ARTICULO
64°: Para resolver las suspensiones preventivas y destitución del Intendente,
el Concejo procederá de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X.
j)
Contables
ARTICULO
65°: Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administración
municipal, en las sesiones especiales que celebrará en el mes de marzo.
ARTICULO
66°: Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 192, inciso 5) (*) de la Constitución y las remitirá al Tribunal
de Cuentas antes del 30 de Abril de cada año.
(*) Texto constitucional corresponde a
reforma 1994
ARTICULO
67°: (Texto según Dec-Ley 8613/76)
Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará facultado para compensar
excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos, que estime de
legítima procedencia hasta un monto igual al de las economías realizadas sobre
el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudación y con el saldo disponible
que registre antes de efectuar las operaciones de cierre del ejercicio, la
cuenta "Resultados de Ejercicios".
II - SESIONES DEL CONCEJO
PRESIDENTE Y CONCEJALES
a) Sesiones
ARTICULO
68°: (Texto según Ley 11.690). El
Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación
se indican:
1°. -
Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo
dispuesto en los artículos 18 al 23 de la presente.
2°. -
Ordinarias: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1° de
abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre.
3°. -
De Prórroga: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias por el término
de treinta (30) días.
4°. -
Especiales: Las que determine el Cuerpo dentro del período de sesiones
ordinarias y de prórroga, y las que deberá realizar en el mes de marzo por
propia determinación, para tratar el examen de las cuentas, previsto en el
artículo 192 inciso 5°(*), de la Constitución
(*) Texto constitucional corresponde a
reforma 1994.
5°.
-Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente a sesiones
extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija, o
convocarse por sí mismo cuando, por la misma razón, lo solicite un mínimo de un
tercio del número de sus miembros.
En
estos casos, solo el Consejo se ocupará del asunto o asuntos que fije la
convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e
interés público para hacer lugar al requerimiento.
Los
Consejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido correspondiente,
pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del
Consejo que así lo autorice
ARTICULO
69°: La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo
formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto
expresa disposición en contrario.
El
Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el
intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
ARTICULO
70°: La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que
por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá
por minoría un tercio del total de sus miembros.
ARTICULO
71°: Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se
necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.
ARTICULO
72°: Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no
constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán
regidas por las normas del Concejo.
ARTICULO
73°: Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivos
reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades
o en la primera reunión ordinaria, en los otros.
ARTICULO
74°: La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en
cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública,
convocada especialmente para ese objeto.
ARTICULO
75°: Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden
de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de
los presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.
ARTICULO
76°: La designación de las comisiones de reglamento se hará en la primera
sesión ordinaria de cada año.
ARTICULO
77°: (Texto según Ley 13101) Las
disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:
Ordenanza,
si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento
compete a la Intendencia Municipal. Las Ordenanzas serán consideradas ley en
sentido formal y material.
Decreto,
si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de
medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en
general, toda disposición de carácter imperativo, que no requiera promulgación
del Departamento Ejecutivo.
Resolución,
si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de
carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en
tiempo determinado.
Comunicación,
si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.
ARTICULO 78°: Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos y de
carácter preceptivo.
ARTICULO
79°: En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones
de éste y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción del
libro, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se
recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo.
De las
constancias del libro de actas el Concejo se expedirá testimonio autenticado,
el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 80°: Toda la documentación del Concejo estará bajo la custodia
del Secretario.
ARTICULO
81°: El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el
respeto en sus sesiones a alguno de los miembros del mismo o a éste en general,
ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres días, y
someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad. (*)
(*) La figura del desacato fue derogada por
ley nacional 24.198.
ARTICULO
82°: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podrá
sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos
determinados en el capítulo X.
b)
Presidente
ARTICULO
83°: Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo:
1. -
Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.
2. -
Dirigir la discusión en que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra
deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de concejal, y votará, en
todos los casos, desde su sitial.
3. -
Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto.
4. -
Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden
del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.
5. -
Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.
6. -
Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las
actas, debiendo ser refrendadas por el secretario.
7. -
Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al
Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su
pago.
8. -
Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales.
9. -
Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del
Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal,
con excepción del secretario al que sólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo
en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato
sobre la procedencia o improcedencia de la medida.
10. -
Disponer de las dependencias del Concejo.
ARTICULO
84°: En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarán por su orden al
presidente del Concejo y podrán convocar a los concejales cuando el presidente
dejare de hacerlo.
En caso
de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será necesaria nueva
elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva.
c)
Concejales
ARTICULO
85°: Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las
opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
ARTICULO
86°: Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución de juez
competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o
reclusión mayor de dos años.
ARTICULO
87°: Si por cualquier circunstancia se produjera la vacante, suspensión,
separación del cargo o licencia del intendente en ejercicio, su reemplazo se
efectuará en la forma dispuesta en el artículo 15 y el concejal que deba
reemplazarlo asumirá el cargo con las atribuciones y deberes que a aquel le
competen. El concejal que ocupe la intendencia con carácter transitorio o
permanente, será reemplazado con el mismo carácter por el suplente que
corresponda.
ARTICULO
88°: Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante,
licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al Intendente.
El
concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un
titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar
que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se
colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares.
Si
durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el
suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.
ARTICULO
89°: Regirán para los concejales, como sobrevinientes las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en el capitulo I. Estas situaciones serán
comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al Intendente en
caso de receso.
ARTICULO
90°: Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya
sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el período legal de
su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza
sancionada durante el mismo.-
ARTICULO
91°: Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de
la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo I,
regirán para los concejales.-
ARTICULO
92.- (Texto según Ley 14293) Los
concejales percibirán, salvo manifestación expresa en contrario prestada en
forma fehaciente y personal por el interesado, una dieta mensual fijada por el
Concejo que no podrá exceder de la proporción que establece la siguiente
escala:
a)
Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el
Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas
de hasta diez Concejales.
b)
Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto
de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta
catorce Concejales.
c)
Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo fijado por el
Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas
de hasta dieciocho Concejales.
d)
Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo fijado por el
Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas
de hasta veinte Concejales.
e)
Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto
de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta
veinticuatro Concejales.
En todos los
casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al
cincuenta (50) por ciento de la respectiva escala.
El sueldo
mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d)
y e) será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior
en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a
cuarenta (40) horas semanales, más las bonificaciones o adicionales, inherentes
a la categoría inferior, que estén sujetos a aportes previsionales.
Los
Concejales tendrán derecho a percibir los siguientes conceptos: la dieta fijada
en cada Concejo Deliberante; la bonificación por antigüedad y el sueldo anual
complementario, todos los cuales estarán sujetos obligatoriamente a aportes y
contribuciones previsionales y asistenciales.
La
bonificación por antigüedad que corresponda a cada Concejal, se calculará en
función del monto total de la dieta determinada para cada Concejo conforme lo
establezcan las normas aplicables a los agentes municipales.
La
implementación de los porcentajes por antigüedad de los Concejales será:
a)
Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional,
provincial o municipal anterior al 31 de diciembre de 1995, percibirán hasta un
tres por ciento (3 %) por cada año de servicio prestado y debidamente
acreditado, conforme la modalidad adoptada por cada municipio y que en ningún
caso podrá ser menor al porcentaje que percibían los empleados municipales
hasta esa fecha.
b)
Aquéllos que acrediten antigüedad en la administración pública nacional,
provincial o municipal a partir del 1º de enero de 1996, percibirán un uno por
ciento (1%) por cada año de servicio prestado y debidamente acreditado,
conforme la modalidad adoptada por cada municipio.
Para el caso
en que los Concejales optaran por renunciar a la dieta en la forma establecida
en el párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a percibir, a su
requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gastos
inherentes a la función equivalente a las dos terceras partes de la dieta que
se establece en los párrafos precedentes. Esta suma no estará sujeta a aportes
y contribuciones previsionales y asistenciales. Los Concejales que opten por
percibir esta suma no percibirán Sueldo Anual Complementario.
CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES
CONTRIBUYENTES
ARTICULO
93°: (Texto según ley 5887) A los
fines del artículo 193, incisos 2º y 3º de la Constitución, tienen la calidad
de mayores contribuyentes, los vecinos que paguen anualmente impuestos
municipales que en conjunto excedan los doscientos pesos moneda nacional ($200
m/n). La integración y funcionamiento de la Asamblea de Concejales y Mayores
Contribuyentes se regirá de acuerdo con las normas del presente Capítulo. (*)
(*) Por Decreto Nacionales 1096785 y 2128/91 se
modificó el signo monetario. No se ha modificado el importe por norma alguna
con posterioridad a la ley 5887. Texto constitucional según reforma año 1994.
a)
Integración.
ARTICULO
94°: (Texto según ley 5887) Para la
integración de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes se procederá
conforme a las siguientes reglas:
1. -
Anualmente, desde el 1° hasta el 15 de mayo, los Contribuyentes en las
condiciones establecidas en el artículo 93° podrán inscribirse en un Registro
especial que al efecto habilitará el Departamento Ejecutivo.
2. - No
podrán inscribirse:
a) Los
que no tengan su domicilio real y permanente en el Municipio.
b) El
Intendente y los Concejales.
c) Los
incapaces, los quebrados y concursados civiles.
d) Los
que estén comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas
en los artículos 6 y 7.
e) Las
Personas Jurídicas.
3. -
Dentro de los 10 días siguientes el Intendente remitirá al Concejo Deliberante
la nómina de los inscriptos.
Si no
hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los Concejales, el
Intendente la integrará o completará de oficio
4. - El
Concejo Deliberante comprobará si los inscriptos reúnen las condiciones
establecidas en la presente ley y, en su caso, eliminará a quienes no las
llenen.
5. -
Cumplidas las disposiciones de los incisos precedentes, cada grupo político
representado en el Concejo propondrá en sesión citada al efecto, un número de
mayores contribuyentes, tomados de la nómina aprobada por el Cuerpo, igual al
doble de concejales que integran dicho grupo político. El Presidente del
Concejo, dentro de los cinco días, deberá remitir dichas listas al Intendente
Municipal quien, dentro del quinto día, elegirá de cada lista un número igual
al de concejales que integran el respectivo grupo político proponente,
integrando con ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes. Con los
restantes propuestos formará las listas de suplentes, quienes sustituirán a los
titulares de las mismas en el orden que les asignara. En el supuesto de que los
grupos políticos en la sesión citada al efecto no propusieren su lista o lo
hicieren en número insuficiente, el Intendente Municipal la integrará o
completará en su caso con contribuyentes inscriptos en la nómina aprobada por
el Concejo.
Ambas
nóminas definitivas serán comunicadas dentro de los tres días al Concejo
Deliberante.
6. -
Son causas de excusación para formar parte de las listas de mayores
contribuyentes:
a)
Enfermedad o edad mayor de sesenta años.
b)
Cambio de su domicilio real.
7. - La
vigencia de cada lista caduca el día 30 de abril de cada año.
ARTICULO
95°: Las funciones de los mayores contribuyentes son carga pública, de la que
no podrá excusarse sin causa legítima.
ARTICULO
96°: Corresponde al Concejo resolver sobre las renuncias o excusaciones de los
mayores contribuyentes.
En caso
de aceptación, serán reemplazados por los suplentes en el orden que ocupen en
la lista.
ARTICULO
97°: Las autoridades de la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes,
serán las determinadas en el artículo 19 para el Concejo Deliberante.
b)
Funcionamiento
ARTICULO
98°: Sancionada por el Concejo la ordenanza preparatoria prevista en el
artículo 29, inciso 2° y cumplidas las exigencias del artículo 48, al ser
aprobada la ordenanza preparatoria prevista en el artículo 47 el presidente del
Concejo procederá a citar, con ocho días de anticipación, a todos los
Concejales y Mayores Contribuyentes que deban constituir la asamblea, señalando
fecha y acompañando copia del despacho a tratar.
El
Presidente del Concejo deberá fijar la fecha de reunión de la Asamblea de
Concejales y Mayores contribuyentes dentro de un término que no podrá exceder
de los quince días de sancionada la ordenanza preparatoria prevista en el
artículo 29, inciso 2° o de recibida del Tribunal de Cuentas la documentación
respectiva según lo dispuesto en el artículo 48.
ARTICULO
99°: Si a esta primera citación no concurriesen la mitad más uno de los Mayores
contribuyentes y un número igual de Concejales por lo menos, se procederá a una
nueva citación.
La
minoría, desde la segunda citación, podrá hacer uso de la fuerza pública y
aplicar las penalidades para obtener quórum.
Los
inasistentes quedan sujetos a las penas establecidas en el artículo 251.
ARTICULO
100°: Efectuada la segunda citación la asamblea podrá quedar constituída con un
número de Mayores contribuyentes que con los concejales presentes formen
mayoría absoluta.
ARTICULO
101°: Constituida la Asamblea previa lectura de la ordenanza preparatoria
materia de la convocatoria, se pronunciará respecto de la misma.
ARTICULO
102°: Las discusiones en estas Asambleas se regirán por el reglamento interno
del Concejo
ARTICULO
103°: La votación de la Asamblea se registrará nominalmente consignándose en
acta los miembros que lo hicieron por la afirmativa y por la negativa.
Omitiéndose esta consignación se entenderá que hubo unanimidad.
La
Asamblea designará, además del Presidente y Secretario, un concejal y un mayor
contribuyente para redactar el acta y firmarla, la que llenado este requisito,
quedará de hecho aprobada.
Este
trámite se terminará dentro de las cuarenta y ocho horas de levantada la sesión
de la Asamblea.
ARTICULO
104°: La sanción de una ordenanza por parte de la Asamblea necesitará para su
aprobación la mayoría establecida en el artículo 193° incisos 2) y 3) de la
Constitución. (*)
(*) Numeración del texto constitucional
según reforma 1994.
ARTICULO
105°: Todo procedimiento que sea parte de lo establecido en el artículo
anterior, sin que se hayan llenado los requisitos enunciados en él, será
considerado nulo.
ARTICULO
106°: La denominación genérica de "impuestos" comprende la
contribución de mejoras y la retribución de servicios municipales, oblados en
forma directa, no así las tarifas de los servicios de vehículos automotores,
transporte colectivo de pasajeros y cargas, aguas corrientes, aguas sanitarias,
teléfono, gas, electricidad y análogos.
CAPITULO IV
DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
I COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO
107°: La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde
exclusivamente al Departamento Ejecutivo.
a) En general
ARTICULO
108°: Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:
1. -
Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto
en el inciso 1), del artículo 192° de la Constitución. (*)
(*)
Texto constitucional conforme reforma 1994.
2. – (Texto según Ley 14491) Promulgar
las Ordenanzas o en su caso vetarlas dentro de los diez (10) días hábiles,
contados desde su notificación.
Asimismo dar
a publicidad en el Boletín Oficial Municipal, las disposiciones del Concejo y
las Ordenanzas”.
3. -
Reglamentar las ordenanzas.
4. -
Expedir órdenes para practicar inspecciones.
5. -
Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas de
orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y
destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios,
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. (*)
(*) Texto constitucional conforme reforma
1994.
6. -
Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.
7. - (Texto según Ley 11.024) Concurrir
personalmente, o por intermedio del secretario o secretarios de la intendencia,
a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto
del Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes. El
Intendente podrá tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de
concurrencia del Intendente ó Secretarios cuando haya sido requerida su
presencia por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la información
solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave.
8. -
Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los
interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha
de iniciación y terminación de los plazos.
9. -
Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados
del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad
del personal.
10.
- Fijar el horario de la Administración
Municipal.
11.
- Representar a la Municipalidad en sus
relaciones con la Provincia o terceros.
12. -
Hacerse representar ante los tribunales como demandante o demandado, en defensa
de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad.
13.
- Solicitar licencia al Concejo en caso
de ausencia mayor de cinco días.
14. -
Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.
15.
- Fijar los viáticos del personal en comisión.
16. – (Texto
según Ley 14180) Abrir anualmente las sesiones ordinarias del Concejo Deliberante, dando
cuenta del estado general del Municipio y recomendando a la consideración del
Concejo las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
17.- (Inciso
Incorporado por Ley 14180) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los
deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de
la Provincia.
18.- (Inciso
Incorporado por Ley 14491) Confeccionar el Boletín Oficial Municipal en el
que deberán publicarse las Ordenanzas del Concejo, Decretos y Resoluciones de
ambos departamentos, que dicten las Autoridades del Gobierno Municipal.
El Boletín
Oficial Municipal se confeccionará como mínimo una vez por mes, y se pondrá en
conocimiento de la población en la sede de la Municipalidad y en los lugares de
acceso público, que al efecto se determine; también deberá incorporarse en la
página Web oficial del Municipio, sin restricciones.
19.- (Inciso
Incorporado por Ley 14491)Llevar un Registro Especial de Ordenanzas y
Disposiciones en general, numerado correlativamente, que adhieran a normas de
carácter Provincial.
En los casos
que se disponga la adhesión a una norma provincial, deberá comunicarse al Poder
Ejecutivo Provincial, dentro de los tres (3) días hábiles contados desde su
publicación, para ser incorporada a un Registro Provincial de adhesiones a
normas de la Provincia de Buenos Aires (RANOP).
b)
Sobre finanzas
ARTICULO
109°: Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas
y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con
anterioridad al 31 de octubre de cada año.
ARTICULO
110°: El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y
recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada
ejercicio.
ARTICULO
111°: Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales
no admitirán compensación.
ARTICULO
112°: (Texto según Ley 11.582) Los
recursos y los gastos se clasificarán según su finalidad, naturaleza económica
y objeto en forma compatible con los planes de cuentas que utiliza el Gobierno
Provincial. Además se deberán prever, en las respectivas finalidades, aperturas
de programas que identifiquen los gastos de los principales servicios.
ARTICULO
113°: (Texto según Ley 11.582) No se
harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.
ARTICULO
114°: El Departamento Ejecutivo podrá dictar el Clasificador de Gastos,
enumerando las especies comprendidas en cada rubro del presupuesto. Dicho
clasificador formará parte del presupuesto anual que el Intendente eleve al
Concejo Deliberante en cumplimiento del artículo 109.
ARTICULO
115°: Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial y
terminado el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo
convocará a sesiones extraordinarias para su consideración.
Del
mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.
ARTICULO
116°: No obteniéndose aprobación del proyecto de presupuesto en las sesiones
extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto
del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en
el mismo.
Iniciadas
las sesiones ordinarias del concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante
éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación.
ARTICULO
117°: Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la
ejecución de los gastos de la Municipalidad con la excepción determinada en el
artículo 83° inciso 7).
ARTICULO 118°: (Texto según Ley 14062) El
presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al
Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos.
ARTICULO
119°: (Texto según Ley 14062) El
Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aun cuando el concepto de ellos no
esté previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de las partidas
autorizadas, solamente en los siguientes casos: a) Para el cumplimiento de
sentencias judiciales firmes. b) En casos de epidemias, inundaciones y otros
acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata de la
Municipalidad. Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de
los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo
deberá promover la pertinente modificación del presupuesto. Cuando los créditos
presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no
previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar que, mediante ordenanzas,
se dispongan créditos suplementarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento
Ejecutivo dentro del ejercicio, podrá disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada
Ordenanza presupuestaria, quedando comprendidas las modificaciones que
involucren a gastos corrientes y distribución de las finalidades dentro de los
respectivos rubros presupuestarios. Dentro de los quince (15) días posteriores
a la realización de las reestructuraciones que se refiere el presente párrafo,
el Departamento Ejecutivo deberá comunicarlas al Concejo Deliberante.
El
Departamento Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o
creaciones de partidas que se financien con recursos afectados que correspondan
según el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes
con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados.
ARTICULO
120°: (Texto según Ley 14062) El
Departamento Ejecutivo podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios y su correspondiente distribución financiados con incrementos
de los recursos propios, transferencias, donaciones y remanentes de ejercicios
anteriores.
ARTICULO
121°: Las transferencias de créditos serán posibles entre todas las partidas
del presupuesto, siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los
compromisos del ejercicio.
ARTICULO 122°: Derogado por
Decreto-Ley 9117/78.
ARTICULO 123°: (Texto según Ley 14199) (Texto según Dec-Ley N° 8.613/76) Si el
Intendente o presidente del Concejo se excedieran en el uso de los créditos
votados, para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma prevista
en el artículo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos extralimitados
y formulará según sea el caso, al Intendente o al Presidente del Concejo los
cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos, solo en el caso
de incurrirse en desequilibrio fiscal al cierre del ejercicio, en los términos del
articulo 31 de este cuerpo normativo, y hasta el importe del mismo. Si por
omisión el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artículo
67 el Tribunal de Cuentas queda facultado a compensar las extralimitaciones
incurridas.
ARTICULO
124°: (Texto según Ley 11.582) El
Concejo Deliberante no autorizará Presupuestos proyectados con déficit, ni
sancionará ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que
indica el artículo 120°. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las
autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política,
civil, penal y administrativa que operará de pleno derecho y automáticamente,
de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia, Códigos y
Leyes aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la
inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les
formulará los cargos correspondientes.
ARTICULO
125°: (Texto según Ley 12.120) El
Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún
caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos.
El
sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de
considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el
escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta
horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a
la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.
Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán
elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan
dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan
veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a dieciséis (16). En todos los casos
los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de
representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la
partida que se asigne para gastos de representación, no podrán ser unificados.
ARTICULO
126°: (Texto según Dec-Ley 9117/78)
El Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando
se deban cumplir las siguientes finalidades:
a) La
producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios que
no sean públicos.
b) La
realización de trabajos, suministros y servicios por cuenta de terceros con
fondos que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se
realicen por administración.
ARTICULO
127°: Los créditos asignados a las cuentas especiales se tomarán:
1° De
los recursos del ejercicio.
2° Del
superávit de ejercicios vencidos.
3° De
los recursos especiales que se crearán con destino a las mismas.
ARTICULO
128°: Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen
recursos del ejercicio, incluídos en el cálculo anual, la suma correspondiente
a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se
incorpore al presupuesto ordinario, con financiación ajustada a las condiciones
del artículo 120.
ARTICULO
129°: Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que
establezcan las ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen
tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su
creación y funcionamiento.
ARTICULO
130°: El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de
los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.
ARTICULO
130° bis: (Texto según Ley 11838)
Autorízase al Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios
anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a
la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la
prestación, venta de bienes o servicios efectuados.
c)
Sobre servicios públicos.
ARTICULO
131°: La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al
Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de
empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados. En los
convenios, cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en los
órganos directivos.
d)
Sobre obras públicas.
ARTICULO
132°: (Texto según Ley 10.706) La
ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las
realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su
intervención será obligatoria.
Las
obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas,
respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios,
sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación. Sin
embargo podrán contratarse directamente, sin tal requisito, cuando:
a) Se
contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga
participación mayoritaria.
b) Se
trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas
constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no
adherentes.
c) Se
trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de
vecinos.
d) Su
justiprecio no exceda el monto establecido en el artículo 133 primer párrafo.
e) Se
trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias
imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.
f) Se
haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren
hecho ofertas convenientes.
g) Se
contrate entre vecinos, empresas constructoras la ejecución de las obras
referidas en el último párrafo del artículo 60°, siempre que no excedan el
volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.
Las
excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser
autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente
con la adhesión del sesenta (60) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios
de las obras.
ARTICULO
133°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Las obras cuya justipreciación exceda
de australes cuatrocientos catorce mil quinientos ochenta y cuatro (A 414.584)
se ejecutarán mediante licitación. Cuando el justiprecio no exceda de australes
un millón doscientos cuarenta y tres mil setecientos diecinueve (A 1.243.719)
podrán realizarse mediante licitación privada; cuando exceda esa cantidad,
deberá realizarse mediante licitación pública. (*)
(*) Valores actualizados por la
Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a
partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la
Ley de Convertibilidad 23.928.
ARTICULO
134°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Licitada
públicamente una obra, si existieren dos o más ofertas válidas, el Departamento
Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación.
Si
existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicarle
la obra previa valoración de su conveniencia mediante resolución fundada.
ARTICULO
135°: (Texto según Dec-Ley 8613/76)
Considérase obra por administración aquella en que la municipalidad toma a su
cargo la dirección y ejecución de los trabajos por intermedio de sus
organismos, así como también la adquisición, provisión, arrendamiento,
adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones,
materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas, y demás elementos
necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra.
El
Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realización por
administración de cualquier obra pública municipal, cualquiera sea el monto del
presupuesto oficial de la misma.
Además,
si se desechan propuestas de una licitación o no se hubieren presentado, se
podrá encarar la ejecución de la obra por administración.
El
personal que componga la mano de obra deberá ser el que reviste en la
municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podrá designar personal
temporario. El gasto que demanden las señaladas designaciones no podrá ser superior
al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo
computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de
designación de personal temporario, las retribuciones del personal permanente
que se afecte a los trabajos. El personal temporario designado para una obra
cesará indefectiblemente al término de los trabajos.
Las
retribuciones del personal permanente se atenderán con las partidas
correspondientes del Presupuesto de Gastos, y la del personal temporario, con
imputación al crédito de la obra.
Las
adquisiciones y contrataciones de ítem de obras o servicios, se deberán
realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley.
ARTICULO
136°: Antes de llamar a licitación se deberán hacer los estudios de todas las
condiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. El Intendente
dispondrá que las oficinas especializadas confeccionen:
1°
Plano general y detalle del proyecto.
2°
Pliego de bases y condiciones.
3°
Presupuesto detallado.
4°
Memoria descriptiva.
5° Y
demás datos técnico-financieros.
ARTICULO
137°: Será facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de
proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades
especiales.
Podrá
asimismo, adjudicar la dirección de la obra al proyectista triunfante; los
honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarán al arancel profesional y
serán imputados a la partida votada para abonar el costo de la obra.
ARTICULO
138°: (Texto según Dec-Ley 8752/77)
La documentación correspondiente a las obras por administración, constará de:
1°
Memoria descriptiva.
2°
Planos generales y de detalle.
3°
Cómputo métrico.
4°
Presupuesto detallado y total.
5° Plan
de ejecución con indicación de la fecha de iniciación, plazo y monto de
ejecución mensual.
En el
caso de las obras de monto inferior a dieciséis pesos con veintiún centavos ($
16,21) se podrá prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1, 2, 3 y 5
cuando la naturaleza de los trabajos lo permita. (*)
(*) Valores actualizados por la
Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a
partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la
Ley de Convertibilidad 23.928.
ARTICULO
139°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Las
obras por administración serán ejecutadas bajo la dirección de un profesional
dependiente de la Municipalidad o contratado al efecto, que será el encargado
responsable de:
a) Que
los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo, y de instar
la ejecución de los actos necesarios a ese fin.
b)
Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente,
un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecución y un balance de
inversiones, así como también elevar, en los plazos que correspondan, los demás
informes ilustrativos de la marcha de la obra. A este profesional se le podrá
asignar una Caja chica para gastos menores.
ARTICULO
140°: (Texto según Dec-Ley 9117/78)
El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de
Licitadores de Obras Públicas de la Municipalidad. Se llevará con clasificación
por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar.
ARTICULO
141°: (Texto según Dec-Ley 9117/78)
En el caso de las licitaciones privadas se invitará, por escrito, a participar
de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el
registro, a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad
correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal
condición cuando sean menos de cinco.
ARTICULO
142°: (Texto según Dec-Ley 8851/77) Las
licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el
"Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local,
por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento
Ejecutivo. Donde no haya diarios se utilizarán avisos murales o cualquier otro
medio de difusión.
Los
plazos de publicación y el diario o periódico de distribución local serán
determinados por el Departamento Ejecutivo. Las publicaciones en el
"Boletín Oficial" y en el periódico fijado no serán menos de dos,
respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto
de apertura de las propuestas.
ARTICULO
143°: (Texto según Dec-Ley 9289/79) Los
oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar
inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 140.
Se
admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción
en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al
resultado del trámite de inscripción. Será facultativo para el Departamento
Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripción
de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires,
cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifique
suficientemente.
ARTICULO
144°: El Departamento Ejecutivo antes de la apertura de las propuestas por
razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera
derecho alguno a los proponentes.
ARTICULO
145°: (Texto según Dec.Ley 8752/77)
Tratándose de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a
realizarse para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo, deberá
solicitar aprobación del Concejo. Este requisito no será necesario cuando las
obras a ejecutarse no excedan de ciento sesenta y dos pesos con once centavos
($ 162,11). (*)
(*) Valores actualizados por la
Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a
partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la
Ley de Convertibilidad 23.928.
ARTICULO
146°: (Texto según Dec-Ley 9448/79)
El Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de items
contratados o creación de nuevos items cuyo valor no exceda en conjunto el
veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios
para el contratista.
También
el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo técnico municipal,
trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables,
urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución siempre que el
importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto
total contratado.
Los
aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin
reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas.
Cuando
el antedicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el
Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario.
Terminada
la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la
ampliación o agregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas
y como tales quedarán sometidas al requisito de licitación según sus costos.
ARTICULO
147°: El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a favor de los contratistas los
mayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos
se atenderá con los créditos votados para la obra, a cuyo efecto se hará la
reserva pertinente en los respectivos presupuestos. En caso de ser ésta
insuficiente, el importe de la diferencia se financiará con crédito
suplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 119°
y 120°.
ARTICULO
148°: (Texto según Dec-Ley 9117/78)
Cuando las Municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de
profesionales, se podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección
de las obras públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro
que habilitarán al efecto. La selección se efectuará entre los inscriptos en la
especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que
igualen condiciones, la determinación se realizará por sorteo.
El
Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las situaciones que
se originen cuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina técnica,
ésta se declarara incompetente para realizar los proyectos y asumir la
dirección de las obras públicas. La precitada declaración de incompetencia
deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo.
Si
circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podrá
contratar directamente la realización de los trabajos a que se refiere este
artículo.
Los
honorarios que las Municipalidades deban pagar en los casos aludidos de
contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional y serán
imputados a la partida fijada para abonar la obra.
ARTICULO
149°: (Texto según Dec-Ley 9117/78)
Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación
se aplicarán supletoriamente para la solución de todos los aspectos de ambas
materias que no estén expresamente contemplados en esta Ley Orgánica ni en las
cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se
establezcan para la contratación de las obras públicas.
ARTICULO
150°: Siempre que hubiere construirse una obra municipal en la que deban
invertirse fondos del común, el Intendente, con acuerdo de Concejo, nombrará
una Comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
e)
Sobre adquisiciones y contrataciones. (*)
(*) Denominación según Decreto Ley 8613/76.
ARTICULO
151°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Las
adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de
hasta seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($ 6,48) se efectuarán en forma
directa; de seis pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 6,49) y hasta treinta y
dos pesos con cuarenta y dos centavos ($ 32,42) mediante concurso de precios;
de treinta y dos pesos con cuarenta y tres centavos ($ 32,43) y hasta noventa y
siete pesos con veintiséis centavos ($ 97,26) mediante licitación pública o
privada, y excediendo esta última cantidad, mediante licitación pública. (*)
(*) Valores actualizados por la
Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a
partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la
Ley de Convertibilidad 23.928.
ARTICULO
152°: (Texto según Dec-Ley 8752/77)
Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas
ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada previa
autorización del Departamento Deliberativo, superiores a noventa y siete pesos
con veintiséis centavos ($ 97,26). (*)
(*) Valores actualizados por la
Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a
partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la
Ley de Convertibilidad 23.928.
ARTICULO
153°: ( Texto según Dec-Ley 8851/77) En
los concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3)
comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitará cotización como mínimo
a cuatro (4) comerciantes, designándose, día y hora para la apertura de
propuestas. En las licitaciones públicas se notificará directamente a los
comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el
"Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local
por lo menos y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo
los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de
las propuestas tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5)
días.
El
Intendente determinará el diario o periódico de distribución local y decidirá
el número de publicaciones que no serán menos de dos (2). Igual mínimo regirá
para el "Boletín Oficial".
ARTICULO
154°: En los concursos de precios y licitaciones la Municipalidad no estará
obligada a aceptar ninguna propuesta. El Intendente y el Presidente del
Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades facultadas para
decidir adjudicaciones.
ARTICULO
155°: Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se
registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad
administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En
circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio.
ARTICULO
156°: (Texto según Dec-Ley 9443/79)
Con excepción a lo prescripto en el artículo 151° sobre licitaciones y
concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes
casos:
1°
Cuando se trate de artículos de venta exclusiva.
2°
Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o
municipales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
3° La
contratación de artistas o científicos y/o sus obras.
4° La
publicidad oficial.
5°
Cuando habiéndose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran
recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorización del
Concejo Deliberante será indispensable para decidir la compra directa después
del fracaso de la licitación pública.
6° La
reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general.
7° La
locación de inmuebles.
8° Los
servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento
de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo.
9°
Trabajo de impresión.
10° Las
adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza en las condiciones
comerciales de oferta más convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto.
Será responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar
y certificar que la operación se encuadra en el nivel de precios y en las
condiciones habituales del mercado.
11°
(Texto según Ley 11.134) La compra de bienes y/o contratación de servicios
producido por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción
debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Acción
Social o aquél que haga sus veces. (*)
(*) Por Ley 11.175, texto según Ley 11.519,
la referida competencia corresponde al Ministerio de Salud.
f)
Sobre transmisión de bienes.
ARTÍCULO 156
Bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 14139) En todos los procedimientos de
contratación –Licitación Pública, Licitación Privada, Concurso de precios o
Contratación Directa- se podrá aplicar el principio de prioridad de
contratación a favor de personas físicas o jurídicas con domicilio y/o
establecimiento comercial en el Partido en que se realice la contratación,
siempre que se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad
con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas con
domicilio comercial y/o establecimientos comerciales en otros Partidos o
jurisdicciones territoriales.
La prioridad
establecida no podrá superar en un cinco (5) por ciento en precios o valores a
las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio
referenciado.
ARTICULO 157°: Derogado por
Decreto-Ley 8752/77.
ARTICULO
158°: El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que
dispongan ventas, permutas o donaciones.
ARTICULO
159°: (Texto según Dec-Ley 8752/77)
Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No
obstante podrá convenirse la venta:
1. -
Por licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de
cuarenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ( $ 48,63).
2. -
Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de dieciséis
pesos con veintiún centavos ($ 16,21).
3. -
Directamente:
a)
Cuando la operación no exceda de tres pesos con veinticuatro centavos ($ 3,24).
b) Con
Reparticiones Oficiales, Nacionales, Provinciales, o Municipales, entidades en
las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público
legalmente reconocidas.
c) (Texto según Dec-Ley 9448/79) Cuando la
licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren
desiertos o no se presentaren ofertas válidas admisibles o convenientes.
d) Por
razones de urgencia o emergencia imprevisible.
e) De
productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de
interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con planes
establecidos por ordenanza.
f) (Texto según Dec-Ley 9448/79) De
inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales.
Las
enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes. Las causales
de excepción deberán ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras,
quienes serán responsables solidariamente en caso de que no existieren los
supuestos que se invocaren. (*)
(*) Valores actualizados por la
Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a
partir del 01-05-1991. Los valores se mantienen constantes por aplicación de la
Ley de Convertibilidad 23.928.
ARTICULO
160°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Los avisos de remate o licitación
pública se publicarán, como mínimo en el "Boletín Oficial" y en un
diario o periódico de la localidad.
Las
publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con quince
(15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación.
ARTICULO
161°: Con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá entregar a
cuenta de precio, máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por
nuevas adquisiciones. Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la
licitación de compra, deberá incluir la cláusula pertinente. Los elementos que
se ofrezcan a cuenta de precio serán tasados por la correspondiente oficina
técnica y el Departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al
setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación.
g)
Sobre aplicación de sanciones.
ARTICULO
162°: Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones
establecidas en las ordenanzas.
ARTICULO
163°: El pago de las multas en los casos de falta o contravención, se tramitará
de acuerdo con la Ley de Apremio ante la Justicia de Paz; los arrestos se
ejecutarán con la intervención de la policía.
ARTICULO
164°: Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis meses
de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción interrumpe la
prescripción.
h)
Sobre contabilidad.
ARTICULO
165°: Corresponde al Departamento Ejecutivo:
1°
Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste
sobre cuestiones contables.
2°
Presentar al Concejo antes del 1° de marzo de cada año, la rendición de cuentas
sobre la percepción e inversión de los fondos de la Municipalidad, según las
normas que establezca el Tribunal de Cuentas.
3° (Texto según Dec-Ley 8752/77) Practicar
balances trimestrales de tesorería y de comprobación y saldos, y darlos a
conocer fijando un ejemplar en el tablero para publicidad que toda
Municipalidad deberá habilitar en su sede.
Cuando
existan organismos descentralizados, sus balances se darán a conocer
simultáneamente con los de la Administración Central.
4°
Remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral dentro de los
quince (15) días del siguiente mes, justificando su publicación.
5° (Texto según Dec-Ley 8752/77) Presentar
al Departamento Deliberativo, juntamente con la rendición de cuentas, la
memoria y el balance financiero del ejercicio vencido, remitiendo al Tribunal
de Cuentas y a la Dirección Provincial de Asuntos Municipales un ejemplar
autenticado. (*)
6° (Texto según Ley 11.866) Publicar
semestralmente a efectos de informar a la población, en un diario o periódico
de distribución local, durante tres (3) días, una reseña de la situación
económica-financiera de la Municipalidad y de sus programas de servicios;
unidades de servicios prestados, costos y recursos con los que se financiaron,
y anualmente, la Memoria General, en la forma que determine la reglamentación.
Asimismo remitirá copia autenticada de la documentación mencionada al Gobierno
Provincial a través de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
7°
Imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto, remitiendo ejemplares
autenticados al Tribunal de Cuentas.
Los
libros serán rubricados en la primera hoja por el Presidente y un vocal del
Tribunal de Cuentas; y por un vocal las sucesivas.
(*) Actualmente se denomina
Subsecretaría de Asuntos Municipales conforme Ley 11.175 de Ministerios y
Decreto 22/91.
ARTICULO
166°: El Intendente hará llevar la contabilidad de manera que se refleje
claramente la situación patrimonial y financiera de la Municipalidad.
ARTICULO
167°: La contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes
y deudas, y al movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros,
de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los
actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará estos aspectos:
1°
Patrimonial.
2°
Contabilidad del presupuesto.
3°
Cuenta del resultado financiero.
4°
Cuentas especiales.
5°
Cuentas de terceros.
ARTICULO
168°: La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del
inventario, con excepción de Caja y Banco, y todos los rubros pasivos de deudas
consolidadas. Registrará las operaciones correspondientes a bajas y altas de
inventario y las amortizaciones e incorporaciones de deuda consolidada. La
cuenta Patrimonio expresará en su saldo la relación existente entre aquellos
rubros activos y pasivos.
ARTICULO
169°: La contabilidad del presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y
presupuesto de gastos sancionados para regir en el ejercicio financiero. Tomará
razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la
recaudación prevista en el cálculo anual y de todos los gastos imputados a
partidas del presupuesto, sean pagos o impagos.
La
totalidad de los rubros de la contabilidad del presupuesto será cancelada al
cierre del ejercicio por envío de sus saldos a las cuentas colectivas
"Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos".
ARTICULO
170°: La cuenta del resultado financiero funcionará a los efectos del cierre de
los rubros "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos"
y dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios. El déficit
y/o el superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado
"Resultado de Ejercicios", el que permanecerá constantemente abierto
y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de los fondos en
Tesorería y Bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda
flotante contraída con imputación a los presupuestos.
ARTICULO
171°: Las cuentas especiales estarán destinadas al registro del ingreso de
fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que
con cargo a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán estar siempre
respaldados por existencias activas en Tesorería y Bancos.
ARTICULO
172°: En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de
las sumas que transitoriamente pasen por la Municipalidad constituida en agente
de retención de aportes, depositaria de garantías y conceptos análogos. Sus
saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.
ARTICULO
173°: El ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el 1° de enero y
terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante, el ejercicio
clausurado el 31 de diciembre, podrá ser prorrogado, a los efectos del ajuste
de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el
transcurso de este mes de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no
contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de
compromisos preventivamente imputados al ejercicio vencido, siempre que se
utilicen fondos correspondientes al mismo.
ARTICULO
174°: Los saldos de Caja y Bancos, existentes al cierre del ejercicio y que no
correspondan al resultado financiero, a cuentas especiales o terceros, quedarán
afectados al pago de la deuda flotante. A tal efecto, el Departamento Ejecutivo
podrá disponer en el ejercicio siguiente, por simple decreto y sin necesidad de
autorización presupuestaria, que se efectúen pagos con cargo al rubro pasivo
que tenga acumulados en sí los arrastres de deuda flotante.
ARTICULO
175°: Cuando el ejercicio financiero cerrare con déficit, los pagos de deuda
flotante que excedan del monto de los saldos afectados según el artículo
anterior se imputarán a la partida que autorice el presupuesto ordinario. En
estos casos, al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes pertinentes en
la cuenta de resultados.
ARTICULO
176°: De no haber diarios y/o periódicos en la localidad, el balance y demás
publicaciones, se fijarán solamente en el local de la Municipalidad y Juzgado
de Paz.
i)
Sobre cobro judicial de impuestos.
ARTICULO
177°: El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas
correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de
apremio y conforme a la ley de la materia.
II - AUXILIARES DEL INTENDENTE
ARTICULO
178°: El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus
atribuciones y deberes:
1° A
los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo.
2° A
los organismos descentralizados.
3° A
las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o
prestar servicios determinados.
4° A
las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad.
ARTICULO
179°: (Texto según Ley 10251)
1°
Ninguna persona será empleada en la Municipalidad cuando tenga directa o
indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella.
2° No
podrán asimismo ser Auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y
gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del Partido, actividad
privada que requiera resolución municipal. A aquéllos que se encuentren en esa
situación a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley, les será
bloqueada la matrícula del ámbito municipal, quedando facultadas las
Municipalidades para establecer compensaciones a los salarios de los agentes
comprendidos.
ARTICULO
180°: Los cargos de contador, tesorero y jefe de compras son incompatibles con
cualquier otra función municipal y recíprocamente.
a)
Secretaría.
ARTICULO
181°: (Texto según Dec-Ley 10.100/83)
Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el
Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo.
En los
casos de dos o más secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de
los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las
ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias de cada
secretaría.
Los
Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de
facultades propias en los secretarios, según la competencia que a ellos
corresponda.
La
delegación de facultades que se autoriza precedentemente, no se podrá realizar
en las siguientes materias:
1°
Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados
y las privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la
autoridad.
2°
Régimen de personal.
a) Las
designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal
de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado.
b) El
cese del personal de planta permanente con estabilidad que se deba resolver
previo sumario.
3°
Obras públicas, adquisiciones y otras contrataciones:
a)
Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la
misma.
b)
Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132 incisos a), b), c), d),
f) y g) y 156 en los casos que los importes contratados excedan el monto
establecido para las licitaciones privadas.
4 °
Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo 159°
incisos 1), 2) y 3) apartados a) y c).
5°
Concesión de servicios públicos.
Las
delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias
para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que
se refieren.
El
Intendente Municipal como órgano delegante, puede avocarse al conocimiento y
decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en
virtud de la delegación. Podrá también en cualquier momento revocar total o
parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca,
qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en
virtud de la delegación conocía el delegado.
Las
resoluciones que dicten los secretarios en virtud de las facultades que se
acuerden por delegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia.
El acto
administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de
la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma que las Ordenanzas.
ARTICULO
182°: Los secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de
aplicación ordenanzas o decretos municipales, pero en ningún caso autorizarán
resoluciones que afecten o comprometan el régimen patrimonial o jurídico de la
Comuna, ni las que específicamente están reservadas al Departamento Ejecutivo.
ARTICULO
183° (Texto según Dec-Ley 8752/77)
El Intendente podrá autorizar por resolución al Secretario de Hacienda o al que
ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no excedan
del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios,
quienes deberán suscribirlas juntamente con el Contador y el Tesorero y
cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente ley.
ARTICULO
184°: En los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el artículo
precedente, el Secretario actuante será responsable de las inversiones, que se
realicen y el Tribunal de Cuentas le formulará los cargos que correspondan.
b)
Contaduría.
ARTICULO
185° (Texto Según Ley 6896 y Dec-Ley
7443/68) Las Municipalidades cuyos presupuestos excedan de dos millones de
pesos ($2.000.000), designarán un contador público o persona habilitada por
título equivalente, expedido por Universidad o que acredite una antigüedad de
cinco (5) años en funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad. Las
restantes podrán designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas
con aptitudes reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas.
Las
municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos inferiores a dos
millones de pesos ($2.000.000) y llegaran a dicha cifra durante la vigencia de
esta ley, podrán mantener en el cargo de contador al funcionario que tengan
designado para esas funciones aún cuando no posea título profesional. (*)
(*) Los
importes de este artículo son los originales de las normas citadas, con
posterioridad se modificó el signo monetario.
ARTICULO
186°: El contador municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos
infringiendo disposiciones constitucionales, legales de ordenanzas o
reglamentarias. Deberá observar las transgresiones señalando los defectos de la
resolución que ordene el gasto, pero si el Departamento Ejecutivo insistiera en
ella por escrito, le dará cumplimiento quedando exento de responsabilidad. Esta
se imputará a la persona del Intendente.
ARTICULO
187°: Son obligaciones del contador Municipal:
1°
Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo oportuno para su
publicación.
2° Practicar
arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los
municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo.
3°
Controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos
mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del
Departamento Ejecutivo las diferencias que determine.
4°
Informar todos los expedientes de créditos suplementarios, ampliaciones y
deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal
de tales operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas.
5° Intervenir los documentos de egreso e ingreso
de fondos a la Tesorería.
6°
Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades
económico-financieras del municipio.
Esta
ley asegura al contador el más amplio amparo de sus derechos de funcionario en
tanto actúe de conformidad con las obligaciones que el presente artículo le
impone. En caso contrario, el Tribunal de Cuentas podrá declararlo personal o
solidariamente responsable de los daños, perjuicios y otras consecuencias
emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo por el tiempo que la
sentencia fije.
ARTICULO
188°: El contador municipal no podrá ser separado de su cargo, sin acuerdo del
Concejo Deliberante.
c)
Tesorería.
ARTICULO
189°: La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos
municipales, los que serán recibidos por el tesorero, previa intervención de la
Contaduría.
ARTICULO
190°: El Tesorero deberá registrar diariamente en el libro de Caja la totalidad
de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las
pertinentes cuentas del Banco, sin retenerlos en su poder más de veinticuatro
(24) horas, con la salvedad correspondiente a días feriados.
No practicará
pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo con firma del
Intendente refrendada por el Secretario Municipal, e intervenida por la
Contaduría, con la excepción determinada en el artículo 183. De todo pago que
efectúe deberá exigir firma del recibo.
ARTICULO
191°: (Texto según Dec-Ley 8752/77)
Los pagos que excedan de australes treinta (A 30), deberán efectuarse por medio
de cheques extendidos a la orden.
Los
cheques serán suscriptos en forma conjunta por el Intendente y Tesorero. El Intendente
podrá autorizar al Secretario de Hacienda, o al que ejerza sus atribuciones, o
al Contador Municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente con el Tesorero.
(*)
(*) Valores actualizados por la
Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a
partir de 1-5-1991. Los valores se
mantienen constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
ARTICULO
192°: El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para gastos
menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo previa aprobación
del Tribunal de Cuentas.
ARTICULO
193°: Diariamente, con visación de la Contaduría, el Tesorero deberá presentar
al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación
de los saldos que mantenga en su poder.
ARTICULO
194°: (Texto según Decreto-Ley 8741/77)
Las cuentas corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos estarán
abiertas a la orden conjunta del Intendente y del Tesorero. La apertura de
cuentas corrientes se efectuará en el Banco de la Provincia o en otro cuando
éste no existiere, con la única excepción para el caso, de la Municipalidad de
La Plata, en que aquéllas deberán abrirse en el Banco Municipal de esa
ciudad.(*)
(*)
Conforme artículo 7° del Decreto-Ley 9434/79 Orgánica del Banco de la
Provincia. Por Ley 10753 se reglamentó los depósitos de las Municipalidades en
el Banco Provincia.
ARTICULO
195°: Si el Tesorero distrajera fondos, les diera aplicación contraria a las
disposiciones legales, los egresara sin orden de pago, o no los depositara en
las correspondientes cuentas de Banco, el Tribunal de Cuentas lo declarará
responsable y le formulará cargo.
Accesoriamente,
podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por el tiempo que fije al
dictar sentencia.
ARTICULO 196°: Para la remoción del tesorero se requiere acuerdo del
Concejo Deliberante.
d)
Oficina de Compras.
ARTICULO
197°: Cada Municipalidad organizará una Oficina de Compras, cuyas funciones
serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO
198°: El Jefe de la Oficina de Compras, con asesoramiento de las reparticiones
técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad,
el diligenciamiento de los suministros que deban efectuarse a la Municipalidad
con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso
de precios y las licitaciones públicas y privadas.
ARTICULO
199°: (Texto según Dec-Ley 8851/77)
Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción
de los artículos adquiridos por la Municipalidad. Será personalmente
responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos
que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos.
El
Intendente lo podrá autorizar, cuando el volumen de trabajo lo justifique, a
delegar dicha tarea en otros funcionarios, quienes asumirán la misma
responsabilidad establecida precedentemente.
ARTICULO
200°: El Jefe de Compras no podrá ser separado de su cargo sin acuerdo del
Concejo Deliberante.
e)
Recaudadores.
ARTICULO
201°: Los recaudadores encargados de la percepción de impuestos a domicilio o
en delegaciones, estarán obligados a entregar semanalmente el producto de sus
cobranzas a la Tesorería y a arquear mensualmente sus carteras en la
Contaduría, cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo.
ARTICULO
202°: Los recaudadores serán personalmente responsables de toda suma que no
pudieren justificar mediante constancia de entrega de fondos a la Tesorería o
por la devolución de los pertinentes documentos valorizados.
f)
Apoderados y letrados.
ARTICULO
203°: Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán
derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren
representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de
costas.
g)
Organismos descentralizados.
ARTICULO
204°: A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la
mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante, podrá autorizar la
creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación
de los bienes y capitales que se le confíen.
ARTICULO
205°: Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de
servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas de
creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y
las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO
206°: Las funciones directivas de los organismos descentralizados estarán a
cargo de las autoridades que designe el Departamento Ejecutivo con acuerdo del
Concejo. Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en sus
cargos durante el tiempo que establezcan las ordenanzas. Por razones fundadas
en el mejor cumplimiento de sus fines, el Departamento Ejecutivo, con acuerdo
del Concejo, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución
propia designar representantes que fiscalicen sus actividades.
ARTICULO
207°: El Cálculo de Recursos y Presupuestos de Gastos de los organismos
descentralizados, serán proyectados por las autoridades que los administren y
el Departamento Ejecutivo una vez de aprobarlos los elevará a la consideración
definitiva del Concejo Deliberante, incluyéndolos en el presupuesto municipal
como anexos por lo que recibirán igual trato que éste.
Los
créditos suplementarios y refuerzos de partidas para sus presupuestos serán
solicitados por la Dirección de los organismos descentralizados al Departamento
Ejecutivo y éste procederá con arreglo a las disposiciones que esta ley
determina para el presupuesto municipal.
Llegado
el caso y a pedido de la Dirección de los organismos descentralizados, el
Departamento Ejecutivo deberá ejercer las atribuciones que le confiere el
artículo 122 siempre que se cumplimenten las exigencias del mismo.(*)
(*) El artículo se refiere al 122 original,
que fuera derogado por Decreto-Ley 9117/78.
ARTICULO
208°: Las tarifas, precios, derechos, aranceles, etc., correspondientes a los
servicios que los entes descentralizados presten o a los productos que
expendan, serán fijados por la Dirección y aprobados por el Departamento
Ejecutivo y el Concejo. Sin estos últimos requisitos no se considerarán
vigentes.
ARTICULO
209°: Los organismos descentralizados llevarán su contabilidad en libros
anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas y la organizará de modo que
refleje claramente:
1° El
estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo.
2° El
desenvolvimiento financiero en relación con el Cálculo de Recursos y el
Presupuesto de Gastos.
3° Los
resultados de ejercicios mediante la concentración de ingresos y gastos en la
cuenta "Explotación".
4° La
acumulación de los déficit o superávit en la cuenta de pérdidas y ganancias.
La
contabilidad de "Explotación" se organizará de acuerdo con las normas
técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y la contabilidad
financiera se ajustará a las modalidades de la Administración Pública.
ARTICULO
210°: Las utilidades que arrojen los ejercicios serán destinadas a la
constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los
servicios y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos.
Los déficit serán enjugados por la administración municipal con obligación de
reintegro a cargo de los organismos.
ARTICULO
211°: Los saldos efectivos que, sin corresponder a terceros se transfieran de
un ejercicio a otro, quedarán afectados al pago de las deudas imputadas. A tal
efecto, y hasta el importe de dichos saldos, se admitirán cargos directos al
rubro de Deuda Flotante. Las obligaciones que no puedan ser canceladas en esta
forma se contemplarán en el presupuesto anual.
ARTICULO
212°: Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a los
organismos descentralizados, obligarán a éstos al pago de los servicios de
amortización e intereses.
ARTICULO
213°: El personal estable de los organismos descentralizados será designado y
removido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad a propuesta de la
Dirección de aquéllos. El personal móvil o eventual, que perciba sueldos con
imputación a partidas globales, será nombrado y suprimido por la Dirección a
medida que los servicios lo requieran o lo hagan innecesario, siempre que la
duración de sus funciones no sobrepase el término de treinta (30) días hábiles
consecutivos o ciento veinte (120) alternados durante el año calendario; caso
contrario ejercerá esta facultad el Departamento Ejecutivo a propuesta de la
Dirección de los organismos descentralizados.
ARTICULO
214°: Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o
reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento
Ejecutivo.
ARTICULO
215°: Rigen para los Organismos Descentralizados todas las disposiciones de
esta ley, en lo que concierne a regímenes de compras y ventas, licitaciones de
obras, publicación de balances, memoria anual, afianzamientos, deberes de los
funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.
ARTICULO
216°: La Dirección de los Organismos Descentralizados, como administradora de
bienes municipales, tendrá las obligaciones, deberes y derechos que esta ley
acuerde al Intendente y al Presidente del Concejo en sus respectivas
administraciones.
ARTICULO
217°: Los expresados organismos presentarán durante el mes de febrero sus
rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo y éste, previo dictamen, las
incluirá como parte integrante de la rendición anual de la Administración
municipal, recibiendo por tal causa igual trato y consideración que ésta.
El
Concejo Deliberante podrá compensar los excesos producidos en partidas del
presupuesto de gastos de los organismos descentralizados, en igual forma que
para las partidas del presupuesto municipal determina el artículo 67.
h) De
las fianzas.
ARTICULO
218°: Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el
manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o
real por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente
deba manejar o custodiar.
ARTICULO
219°: El importe de la fianza será fijado por el Departamento Ejecutivo y, no
siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la
Provincia, títulos públicos, dinero efectivo, o seguros de fidelidad
contratados en compañías radicadas en el país.
ARTICULO
220°:_ El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a
los empleados y funcionarios que deban hacerlo, con anterioridad a la toma de
posesión de sus respectivos cargos. Las fianzas se mantendrán en vigor hasta
que el H. Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último
ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los
recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje
diferencias el arqueo practicado por la Contaduría.
ARTICULO
221°: El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de
solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado
experimente variaciones en desmedro de las garantías constituidas.
ARTICULO
222°: No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la
Municipalidad.
ARTICULO
223°: (Texto según Dec-Ley 8752/77)
El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar del requisito de prestación de fianza
a los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no
fuera superior a trescientos veinticuatro pesos ($ 324) anuales. Podrá
igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un
plazo no mayor de sesenta (60) días. (*)
(*) Valores actualizados por la
Subsecretaría de Asuntos Municipales, según artículo 283° bis, vigentes a
partir de 1-5-1991. Los valores se mantienen
constantes por aplicación de la Ley de Convertibilidad 23.928.
ARTICULO
224°: El Intendente que omitiere el cumplimiento de estas formalidades, asumirá
solidariamente la responsabilidad de los perjuicios cuando, decretada contra el
funcionario o empleado, éste no cubriera el importe del cargo en el plazo que
le señale el Tribunal de Cuentas.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL Y DE SU FORMACION
ARTICULO
225°: (Texto según Dec-Ley 9289/79)
El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles,
semovientes, créditos, títulos y acciones, adquiridos o financiados con fondos
municipales, las donaciones y legados aceptados y todas las parcelas
comprendidas en el área urbana que pertenezcan al Estado por dominio eminente o
cuyo propietario se ignore.
El
dominio de los sobrantes declarados fiscales se regirá por lo dispuesto en la
ley de la materia.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS MUNICIPALES
ARTICULO
226°: Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas,
derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas:
1° (Texto
según Ley 13154) Alumbrado, limpieza, riego y barrido con excepción de los
casos en que la prestación se haga efectiva sobre inmuebles pertenecientes al
dominio de la Provincia, destinados a servicios educativos, de salud, de
justicia y de seguridad.
2°
Derecho de faenamiento e inspección veterinaria, que se abonará en el municipio
donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la
población, cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la
carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se
introduzcan de otros partidos, que los que paguen los abastecedores locales ni
prohibir la introducción de los mismos.
3°
Inspección y contraste anual de pesas y medidas.
4°
Venta y arrendamiento de los bienes municipales; permisos de uso de playas y riberas
en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y
servicios municipales que produzcan ingresos.
5°
(Texto según Dec-Ley 9926/83) En jurisdicción municipal, explotación de
canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales.
6°
Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos.
7°
Edificación, refecciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y
aceras.
8°
Colocación de avisos en el interior y exterior de tranvías, vehículos en general,
estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos, y demás
establecimientos públicos, colocación, inscripción o circulación de avisos,
letreros, chapas, banderas de remates, escudos, volantes, y toda otra
publicidad o propaganda escrita u oral hecha o visible en la vía pública con
fines lucrativos y comerciales.
9°
Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos
permitidos; rifas autorizadas con fines comerciales; teatros, cinematógrafos,
circos y salas de espectáculos en general.
10°
Patentes de vehículos automotores, para el transporte de pasajeros y carga, de
carruajes, carros, tranvías y en general todo vehículo de tracción mecánica o a
sangre y el derecho de registro de conductores.
11°
Patente de animales domésticos.
12° De
mercados y puestos de abasto.
13°
Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general.
14°
Patentes de cabarets.
15°
Derecho de piso en los mercados de frutos del país y ganado.
16°
Funciones, bailes, fútbol y boxeo profesional y espectáculos públicos en
general.
17° (Texto
según Ley 14393) Inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en
establecimientos u oficinas, en los que se desarrolle actividades comerciales,
industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista
local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado,
situado dentro del ejido del Municipio.
18°
Desinfecciones.
19°
Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión en lotes.
20°
Colocación o instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz
eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, tranvías o ferrocarriles,
estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo,
en general.
21°
Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, de departamentos,
cabarets, garajes de alquiler y establos.
22°
Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copias, signaturas
de protestos.
23°
Derechos de cementerio y servicios fúnebres.
24° (Texto según Dec-ley 9117/78) Registros
de guías y certificados de ganados, boletos de marca o señal, sus
transferencias, certificaciones o duplicados y la inspección y contralor del
transporte de la producción local de cereales en caminos de jurisdicción
municipal
25°
Licencias de Caza y pesca con fines comerciales.
26°
Inspección y contraste de medidores, motores, generadores de vapor o energía
eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública
se declaren sujetas al contralor municipal.
27°
Porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de la
Provincia y los que le correspondan por la participación que a ésta se le
otorgue sobre el producido de impuestos nacionales.
28°
Derechos y multas que por disposición de la ley correspondan a la Municipalidad
y la que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas.
29°
Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales.
30° Las
donaciones, legados o subvenciones que acepten los concejos deliberantes.
31° (Texto según Ley 14449) Participación
del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias originadas en todas aquellas
decisiones y acciones urbanísticas que permitan, en conjunto o individualmente,
el uso más rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de
las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable.
32º (inciso Incorporado por Ley 14449) Cualquier otra contribución, tasa, derecho o
gravamen que imponga la Municipalidad con arreglo a las disposiciones de la
Constitución.
ARTICULO
227°: La denominación "Impuestos" es genérica y comprende todas las
contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga
al vecindario en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en esta
ley y los principios generales de la Constitución.
ARTICULO
228°: La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la
satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos
del gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para
especificar los gastos que deban pagarse con el producto de aquellos impuestos,
sin más limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a la
atención de las aludidas necesidades colectivas.
En esta
materia, las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles
y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que
ellas mismas no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus
recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos.
ARTICULO
229°: Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o
naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos
son inembargables.
Sólo
podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de
cada ejercicio y sobre las rentas o recursos destinados a atender un servicio
público determinado, al solo efecto de saldar créditos emergentes de su
adquisición o explotación.
CAPITULO VII
DE LAS CONCESIONES
ARTICULO
230°: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 las municipalidades podrán
otorgar a empresas privadas concesiones para la prestación de servicios
públicos.
ARTICULO
231°: El término de las concesiones no será superior a treinta (30) años. Al
vencimiento de este plazo, con acuerdo de las partes, podrán ser prorrogadas
por sucesivos períodos de diez (10) años cuando el contrato original fuera de
treinta y de un tercio del tiempo primitivamente convenido cuando la concesión
haya sido otorgada por menos de treinta (30) años.
La
Municipalidad expresará su consentimiento a la prórroga mediante el voto de la
mayoría absoluta del Concejo, y nunca antes del año de la fecha de vencimiento
de la concesión.
ARTICULO
232°: (Texto según Dec-Ley 9448/79)
La concesión de servicios públicos a particulares se efectuará exclusivamente
por licitación pública. Exceptúase el caso de concesión a cooperativas cuyas
tarifas sean pagadas exclusivamente por los socios. Las adjudicaciones se
realizarán por Ordenanza.
No
podrán acordar los servicios a particulares en forma directa, a título de
permisos experimentales ni precarios o bajo cualquier otra denominación, salvo
situaciones de emergencia.
Las
concesiones no se podrán otorgar en condiciones de exclusividad o monopolio.
ARTICULO
233°: Las empresas concesionarias someterán sus tarifas y precios a la
consideración de la Municipalidad. Dichas tarifas y precios no se tendrán por
vigentes mientras el Concejo no las apruebe en ordenanza sancionada con el voto
de la mayoría absoluta de sus miembros y el Departamento Ejecutivo no las
promulgue.
ARTICULO
234°: En los contratos de concesión las empresas deberán aceptar que la
Municipalidad fiscalice sus actividades en todo lo concerniente a la prestación
del servicio, como asimismo, al cumplimiento de las ordenanzas de tarifas y
precios. Los funcionarios a quienes se confíe la aludida fiscalización, serán
designados por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO
235°: Los bienes del activo de las empresas concesionarias se someterán al
régimen de amortización que rija en la materia.
ARTICULO
236°: (Texto según Ley 5887) La
Municipalidad reservará para sí el derecho de incautarse de las entidades
concesionarias y tomar a su cargo la prestación del servicio para asegurar la
continuidad del mismo o cuando aquéllas no dieren cumplimiento a las
estipulaciones del contrato. En garantía de la regular y eficiente prestación,
podrá también exigir de los concesionarios la constitución de depósitos
proporcionados al valor de los capitales y a la importancia y magnitud de los
servicios.
ARTICULO
237°: Las empresas concesionarias aceptarán la jurisdicción que establece el
artículo 161, inciso 3° de la Constitución Provincial. (*)
(*) Texto constitucional conforme reforma
1994.
ARTICULO
238°: Si al vencimiento del contrato no mediara acuerdo para la prórroga, la
Municipalidad podrá optar entre la fijación de nuevas bases para otras
concesiones con arreglo a esta ley o la expropiación de las empresas, para cuyo
efecto queda facultada. En este último caso, que deberá ser resuelto con voto
aprobatorio de la mayoría absoluta del total de miembros del Concejo, La
Municipalidad pagará indemnización ajustada a las condiciones de la Ley General
de Expropiaciones. Las ordenanzas de otorgamiento y los contratos deberán
prever soluciones para evitar la interrupción de los servicios públicos
indispensables en los casos en que los concesionarios no acepten la prórroga y
el Concejo no autorice la expropiación.
ARTICULO
239°: Las concesiones que las Municipalidades tengan acordadas en la actualidad
continuarán rigiéndose por las respectivas ordenanzas y contratos hasta su
vencimiento. Operado éste, deberán adaptarse a las condiciones de la presente
ley.
CAPITULO VIII
NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS MUNICIPALES
ARTICULO
240°: Los actos jurídicos del Intendente, concejales y empleados de las
municipalidades que no estén constituidos según la competencia, forma y
contenidos determinados en la presente ley y en las de aplicación complementarias,
serán nulos.
CAPITULO IX
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS
MUNICIPALES
ARTICULO
241°: Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios
municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose
en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en
razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que
desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas,
estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros, los daños y perjuicios
emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna
por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el
funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas,
reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que
realice en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.
ARTICULO
242°: El antedicho principio de responsabilidad, asume las formas: política,
civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la
Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad
política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley
Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los
jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será
determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad
y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la
actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus
patrimonios.
ARTICULO
243°: (Texto según Dec-ley 10.100/83)
El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el
fallo, las siguientes sanciones:
1. -
Cargos pecuniarios.
2. -
Multas.
3. -
Llamado de atención.
4. -
Amonestaciones.
5. -
Inhabilitación para el desempeño de funciones Municipales.
El
cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos
a juicio.
La
transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica,
financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable
no excederá el equivalente a diez (10) sueldos mínimos del régimen general para
la Administración Pública Provincial, vigente al momento de su aplicación.
La
inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo
que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas
al Intendente ni a los Concejales.
ARTICULO
244°: Todo acto de inversión de fondos ejecutado el margen de las normas
constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de
perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al
funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla
por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.
ARTICULO
245° Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a
terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente
contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido
iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que
contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto
obligando a los funcionarios.
ARTICULO
246°: Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de
irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo
exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo
73 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. (*)
(*) Corresponde al artículo 80° del Código
de Procedimiento Penal – Ley 3.589 – según Texto Ordenado por Decreto N°
1.174/86.
CAPITULO X
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
I- INTENDENTE
ARTICULO
247°: El Intendente, cuando incurra en transgresiones será destituido y
reemplazado en la forma prevista en el artículo 15.
ARTICULO
248°: (Texto según ley 11.866)
Imputándose al Intendente la comisión de un delito doloso, procederá su destitución
de pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme.
Procederá
su suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se
dictare en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el artículo 249.
El
sobreseimiento provisorio o definitivo, o la absolución, restituirán
automáticamente al Intendente al pleno ejercicio de su cargo.
No
procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un
delito de acción privada.
ARTICULO
249°: (Texto según Ley 11866) Corresponderá
al Concejo Deliberante juzgar al Intendente en los siguientes casos:
1 .-
Transgresiones diferentes a las previstas en el artículo anterior.
2. -
Negligencias reiteradas que califiquen de grave la conducta en el ejercicio de
sus funciones lesivas al interés patrimonial del municipio.
3. -
Incapacidad física o mental sobreviniente.
A tal
efecto designará una Comisión Investigadora integrada por Concejales con la
aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros.
La
Comisión Investigadora deberá constituirse con no menos de una cuarta parte de
los mismos y representación de todos los bloques reconocidos.
Tendrá
como objeto reunir los antecedentes y elementos de prueba necesarios para la valoración
de los hechos, que deberán ser precisamente definidos. Para ello tendrá un
plazo de treinta (30) días.
Cumplidos
los requisitos, el Intendente podrá efectuar descargos y aportar pruebas, a
cuyo fin se le otorgará un plazo de diez (10) días.
Vencido
este plazo, la Comisión deberá elevar al Concejo su informe en un plazo máximo
de quince (15) días, para que en Sesión Especial califique la gravedad de los
hechos.
Para
disponer la suspensión preventiva deberá calificarse por decisión debidamente
fundada la conducta juzgada, conforme lo dispuesto en los incisos 1), 2) y 3)
del presente artículo, mediante el voto de las dos terceras partes del total de
los miembros del Concejo.
ARTICULO
250°: Cumplidos los requisitos del artículo anterior, para proceder a la
destitución del Intendente el Concejo deberá:
1. -
Designar Sesión Especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo.
2. - (Texto según Ley 11.024) Citar al
Intendente con ocho (8) días de anticipación, como mínimo, en su domicilio
real, por cédula y con adjunción de copia de las actuaciones cumplidas durante
la investigación. Los Concejales deberán ser citados con la misma anticipación
por telegrama colacionado, expresando el asunto que motiva la citación. A este
efecto, los Concejales deberán constituir domicilio en la zona urbana de la
localidad cabecera del Partido.
3. - (Texto según Ley 11.024) Anunciar la
Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos
en medios de comunicación de la localidad.
4. - (Texto según Ley 11.024) Permitir al
Intendente su defensa, pudiendo ser asistido por los Secretarios del
Departamento Ejecutivo y letrados.
5. - (Incorporado por ley 11866) Resolver la
destitución del Intendente, por decisión debidamente fundada, mediante las dos terceras
partes de votos del total de los miembros del Concejo.
ARTICULO
251°: (Texto según ley 11.024) La
inasistencia no justificada a esta Sesiones, será penada con multa equivalente
al treinta (30) por ciento de la indemnización que los Concejales perciben de
acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la presente ley, y con el doble a
los reincidentes a una segunda citación.
ARTICULO
252°: (Texto según ley 11.024) Si no
se hubiese logrado quórum después de una segunda citación se hará una nueva con
una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas. En este caso, la minoría
compuesta al menos por la tercera parte de los miembros del Concejo, podrá
integrarlo al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias con
suplentes, los que deberán ser citados en la forma precedentemente dispuesta.
ARTICULO
253°: La suspensión preventiva que el Concejo imponga al Intendente a raíz de
la calificación del artículo 249, no podrá mantenerse más allá de los noventa
(90) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al acusado. Dentro
de ese plazo el Concejo deberá dictar Resolución definitiva; si no lo hiciera,
el Intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como
tal. Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la
mayoría que exige el artículo 250.
II - CONCEJALES
ARTICULO
254°: Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán:
1. -
Amonestaciones.
2. -
Multas hasta cinco mil pesos moneda nacional ($ 5000 m/n). (*)
3. -
Destitución con causa.
(*) Valor de carácter histórico original
del Dec-Ley 6.769/58.
ARTICULO
255°: (Texto según Ley 11866) Imputándose
a un Concejal la comisión de un delito doloso, procederá su destitución de
pleno derecho, cuando recaiga sentencia condenatoria firme. Procederá su
suspensión preventiva de pleno derecho cuando hallándose detenido, se dictare
en su contra auto de prisión preventiva firme, sin perjuicio de la aplicación
de lo previsto en el artículo 249.
El
sobreseimiento provisorio definitivo, o la absolución, restituirán
automáticamente al Concejal al pleno ejercicio de su cargo.
No
procederá la destitución o la suspensión preventiva cuando se tratare de un
delito de acción privada.
En el
caso que un Concejal incurriera en los supuestos comprendidos en el artículo
249, se procederá en idéntica forma y procedimiento establecidos para el
Intendente. La destitución será dispuesta mediante el voto de las dos terceras
partes computadas con relación a los miembros capacitados para votar.
El
Concejal imputado no tendrá derecho a voto.
ARTICULO
256°: Las amonestaciones y multas serán dispuestas por el Concejo de acuerdo
con las prescripciones de sus reglamentos internos.
III - EMPLEADOS
ARTICULO
257°: (Texto según Dec-Ley 9117/78)
Se aplicará a los agentes municipales que incurrieren en transgresiones en el
desempeño de sus cargos, las siguientes sanciones disciplinarias:
I. CORRECTIVAS:
a)
Apercibimiento.
b)
Suspensión hasta treinta (30) días corridos.
II. EXPULSIVAS:
c)
Cesantía.
d)
Exoneración.
ARTICULO
258°: (Texto según Dec-Ley 9117/78)
No podrá sancionarse disciplinariamente a los agentes municipales con
suspensión de más de quince (15) días o con sanción expulsiva, sin que
previamente se haya instruido el sumario administrativo en las condiciones y
con las garantías que se establezcan en los estatutos municipales; respetando
el derecho de defensa del imputado.
Exceptúase
de lo dispuesto precedentemente los casos de abandono de cargo y los de
reiteradas inasistencias sin justificar, en este último caso para la aplicación
de la sanción de suspensión por un término mayor de quince (15) días.
IV - EJECUCION Y PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES
ARTICULO
259°: Las multas serán ejecutadas con arreglo al procedimiento establecido en
el artículo 163.
Las
sanciones disciplinarias aplicables a los concejales prescriben al año de
producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la
prescripción.
V - DESTINO DE LAS MULTAS
ARTICULO
260°: Las multas provenientes de las sanciones disciplinarias, ingresarán a la
Comuna como recurso eventual ordinario.
CAPITULO XI
DE LOS CONFLICTOS
ARTICULO
261°: (Texto según Ley 11866) Los
conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución deben ser
comunicados a la Suprema Corte, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución
de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio.(*)
(*) Texto constitucional conforme reforma
1994.
ARTICULO
262°: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará
sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención.
Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo
establecido.
ARTICULO
263°: En caso de conflictos con la Nación u otras Provincias, serán comunicados
al Poder Ejecutivo.
ARTICULO
263° Bis: (Texto según ley 11.024)
Contra las decisiones del Honorable Concejo Deliberante adoptadas con arreglo
al procedimiento normado en los artículos 247 a 256, con excepción de los
supuestos previstos en los artículos 248 y 255 primer párrafo, por la que se
disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente Municipal o de
cualquier Concejal, así como en el caso del artículo 254 para estos últimos,
procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que prevé el artículo
261 de la presente ley.
La
promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada la que no
hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo o el transcurso del
plazo para su interposición, el que será de cinco (5) días.
ARTICULO
264°: (Texto según Ley 11.024) Promovida
la acción judicial, la causa que tramitará en instancia única y originaria ante
la Suprema Corte de Justicia, deberá ser resuelta en el plazo del artículo 262.
Sin
perjuicio de ello, el procedimiento, a juicio del Tribunal por resolución
fundada, admitirá sustanciación, en cuyo caso se le imprimirá el trámite del
procedimiento sumarísimo.
La revisión
judicial, alcanzará a la legitimidad de la sanción, y a su razonabilidad,
debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas.
En
todos los casos, la Corte deberá resolver el conflicto en el plazo
improrrogable de sesenta (60) días; transcurrido el mismo sin sentencia, la
resolución del Concejo hará ejecutoria y los miembros de la Corte quedarán
incursos en el artículo 262 de la presente.
Probada
y declarada la violación de la Constitución ó de la ley en su caso, el acto
impugnado y todos aquéllos que de él deriven, serán declarados nulos y sin
ningún valor.
Cuando
las causas de nulidad deriven de la constitución del Concejo, su declaración
por la Suprema Corte hará procedente la intervención del Poder Ejecutivo
prevista en los artículos 265 y siguientes.
CAPITULO XII
DE LAS ACEFALIAS
ARTICULO
265°: Corresponde al Poder Ejecutivo restablecer el ejercicio de las funciones
de los departamentos municipales de acuerdo con las siguientes normas:
1. - Si
se tratare de acefalía del Concejo, nombrará un comisionado, el cual deberá
convocar a sesiones y dispondrá su integración con los suplentes. Si también
hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido quórum, el comisionado
pondrá en posesión del cargo de intendente a su reemplazante legal.
2. - Si
se tratare de acefalía de ambos departamentos o no se pudiere constituir el
Deliberativo, procederá a designar un comisionado hasta la elección de nuevas
autoridades, según lo determinado en el artículo 197 de la Constitución.(*)
(*)
Numeración según Reforma Constitucional del año 1994.
ARTICULO
266°: (Texto según Ley 11866) Los
comisionados tendrán las facultades y deberse conferidos por esta ley al
Departamento Ejecutivo y al Departamento Deliberativo, excepto los casos
previstos en el artículo 193 incisos 2° y 3° de la Constitución. (*)
(*) Numeración según Reforma Constitucional
del año 1994.
ARTICULO
267°: La competencia del Concejo será ejercida mediante decretos ordenanzas
autorizados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 268°: Será facultativo del Poder Ejecutivo disponer la
destitución del comisionado.
ARTICULO
269°: Las sanciones determinadas para los miembros de la Municipalidad serán
aplicables a los comisionados.
ARTICULO
270°: La revisación de las cuentas corresponderá directamente al Tribunal de
Cuentas.
CAPITULO XIII
DE LAS RELACIONES CON LA PROVINCIA
ARTICULO
271°: Las gestiones de las Municipalidades ante la Provincia y de ésta para con
aquéllas, se practicarán por intermedio del Ministerio de Gobierno. (*)
(*) Competencia asignada por Ley 11.175
artículo 15° inciso 6).
ARTICULO
272°: Constituirá obligación del titular del Ministerio de Gobierno solicitar
de los restantes ministerios la consideración y cumplimiento de las gestiones
municipales. (*)
(*) Competencia asignada por Ley 11.175
artículo 15° inciso 6).
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
273° (Texto según Dec-Ley 8752/77)
El Departamento Deliberativo podrá autorizar planes de obras públicas, compras
de elementos mecánicos para servicios públicos y otras contrataciones,
comprometiendo fondos de más de un ejercicio. En tales casos, el Departamento
Ejecutivo deberá formular anualmente las pertinentes reservas de crédito en los
presupuestos.
ARTICULO
274°: (Texto según Ley 11.582) Los
ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios y en
general todos los profesionales designados a sueldo, están obligados a tomar a
su cargo los trabajos correspondientes a sus respectivos títulos habilitantes.
Sus servicios se entenderán retribuídos por el sueldo que el presupuesto les
asigne y no tendrán derecho a reclamar honorarios adicionales.
ARTICULO
275°: Todo empleado municipal que desempeñe interinamente un cargo mejor
rentado, puede percibir el sueldo que corresponda a dicho cargo.
ARTICULO
276°: Toda entidad ajena a la Comuna que reciba de ésta, sumas de dinero en
concepto de subvención o subsidio, queda obligada a probar la inversión de las
mismas. El incumplimiento de esta formalidad constituye causa para privar del
beneficio a la entidad morosa.
Observada
la deficiencia por la Contaduría, si el Departamento Ejecutivo efectuara nuevas
entregas o no exigiera la prueba de inversión, será personalmente responsable
de las sumas egresadas.
ARTICULO
277°: (Texto según Dec-ley 10.100/83
) Las devoluciones que corresponda efectuar por causa debidamente justificada
podrán ser resueltas por decreto del Departamento Ejecutivo y se registrarán
con cargo a la pertinente cuenta de ingreso cuando se trate de recursos
percibidos en el ejercicio. Las devoluciones de sumas ingresadas en ejercicios
vencidos serán tratadas como egresos ordinarios del presupuesto con imputación
a la partida que anualmente se autorice.
ARTICULO
278º : (Texto según Ley 12.076) Las
deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de
impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la
municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron
pagarse.
La
acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido
desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.
En
todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el
reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los
actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en
procuración del pago, iguales garantías ampararán al contribuyente en su
derecho a repetición.
Los
términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo,
comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de
Enero de 1996.-
ARTICULO
278º Bis (Texto según Ley 12.076) La
prescipción de las acciones y poderes de la municipalidad para determinar y
exigir el pago de los impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribución
adeudadas a la misma, y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas
por infracciones por obligaciones de lo antes citado, comenzadas a correr antes
de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de
repetición de gravámenes y accesorios se producirá de acuerdo al siguiente
cuadro:
Las
acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1º de Enero
de 1997.
Las
acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el
1º de Enero de 1998.
Las
acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991,
prescribirán el 1º de Enero de 1999.
Las
acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994,
prescribirán el 1º de Enero del 2000.
Las
acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1º de Enero
del 2001.
ARTICULO
279°: Las instituciones bancarias no pueden negar a las Municipalidades la
apertura de las cuentas que éstas soliciten. Se hallan igualmente obligadas a
expedir las certificaciones de saldos que les sean reclamadas por los titulares
de las cuentas u otra autoridad legítima y a proporcionar extractos detallados
de las operaciones de crédito y débito.
ARTICULO
280°: Las actas de apertura de propuestas en licitaciones de compras u obras no
requieren la intervención de escribanos. Los documentos labrados en tales casos
por los funcionarios municipales las suplen legalmente.
ARTICULO
281°: Las ordenanzas sancionadas por el Concejo regirán durante el tiempo que
las mismas establezcan. Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no
sean derogadas por otras que expresamente las mencionen. Las ordenanzas
modificatorias del presupuesto de gastos caducarán con la expiración del
ejercicio financiero para el que hayan sido dictadas.
ARTICULO
282°: (Texto según Ley 11866) El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, regulando lo concerniente a la
actividad económica, financiera y patrimonial de las Municipalidades y a sus
respectivas rendiciones de cuentas, con arreglo a lo dispuesto en la presente
Ley y en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.
La
reglamentación determinará la forma para la estructuración de los presupuestos
y cálculos de recursos, con el objeto de unificar criterios de evaluación.
ARTICULO
283°: Todos los documentos, libros y publicaciones municipales serán
conservados en archivos organizados según los métodos que aconseje el Archivo
Histórico Provincial. Pasados diez (10) años con consentimiento previo de esta
Institución, podrán ser destruídos los que no revistan interés histórico,
bibliográfico o estadístico y los que no sean necesarios conservar para amparar
derechos del Estado o de terceros.
ARTICULO
283° Bis: (Texto según Ley 10.766)
Los montos previstos en los artículos 133, 138, 145, 151, 152, 159, 191 y 223,
serán actualizados de acuerdo con la variación del Indice de Precios Mayoristas
Nivel General suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El
Ministerio de Gobierno realizará los cálculos correspondientes y comunicará a
las Municipalidades los montos resultantes para su aplicación.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
284°: (Texto según Ley 14515) A los
efectos de lo establecido en el artículo 2º de esta Ley y de acuerdo con la
población que cada uno de los Partidos de la Provincia posee según datos del
Censo 2010, determínese la siguiente clasificación de los mismos:
1) Partidos
con hasta cinco mil (5000) habitantes, que eligen seis (6) concejales, los de:
General Guido, General Lavalle, Lezama, Pila y Tordillo.
2) Partidos
con más de cinco mil (5000) y hasta diez mil (10000) habitantes, que eligen
diez (10) concejales los de: Castelli, Hipólito Yrigoyen, Monte Hermoso,
Pellegrini, Punta Indio, Salliqueló, San Cayetano, Tapalqué, Tres Lomas y
Florentino Ameghino.
3) Partidos
con más de diez mil (10000) y hasta veinte mil (20000) habitantes, que eligen
doce (12) concejales, los de: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzales Chaves, Alberti,
Capitán Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Coronel Dorrego, Daireaux,
General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Madariaga, General
Lamadrid, General Las Heras, General Paz, General Pinto, General Viamonte,
Guaminí, Laprida, Leandro N. Alem, Lobería, Magdalena, Maipú, Navarro, Puán,
Rauch, Rivadavia, Roque Pérez, Suipacha y Tornquist.
4) Partidos
con más de veinte mil (20000) y hasta treinta mil (30000) habitantes, que
eligen catorce (14) concejales, los de: Arrecifes, Ayacucho, Benito Juárez,
Carlos Casares, Colón, Coronel Brandsen, Coronel Pringles, Dolores, Exaltación
de la Cruz, Las Flores, Mar Chiquita, Monte, Pinamar, Saavedra, San Andrés de
Giles, San Antonio de Areco y Rojas.
5) Partidos
con más de treinta mil (30000) y hasta cuarenta mil (40000) habitantes, que
eligen dieciséis (16) concejales, los de: Baradero, Bolívar, Chascomús, Coronel
Suárez, General Alvarado, General Villegas, Lobos, Patagones, Pehuajó, Ramallo,
Saladillo, Salto, Villa Gesell, Villarino y Veinticinco de Mayo.
6) Partidos
con más de cuarenta mil (40000) y hasta ochenta mil (80000) habitantes, que
eligen dieciocho (18) concejales, los de: Azul, Balcarce, Bragado, Cañuelas,
Coronel de Marina Leonardo Rosales, Chacabuco, Chivilcoy, Ensenada, La Costa,
Lincoln, Marco Paz, Mercedes, Nueve de Julio, San Pedro, San Vicente, Trenque
Lauquen y Tres Arroyos.
7) Partidos
con más de ochenta mil (80000) y hasta doscientos mil (200000) habitantes, que
eligen veinte (20) concejales, los de: Berisso, Campana, Ezeiza, General
Rodríguez, Hurlingham, Ituzaingó, Junín, Luján, Necochea, Olavarría, Pergamino,
Presidente Perón, San Fernando, San Nicolás, Tandil y Zárate.
8) Partidos
con más de doscientos mil (200000) habitantes, que eligen veinticuatro (24)
concejales, los de: Almirante Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui,
Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Pueyrredón, General San
Martín, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Malvinas
Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Quilmes, San Miguel, San Isidro,
Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
ARTICULO
285: La Justicia de Paz será competente en los juicios por cobro de multas
municipales.
ARTICULO
286°: (Texto incorporado por Ley 11.092)
Aclárase que el poder de policía por parte de las Municipalidades, en materia
de sus competencias y en aquellas en que ejercieran facultades concurrentes y
en la forma que corresponda en las que actúen por delegación de la Nación o la
Provincia, de acuerdo a la Constitución y las leyes, se extiende a todo el
ámbito de sus respectivos territorios, sin excepciones de ninguna especie.
CAPITULO XVI
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
Derogados los artículos 287 a 293 por Ley 6266
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO
294°: Los Concejos Deliberantes actualmente constituidos procederán a elegir
vicepresidente 2° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la
presente Ley.
ARTICULO
295°: A fin de dar cumplimiento a lo determinado en la última parte del
artículo 19 referente a la integración de concejales suplentes, la Junta
Electoral deberá diplomar el total de los mismos de acuerdo a los resultados de
la elección realizada el 23 de febrero de 1958.
Igual
temperamento se seguirá para los consejeros escolares suplentes.
ARTICULO
296°: Las autoridades del Consejo Escolar designadas en concordancia con el
artículo 3° del Decreto-Ley 3735, caducarán en sus funciones debiendo
procederse a designar las determinadas en el artículo 289° de la presente, con
el procedimiento indicado en el artículo 288°
ARTICULO
297°: (Texto según Ley 5887) Hasta
el 30 de abril de 1959 las listas que propongan los grupos políticos, a efectos
de integrar la nómina de Mayores Contribuyentes, se formarán sin los requisitos
de los incisos 1), 3) y 4) del artículo 94°.
Las
Asambleas de Mayores Contribuyentes que se hubieren constituido con
anterioridad a la sanción de esta ley, caducarán en la fecha de promulgación de
la misma.
ARTICULO
298°: (Texto según Ley 6062) Los
funcionarios a que se refiere el inciso 3) del artículo 63° que desempeñen
actualmente sus cargos, continuarán en posesión de los mismos hasta que sean
nombrados sus reemplazantes legales propuestos en el plazo y forma fijados en
dicho inciso.
Las
ternas alternativas que hayan sido propuestas con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente ley, serán consideradas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 299°: Derogado por
Dec-Ley 9289/79.
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